Decisión nº 0174-10 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteZulima Boscan Vásquez
ProcedimientoCon Lugar

Se inició este procedimiento por ante este Tribunal, cuando es presentado escrito por el ciudadano: J.J.C.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.742.153 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Representado por el Abogado en Ejercicio CHRISTIAN KÜHN, con Inpreabogado Nº 83.388, para demandar por INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA a la ciudadana: K.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.287.441 y domiciliado en el Municipio S.B.d.E.Z., y en beneficio de las niñas y/o adolescentes: (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Se deja expresa constancia que se elabora la narrativa de este fallo atendiendo a lo establecido en el artículo 243, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil y a la interpretación que de esa norma ha hecho la Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

En el escrito de demanda, la actora alegó que: “En fecha veintitrés (23) de Septiembre de 2003, la Sala Dos del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia de divorcio por el procedimiento contemplado en el articulo 185-A, del Código Civil…En dicha sentencia ambas partes…pautamos de común acuerdo lo relativo al Régimen de Visitas y la Pensión Alimentaria; en consecuencia el Tribunal acordó lo acordado por las partes en la forma siguiente: “La patria potestad de las niñas procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijas los días miércoles, jueves, viernes y fines de semana. Advierte este sentenciador que el articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente: “las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia el niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.” En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano J.J.C.E. se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo) mensuales, esta cantidad solo abarca alimentos, todos los demás conceptos correrán por el progenitor, (medicinas, médicos, vestidos, útiles escolares) a parte de la cantidad arriba nombrada, se establece que el mes de diciembre el padre cancelará la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.1.500.000,oo) para satisfacer así las necesidades económicas y espirituales de sus hijas en las épocas de navidad y año nuevo.” (SIC). Ahora bien, he venido cumpliendo cabalmente con la Obligación alimentaria tal y como lo estipula la Ley….y como quedo establecido en la sentencia antes referida, es decir, vestido, educación, salud, vivienda recreación y en cuanto a la obligación dineraria establecida de común acuerdo en la citada sentencia…he venido asignándole a mis una cantidad mayor, todo ello de acuerdo a las exigencias del momento. Sin embargo, desde mediados de mes de Octubre de 2005 la ciudadana K.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11. 287.441, quien es la progenitora de mis hijas…no permite ni a mi, ni a mis hijas ejercer el Derecho de Visitas, contemplado en el único aparte del articulo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…ello en concordancia con los artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…violando no solo lo ordenado en la sentencia ante citada sino lo establecido en nuestra Carta M.F. y en las leyes. Es de hacer notar que cuando se me permitía comunicación con mis hijas yo podía saber sus requerimientos y estos eran cubiertos por mí en forma inmediata y directa con ellas. El derecho que tienen los hijos de relacionarse con sus progenitores no es una opción que pueda ser escogida unilateralmente por uno de los padres. Ello es un Derecho que comporta la vida misma de cualquier ser humano. Del contacto permanente y libre que tengan los hijos con sus padres depende la creación y desarrollo de los valores que darán forma a un adulto sano y productivo; moralmente ejemplar, y quien a la postre, se constituirá en un constructor y sostén de la sociedad. La visita no es el mero compartir de alguno de los padres con sus hijos. El Régimen de Visitas es una Institución que el mundo moderno ha creado para garantizar la relativa normalidad del desarrollo de nuestros hijos ante un rompimiento del núcleo familiar; para enfrentarlos a una separación de sus padres para la cual no se les preparó. Los hijos son victimas de una realidad trágica originada por “adultos” que parecen entenderlo todo y no entienden nada. Nuestros hijos son los pequeños que sostendrán la sociedad dentro de algunos años. El contacto con sus padres garantiza que esa sociedad esté formada con ciudadanos de valores férreos que les permitan trascender los tiempos difíciles…en virtud de lo anterior…y como quiera que he venido cumpliendo íntegramente con mis obligaciones es por lo que DEMANDO a la ciudadana K.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 11.287.441, domiciliada en el Campo residencial Las Brisas, calle: 02, casa: 17, en el Municipio S.B.d.E.Z., para que CUMPLA CON LA OBLIGACION CONTRAIDA en la sentencia antes citada, y en consecuencia, permita a nuestras menores hijas, ciudadanas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), antes identificas, a ejercer el Derecho de Visitas en relación con mi personas, quien soy su progenitor, o a que el Tribunal ordene y adopte las medidas que sean necesarias a los efectos de permitir el ejercicio de dicho derecho …” (Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.006, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Ocho (08) de Mayo de 2.006, ordenándose lo pertinente al caso, entre ello la citación de la ciudadana KARIAN COROMOTO V.M. y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

Por auto de fecha Siete (07) de Junio de 2.006, es agregada Boleta de Citación de la ciudadana K.C.V.M., debidamente firmada.

Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veintiséis (26) de Junio de 2006, acude a este Tribunal el Abogado en Ejercicio A.M., con Inpreabogado No. 37.915, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana K.C.V.M., en tiempo hábil para ello a dar contestación a la reclamación negando, rechazando y contradiciendo lo alegado por la parte actora en el escrito de demanda.

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandada presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 29 de Junio de 2006, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Once (11) de Julio de 2006, compareció la Abogada en Ejercicio JACKNERY PERCHE, y expone que por cuanto la demandada no cumplió con su carga procesal de promover las pruebas en el mismo acto de contestación, es por lo que solicita al Tribunal rechacé las pruebas no ofrecidas oportunamente tal y como lo consagra el único aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En el transcurso del lapso probatorio la parte demandante presenta escrito de pruebas, por lo que el Tribunal en fecha 12 de Julio de 2006, las admite en cuanto ha lugar en derecho.

En fecha Veintiocho (28) de Julio de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para oir a las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), lo cual se acordó por auto de fecha 17 de Octubre de 2006.

Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2006, el Tribunal acordó un acto conciliatorio entre las partes de conformidad con lo establecido en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha Catorce (14) de Agosto de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana K.V.M., debidamente firmada.

Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2006, se agregó Boleta de Notificación de la ciudadana K.V.M., debidamente firmada.

En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2006, día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana K.V.M., en compañía de las niñas A.K., L.V. y A.G.C.V., no compareciendo la mencionada ciudadana. Se deja constancia que se encuentra presente el Abogado en Ejercicio ALFRADO MANZANILLA.

En fecha Veintiocho (28) de Noviembre de 2006, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada y solicita nueva oportunidad para oír a las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

Por auto de fecha Quince (15) de Diciembre de 2006, por cuanto la Abogada MORELLA REINA, se encuentra desempeñando el cargo de Juez temporal de esta Sala, se aboca al conocimiento de la causa y vista la diligencia suscrita por el Apoderado Judicial de la parte demandada el Tribunal fija nueva oportunidad para oir la opinión de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE).

En fecha Ocho (08) de Noviembre de 2007, compareció el Apoderado Judicial de la parte demandada a darse por notificado.

En fecha Once (11) de Enero de 2007, día y hora fijado para la comparecencia de la ciudadana K.V.M., en compañía de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.

Por auto de fecha Diecinueve (19) de Marzo de 2007, por cuanto la Juez titular se reincorpora a sus labores habituales se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha Nueve (09) de Abril de 2007, comparece el Apoderado Judicial de la parte demandada y renuncia al poder otorgado por la misma.

En lo que respecta a las pruebas producidas por las partes, este Tribunal las analiza y valora así:

PRUEBAS DE lA PARTE ACTORA

A los folio catorce (14), quince (15) y dieciséis de este expediente, rielan copias certificadas de las actas de nacimiento correspondientes a las niñas y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), expedidas por la autoridad de Registro Civil competente, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil. De dicho documentos se infiere la filiación existente entre las niñas de autos y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.

A los folios diecisiete (17) al veintiuno (21) de este expediente, corre inserta copia certificada de la sentencia Nro. 608, dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Juez unipersonal No. 2, en fecha Veintitrés (23) de Septiembre de 2003, mediante la cual se declara con Lugar la Solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos J.J.C.E. y K.C.V.M., y Disuelto el Vinculo Matrimonial y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta sentenciadora como tal, considerándola como fidedigna según el Articulo 111 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

Corren inserta a los veintidós (22) al veintiséis (26) de este expediente comunicaciones emitidas por la empresa PDVSA, a las cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.

Corren inserta a los veintisiete (27) al ochenta y siete (87) de este expediente planillas de depósitos del Banco Provincial a nombre de la ciudadana K.C.V., a las cuales se le concede pleno valor probatorio por cuanto las mismas no fueron impugnadas por la otra parte. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Corren insertos a los folios ciento diez (110) al ciento cuarenta y cinco (145) de este expediente corren insertos facturas, recibos, constancias, las cuales no fueron impugnadas, por lo que se le concede pleno valor probatorio. ASI SE DECLARA.

Al folio Ciento Ochenta y Siete (187) al Ciento Ochenta y Nueve (189) de este expediente riela comunicación emitida por la empresa PDVSA, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende la capacidad económica del demandante. ASI SE DECLARA.

Al folio Ciento Setenta y Dos (172) al Ciento Setenta y Tres (173) de este expediente riela comunicación emitida por el C.d.P. del Niño y del Adolescente del Municipio S.B., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y con la cual remite copia del oficio No. 105-05, dirigido a la Fiscal 36º del Ministerio Público, relacionada con la ciudadana K.C.V.M. y sus hijas. ASI SE DECLARA.

Al folio Ciento Setenta y Cuatro (174) de este expediente riela comunicación emitida por la Intendencia de Seguridad Municipal del Municipio S.B., a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional mediante la cual informa que la denuncia formulada por la ciudadana K.C.V.M. es real y aparece inserta bajo el No. 120 del Libro de Denuncias llevados para tales efectos. ASI SE DECLARA.

Al folio Ciento Ochenta y Dos (182) y Ciento Ochenta y Tres (183) de este expediente riela comunicación emitida por el Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, a la cual se le concede pleno valor probatorio por cuanto la misma fue requerida en tiempo hábil por este órgano jurisdiccional y de la misma se desprende que en el departamento de archivo se pudo contastar que efectivamente reposa denuncia en contra del ciudadano J.J.C.E. por unos de delitos previstos en la Ley sobre la Violencia contra La Mujer y la Familia, hecho realizado en fecha 10-09-2005, siendo remitido a la Fiscalía superior del Ministerio Público en la fecha antes mencionada.. ASI SE DECLARA.

En tal sentido es necesario traer a colación lo establecido en el Artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que: “Derecho a Mantener Relaciones Personales y contacto directo con los Padres. Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”. Asimismo el Artículo 385 Ejusdem, estable que: “Derecho de Visitas. El padre o la madre que no ejerzan la patria potestad, o que ejerciéndola no tengan la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado”

Del análisis de los documentos consignados, apreciados y valorados por esta Juzgadora, queda demostrado la existencia del vínculo de parentesco existente entre las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE) de autos y el ciudadano J.J.C.E., padre de las niñas, por lo que considera esta sentenciadora que se encuentran llenos los extremos legales previstos en los Artículos 386 y 388 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, por lo cual este Tribunal en aras de la estabilidad emocional y espiritual de las niñas (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), considera procedente EL DERECHO A VISITAS solicitado a favor del ciudadano J.J.C.E., y en beneficio de las mencionadas niñas. ASÍ SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, SALA DE JUICIO, JUEZ UNIPERSONAL No. 02, en la persona de la Abogada Z.B.V., Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR, la solicitud de INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA incoada por el ciudadano J.J.C.E., quien es venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad No. V-9.742.153, domiciliado en la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra de la ciudadana: K.C.V.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.287.441, domiciliada en la Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y en beneficio de las niñas y/o adolescentes (SE OMITE SU NOMBRE, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE), tomándose en consideración la edad de las niñas y/o adolescentes,

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