Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 25 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución25 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteReinaldo Paredes
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 195° y 146°

Los Teques, 25 de Mayo de 2005

ASUNTO: 0498-04

Parte Actora: M.A.C.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 6.527.654.

Apoderados Judiciales De

La Parte Actora: M.C., actuando en nombre propio, y U.S.A., de este domicilio, venezolanos, e inscritos en el I. P. S. A. bajo los Nros: 30.070 y 32.830, respectivamente.

Parte Demandada: Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M..

Apoderados Judiciales

De La Parte

Demandada: P.J.S., en su carácter de Sindico Procurador del Municipio, titular del inpreabogado 47.053.

Asunto: Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva

En el juicio que sigue el ciudadano M.A.C.C., contra la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M., por cobro de Prestaciones Sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, dictó sentencia mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la Demanda intentada.

Contra esta decisión, en fecha ocho (08) de octubre de 2005, el ciudadano actor M.A.C., interpuso recurso de apelación contra la decisión, recurso que fue oído en ambos efectos.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrió solo la parte recurrente exponiendo sus alegatos en forma oral y pública.

Cumplidas con las formalidades en esta alzada y llegada la oportunidad para decidir el Tribunal para decidir en relación al recurso de apelación interpuesto, lo hace previa las siguientes consideraciones:

Capitulo II

De la Demanda y la Contestación de la Demanda

La representación judicial del demandante, interpuso una acción por prestaciones sociales, relatando en el principio de su libelo, que la relación laboral con la Alcaldía demandada se inició el dos (02) de enero de dos mil uno (2001), prestando servicios como asesor jurídico, hasta el día veintisiete (27) de febrero del año dos mil cuatro (2004), fecha en la cual presentó su renuncia justificada.

Señala en su escrito, que devengaba por los servicios prestados un salario de setecientos mil bolívares exactos (Bs.700.000,oo), hasta el momento de terminación de la relación laboral.

Indicó en el escrito libelar la parte demandante, que la Alcaldía por la terminación de la relación laboral le adeuda los siguientes conceptos: 175 días de prestación de antigüedad, 113.33 días de vacaciones no disfrutadas, 165 días por concepto de aguinaldos, según decretos presidenciales, 06 días adicionales de vacaciones, Bs. 3.600.000,oo por diferencia de salarios, diez meses de salario en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, por último demandó las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 ejusdem, 60 días de preaviso y 90 días por antigüedad, en consecuencia demanda la cantidad de veinticuatro millones seiscientos setenta y tres mil quinientos ochenta y ocho bolívares con setenta y tres céntimos (Bs.24.673.588,63).

Aunado al monto demandado, solicitó el querellante el pago de setenta millones de bolívares (Bs. 70.000.000,oo) por concepto de indemnización de daño moral, por improperios realizados por la primera dama del Municipio, los cuales causó en el querellante, un estado de angustia, rabia y vergüenza.

Finalizó el demandante, solicitando la admisión de la demanda, así como la notificación de la demandada y la declaratoria con lugar en la definitiva del fallo.

Luego de realizado los trámites procesales pertinentes a la notificación de la demandada, en fecha trece (13) de agosto de dos mil cuatro (2004) se llevó a cabo la Audiencia Preliminar, inasistiendo la Alcaldía demandada, la cual en conformidad con la Ley Orgánica del Régimen Municipal, se le otorgaron los privilegios procesales y en consecuencia se estableció la contradicción de lo demandado por el ciudadano M.C..

En la oportunidad correspondiente, el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución ordenó la remisión de la causa al Juzgado de Juicio.

Quedó en los términos expuestos trabada la litis.-

Capitulo III

Del Peso de la Prueba

Corresponde ahora a este juzgador, de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga probatoria, con lo expuesto y por la inasistencia del ente gubernamental a la Audiencia Preliminar, debe entenderse contradicha la demanda en toda y cada una de sus partes, en consecuencia le corresponde a la parte demandante la carga de la prueba de los hechos que afirmó en su escrito libelar, de los conceptos demandados superiores al rango legal –Ley Orgánica del Trabajo-, así como la diferencia salarial demandada y el hecho ilícito productor del daño moral, todo en aplicación del artículo 72 y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la distribución de la carga de la prueba y la inasistencia del Estado a la Audiencia Preliminar, al disponer: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Establecido lo anterior, este Juzgador pasa a tal efecto a examinar y apreciar, en primer lugar, los siguientes elementos de prueba:

Abierto el presente asunto a las pruebas, la parte actora lo hizo, promoviendo los siguientes medios probatorios:

Pruebas Promovidas por la Parte Actora:

Al momento de apertura de la etapa probatoria en la presente controversia, la demandante lo hizo promoviendo las siguientes:

Al Capitulo I, promovió el mérito favorable de los autos, en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, este Tribunal ha sostenido que no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, quien decide considera que es improcedente valorar tales alegaciones.

Así se establece.-

Al Capitulo II, promovió documentales marcada “A”, que se encuentran en la primera pieza del asunto, insertos a los folios veintiuno (31) al cincuenta y dos (52), al respecto quien decide observa que el objeto del medio promovido es dejar constancia de los salarios devengados por el demandante durante los años 2001, 2002, 2003 y 2004, y los mismos tratan de copias al carbón de ordenes de pago, con membrete de la Alcaldía del Municipio Acevedo y con sello húmedo de éste, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por el demandado, en la Audiencia de Juicio, por lo que en consecuencia merecen fe al Tribunal y de ellas se desprende que el salario para el año 2004 –folios 21, 22 y 52, es un salario inferior al de los años 2001, 2002 y 2003, lo cual se evidencia de los folios que corren insertos a los folios 23 al 53, exceptuando el folio 45, el cual es una orden a favor del ciudadano O.S., quien nos es parte en el juicio, resultando impertinente para el presente proceso, y se desecha del mismo, todo de conformidad con los artículos 78 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

Bajo el mismo Capitulo, promovió el demandante, marcadas con las letras “B” y “C”, copias al carbón, con membrete y sello húmedo de la Alcaldía demandada, ordenes de pago correspondientes a la bonificación de fin de año, de los años 2002 y 2003, las cuales no fueron impugnadas por el contendor, con lo que en consecuencia se le debe otorgar valor probatorio, y de ellas se desprenden el pago de sesenta (60) días de bonificación, todo de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se declara.-

Al Folio cincuenta y cinco, marcada “D” y promovida en el mismo Capitulo II y III –para su exhibición- consta documental en original emanada del ciudadano querellante y recibida por la Alcaldía Acevedo, consistente de carta de renuncia, amparándose bajo el literal D del artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, el documento bajo análisis no fue exhibido por la Alcaldía demandada y consiste en la manifestación de voluntad en cuanto a la renuncia de su puesto de trabajo, dirigida al Alcalde del Municipio Acevedo, y la misma se le otorga valor probatorio en cuanto a ello por no ser impugnada por su contraparte, de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se valora.-

Marcada “E” y promovida en el Capitulo II, consignó –folio 56- planilla de cálculo de prestaciones sociales, realizada por la Inspectoría del Trabajo, y para valorar este juzgador observa que los cálculos realizados por las Inspectorías del Trabajos son hechos en base a la información aportada por los usuarios o trabajadores, debido a ello no puede este Tribunal otorgarle valor probatorio, todo de conformidad con el artículo 10 ejusdem. Así se analiza.-

Al Capitulo III, promovió el demandante la exhibición de las documentales marcadas “D” y “F” que se encuentra a los folios 55 y 57, respectivamente, también promovió el demandante, la exhibición de los recibos de pago de la bonificación de fin de año de 2001 y los recibos de pago de las vacaciones correspondientes a los años 2001, 2002 y 2003, de estos últimos –recibos de pago- el Juzgado a quo, negó su admisión, sin que el promovente recurriera de la decisión, por lo tanto este tribunal no tiene material probatorio que analizar.

Con respecto a la exhibición de los documentos marcados “D” y “F”, fueron debidamente admitidos y ordenada su exhibición, llegado el momento de la exhibición, la querellada no lo hizo, corriendo con las consecuencias establecidas en el artículo 82 de nuestra Ley adjetiva laboral, ahora bien, con respecto a la documental marcada “D”, este Tribunal ya pronunció en cuanto a ésta en el análisis de pruebas del Capitulo II, por lo que se reproduce el criterio, en cuanto a la documental marcada “F”, al no ser exhibida se tiene por cierto que entre las partes se celebró una contrato de servicios el 01 de enero de 2004, y que el hoy querellante devengaba un salario de setecientos mil bolívares a partir de esa fecha, todo de conformidad con los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se evalúa.-

Al Capitulo IV, promovió la prueba de informes al Juzgado del Trabajo con sede en Guarenas, para que este Tribunal informe sobre la participación de despido realizada por la Alcaldía demandada, este medio probatorio fue negada su admisión por el Tribunal a quo, sin que el interesado recurriera de esa decisión, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.e..-

Promovió el querellante, al capitulo V, la Inspección Judicial en las oficinas de la Cámara Municipal de la Alcaldía demandada, este medio probático fue negado por el Juzgado de Juicio, sin embargo, el Juez ordenó la consignación por parte de la Alcaldía Acevedo, de la Gaceta Presupuestaria correspondiente al ejercicio fiscal del año 2003, la cual se encuentra a los folios ochenta y tres y siguientes de la primera pieza del asunto, y de la misma no es posible determinar el salario devengado por el trabajador actor, por no ser idóneo este medio. Así se decide.-

Por último, al Capitulo VI, promovió la testimonial de los ciudadanos M.G., C.D. y P.S., los cuales de la revisión del material audiovisual de la Audiencia de Juicio, celebrada por la recurrida, se constata que ninguno de los promovidos rindieron declaración, por lo que este Tribunal no tiene material probatorio que a.A.s.e..-

Finalmente, solicitó la admisión del escrito y la sustanciación de éste.-

De La Declaración De Parte.

En la Audiencia de Juicio celebrada el día 27 de septiembre de 2004, haciendo uso de la atribución conferida por el artículo 103 de nuestra Ley adjetiva, la Juez interrogó al actor, señalando lo siguiente, que el 27 de febrero de 2004 se retiró justificadamente, y que la Alcaldía demandada, consignó ante el Tribunal, participación de despido en la que se señala el despido el 15 de marzo de 2004, con respecto a las declaraciones, este Tribunal no observa que se realizarán declaraciones sobre hechos nuevos o confesiones, por lo que no se valoran las declaraciones realizadas por el ciudadano M.C.. Así se establece.-

Queda en los términos expuestos analizado el material probatorio promovido y aportado por las partes en el presente asunto.-

De las Consideraciones para Decidir

Audiencia de Apelación

Planteada como ha quedado la controversia, observa quien decide que el punto a resolver en el presente asunto se limita a la legalidad de la sentencia del juez a-quo, en cuanto a los puntos que fueron denunciados específicamente por el recurrente y que a continuación se analizarán:

Señaló la parte querellante en la Audiencia celebrada en esta Instancia, que su recurso de apelación se circunscribe básicamente a que se le fue violentado el derecho constitucional de igualdad y al debido proceso, la renuncia realizada por éste nunca se hizo efectiva por no recibirla el alcalde, no se condenó las utilidades conforme al decreto presidencial indicado en el libelo de la demanda, por último señaló que realizó el reclamo de sus prestaciones sociales de manera verbal a la Alcaldía demandada.

Por lo expuesto solicitó la revocatoria de la decisión dictada por el Juzgado de Juicio.

Revisión de la Sentencia

En fecha cinco (05) de octubre de 2004, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas, publicó el fallo escrito, contentivo de las motivaciones de su decisión, señalando la Juez a quo que del acervo probatorio analizado por éste, no se demuestra que el actor sea merecedor de la diferencia de aguinaldos solicitadas, así como de las vacaciones vencidas, fraccionadas y adicionales demandadas, las cuales exceden el establecido por la Ley Orgánica del Trabajo, igual situación acontece con la diferencia en el pago de los salarios, la indemnización salarial y las contenidas en el artículo 125 ejusdem, con respecto al daño moral, estableció la recurrida que no comprobó el actor el hecho ilícito generador del daño moral, por lo cual declaró su improcedencia.

Ahora bien, de una exhaustiva revisión del material probatorio producido en el juicio, quien suscribe llega a las siguientes conclusiones, en primer término, debe resolver el punto mas álgido y controversial del asunto, el cual es el referente al retiro justificado realizado –en decir del actor-, el 27 de febrero de 2004, al respecto este juzgador considera, que al igual que el despido, el retiro es una forma de terminación de la relación de trabajo, y que al igual que aquel, el retiro puede ser justificado o injustificado, y dependiendo de ello correrá con consecuencias jurídicas distintas, en el caso de marras, señaló el actor que se retiro justificadamente de su puesto laboral, como consecuencia de la actuación de la primera dama de la Alcaldía, quien en forma grosera y sin razón lo agredió verbalmente, justificando su retiró y generando serias consecuencias psíquicas en su persona, por someterlo al escarnio público, demandando por ello el daño moral.

Al no comparecer la Alcaldía Acevedo a la Audiencia Preliminar, debe entenderse contradicha la demanda por prerrogativas procesales de las cuales gozan las Alcaldías, en conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y en consecuencia de ese rechazo, pesaba en los hombros del actor, demostrar las causas que conllevaron a su retiro justificado, lo cual no sucedió en el caso de autos, por no existir pruebas que lleven el ánimo de este sentenciador a concluir ello. Así se decide.-

Como consecuencia de lo expuesto, debe imperiosamente este Tribunal desechar lo justificado del retiro, y con ello las indemnizaciones demandadas de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, las cuales nacen con el despido injustificado o el retiro justificado, igual suerte corre la indemnización salarial estipulada en el artículo 110 de la misma Ley, que se genera por la misma razón –retiro justificado-, esto aunado al hecho señalado por el a quo de encontrarse el trabajador bajo el supuesto del artículo 77 de nuestra Ley sustantiva. Así se declara.-

En esta misma línea argumentativa, y al no demostrar el hecho generador del hecho ilícito causante necesario del daño moral, debe declararse improcedente el pago de la indemnización demandada, todo en conformidad con el artículo 1.185 del Código Civil y nuestra jurisprudencia emanada de nuestro m.T., el Tribunal Supremo de Justicia, quien por admonición ha sido reiterativo que para lograr la condena del daño moral, debe demostrarse el hecho ilícito. Así se establece.-

Con respecto a la diferencia de aguinaldos demandados por el actor, basándose en los decretos presidenciales publicados en las gacetas oficiales Nos. 37.331, 37.562 y 37.807, este sentenciador de la revisión de los decretos argumentados, se observa que los mismos exceptúan de la aplicación de éstos, a los Estados, Municipios y Distrito Metropolitano de Caracas, resultando improcedente la condenatoria de las diferencias demandadas. Así se determina.-

Por último, con respecto a las vacaciones vencidas, las vacaciones adicionales y la diferencia en el pago del salario, este sentenciador confirma los argumentos señalados por la Juez de Juicio,. Toda vez que efectivamente el actor no señaló el basamento legal por el cual demanda un excedente por encima de lo estipulado en la Ley sustantiva, asimismo, de la revisión de la gaceta presupuestaria, no es posible determinar que exista una diferencia entre lo demandado y lo cancelado por la Alcaldía. Así se decide.-

Consecuente con lo expuesto, debe este Juzgado de apelaciones, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por el ciudadano M.C., en nombre propio en fecha 08 de octubre de 2004, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha cinco (05) de octubre de 2004, confirmando forzosamente los montos condenados por el a quo.

Dispositivo

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, declara: Primero: Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por el abogado M.A.C., en fecha 08 de octubre de 2004 contra la decisión dictada en fecha 05 de octubre de 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con Sede en Guarenas. Segundo: Se confirma el fallo apelado anteriormente descrito. Tercero: Se declara Parcialmente Con Lugar la demanda, y en consecuencia se condena a la Alcaldía del Municipio Autónomo A.d.E.M. al pago de los siguientes conceptos: Por Prestación de antigüedad del 02 de enero de 2001 al 27 de febrero de 2004 la cantidad de 179 días. Por Vacaciones vencidas 48 días. Por concepto de vacaciones fraccionadas 3 días y por bonificación de fin de año del periodo 2001, la cantidad de 60 días, así como los intereses sobre prestación de antigüedad, indexación e intereses moratorios, en base a: los intereses sobre prestaciones sociales en conformidad a los numerales del 1 al 4 del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, la indexación en base al Índice de Precios al Consumidor establecidas por el Banco Central de Venezuela a partir del 28 de junio de 2004, fecha de admisión de la demanda, y los intereses moratorios a partir del 27 de febrero de 2004, fecha de culminación de la relación de trabajo, en base a la tasa promedio entre la activa y la pasiva de los 6 principales bancos universales establecidos por el Banco Central de Venezuela, todos calculados por un único experto nombrado por el Tribunal de Ejecución. Cuarto: No hay condenatoria en costas del recurso de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Quinto: Notifíquese de la presente decisión a la Alcaldía Acevedo de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA Y REMITASE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En Los Teques a los veinticinco (25) días del mes de mayo del año Dos Mil Cinco (2005). Años: 195° y 146°.-

Dr. R.P.M.

Juez Titular

La Secretaria,

J.T.A.C.

Nota: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde.

La Secretaria,

J.A.

Asunto N°

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