Decisión nº 6 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 3 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución 3 de Agosto de 2012
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoPerención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 6.342.

PARTE ACTORA:

E.A.C.Ñ., de nacionalidad Peruana, comerciante, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 82.147.844, representado judicialmente por los abogados J.S. BENÍTEZ y Z.H.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los número 23.681 y 30366 respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

M.A.M., G.M.S.d.A. y H.A.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 6.085.23, 10.180.026 y 9.820.026 respectivamente, sin representación judicial acreditada en autos.

MOTIVO:

Apelación contra el auto dictado el 15 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Nulidad de Venta.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir la presente causa con motivo del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de marzo del 2012 por el profesional del derecho J.S. BENÍTEZ, en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C.Ñ., contra el auto dictado el 15 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que acordó la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar fijada en fecha 13 de agosto del 2008.

El recurso fue oído en un solo efecto mediante auto de fecha 20 de abril del 2012, por lo que se dispuso la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de mayo del 2012 se recibieron las actuaciones, procedentes del Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia por secretaría el día 28 de mayo del mismo año.

Por providencia del 4 de junio del 2012 se le dio entrada y fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes.

En fecha 06 de julio del 2012, se venció el lapso para la presentación de informes y observaciones y por cuanto se observó que ninguna de las partes los presentó, el tribunal se reservó treinta (30) días calendarios para dictar sentencia.

Encontrándonos en la oportunidad de decidir, se procede a ello, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso mediante demanda presentada el 25 de junio del 2008, ante el Juzgado Tercero Distribuidor de Turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados J.S. BENÍTEZ y Z.H.H., en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano E.A.C.Ñ., por nulidad de venta, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La parte accionante adujo lo siguiente en su escrito libelar:

En fecha 11 de junio del 2003 su representado E.A.C.Ñ., celebró con el vendedor-demandado M.A.M. una opción de compra-venta, debidamente autenticada por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Libertador del Distrito capital, quedando anotado bajo el Nº 76, Tomo 17, de fecha 11 de junio del 2003, sobre el inmueble situado en la Avenida Los Jabillos, El Cementerio, Parroquia S.R.d.D.F. (hoy Distrito Capital), distinguido con el Nº 45-2; dicho inmueble tiene una parcela de terreno que mide diez metros (10mts) de frente por cuarenta y tres (43 mts) de fondo y esta delimitado así: Norte: con terrenos que son o fueron de A.L. Wilmanssn, Sur: con terrenos que son o fueron de la sucesión de N.Z., Este: con casa y terreno que son o fueron de JY Cárdenas, y Oeste: que es su frente con la expresada avenida Los Jabillos.

Que el pago del precio fue convenido entre su representado y el codemandado M.A.M. en la cantidad de CIENTO VEINTIDÓS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 122.000.000), es decir, CIENTO VEINTIDÓS MIL BOLÍVARES FUERTES (BsF 122.000).

Que se estableció en el documento de opción de compra-venta en la cláusula segunda, la modalidad y forma de pago que culminaría en un lapso de tres (3) años de conformidad con la misma cláusula segunda, una vez otorgado el documento de opción, el vendedor-demandado M.A.M., puso en posesión de una parte del inmueble al comprador quien es mi representado, quien hasta la presente fecha se mantiene en posesión del mismo.

Que el co-demandado M.A.M., también le manifestó a su representado que lo pondría en posesión de la otra parte del inmueble una vez que la co-demandada F.D.S.D.S. la desocupara, en razón que ella fungía como inquilina de la otra parte del inmueble, y que existía una demanda de desalojo por ante los tribunales en contra de la sociedad mercantil que ella representa, y que mediante una transacción la prenombrada ciudadana en nombre de la sociedad que representa se obligó a entregar la parte del inmueble que venía ocupando y a su vez exigió la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000) para que se mudara, los cuales le entregó su representado por sugerencia del vendedor demandado M.A.M., y esa cantidad se le imputaría al precio del inmueble.

Que para la fecha de autenticación del documento de opción de compra-venta, el demandado M.A.M., recibió de parte de su representado la cantidad de CUARENTA Y DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 42.000.000), como parte de pago del inmueble, y que una vez que le fue otorgado el contrato de opción de compra-venta el mencionado ciudadano le solicitaba constantemente cantidades de dinero extra a su mandante como adelanto de las cantidades adeudadas, sin esperar los plazos de pagos señalados en la cláusula segunda, y cuyas cantidades de dinero le fueron entregadas por mi representado como quedó probado en el juicio penal.

Que después de seis (6) meses del contrato, su representado había cancelado la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 117.300.000,00), quedándole por pagar la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL (Bs. 4.700.000,00), cuyos pagos constan en los recibos y giros, que contienen fecha, monto y firma del vendedor M.A.M., habiendo reconocido el mismo sus firmas como de su puño y letra.

Que en la cláusula quinta del contrato, se establece que la protocolización del documento definitivo de compra-venta se verificaría previo pago de los montos convenidos, y su representado ya le había cancelado casi la totalidad del precio del inmueble, quedándole un saldo deudor a favor del demandado por la cantidad de CUATRO MILLONES SETECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 4.700.000,00), y que dicha cantidad de dinero se lo entregaría al momento que el ciudadano M.A.M. le entregará el documento definitivo de la venta del inmueble, y en vista de todo esto el demandado le hizo entrega a su mandante del Registro de Vivienda Principal, Solvencia del Derecho de Frente, Registro de Información Fiscal (RIF), fotocopia de las cédulas de identidad, y poder otorgado por la cónyuge del vendedor a los fines de registrar el documento definitivo de compra-venta.

Que su representado se sorprendió, cuando el ciudadano M.A.M. en el mes de diciembre del 2003 le manifestó que el inmueble en cuestión costaba mas dinero y que le tenía que pagar la diferencia porque sino se lo vendía otra persona, ya que su mandante solo tenía una parte del inmueble y le había hecho mejoras al mismo, no obstante a eso ya casi había cancelado la totalidad del inmueble y el precio ya había quedado establecido en el contrato de opción de compra-venta, y además de eso le había cancelado adelantado las cuotas que debía haber pagado en tres (3) años en un breve lapso de seis (6) meses.

Que en el mes de enero de 2004 el ciudadano E.C.Ñ., recibió una llamada del co-demandado H.A.B. quien es abogado, manifestándole que el inmueble se lo habían vendido a él, por la cantidad de SESENTA MILLONES DE BOLÍVARES (60.000.000,00), y que si su mandante quería el inmueble ahora costaba DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (200.000.000,00), que ante esta terrible situación su representado se encontraba estafado.

Que el demandado H.A.B., asistió como abogado de los inquilinos F.D.S.D.S. y A.V. quienes ocupan la otra parte del local comercial del mencionado inmueble, como representantes de la sociedad mercantil CARPINTERIA MUEBLES SISTEMAS DISEÑOS M.D. S.A., siendo estos, a los que su representado ya les había entregado la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000), para que desocuparan el inmueble, resultando ser que el profesional del antes mencionado, aparece como comprador del mismo inmueble por una suma muy inferior al convenido en el contrato de opción de compra-venta; y que tales acciones dieron lugar a una denuncia incoada por su representado ante la División Nacional Contra la Delincuencia organiza.d.C.d.I.C.P. y Criminalísticas en contra del co-demandado M.A.M. por estafa.

Que la fiscal Sexagésima del Ministerio Público presentó formal acusación por el delito de fraude en contra del demandado M.A.M., quien fue condenado por el mencionado delito, por ante el Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En cuanto a las razones de derecho, la parte actora hizo valer el contenido de los artículos, 1.141, 1.160, 1.167, 1.346 y 1.527 del Código Civil.

El petitorio de la demanda es como sigue:

…Por las razones anteriormente expuestas, tanto de hecho como de derecho, demandamos como en efecto lo hacemos en este acto, a los ciudadanos: M.A.M., M.S.D.A., y H.A.B., antes identificados, para que convengan o en su defectos sean condenado por este Tribunal, a lo siguiente:

1.- Que el vendedor-demandado y el comprador-demandado, reconozcan que el Contrato de Opción Compra-Venta celebrado en fecha 11-06-2.003, entre M.A.M. y E.A.C.Ñ., constituye un contrato de compra-venta perfeccionado, en el cual se tramito la negación, donde se entrelazaron las voluntades con el consentimiento legítimamente manifestado, uno de comprar y el otro de vender el inmueble, fijándose el precio de venta y cancelado por adelantado y poniendo el vendedor en posesión del inmueble al comprador.

2.- Que reconozcan que como consecuencia el petitorio primero de éste escrito libelar, nuestro representado es legítimo propietario del inmueble, descrito en la Cláusula Primera del Contrato de Opción de Compra-Venta (…), por haber cancelado su precio.

3.- Que reconozca, como quedó demostrado en el juicio penal, que nuestro representado cancelo en la forma señalada la cantidad de CIENTO DIEZ Y SIETE MILLLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 117.300.000) como gran parte el precio de la venta del mencionado inmueble y en caso que no convengan en el petitorio anterior, solicitamos al tribunal:

a).- Que se ANULE y se deje sin efecto el documento de compra venta del inmueble que se deslinda y menciona en este escrito libelar y que dio lugar a la denuncia por FRAUDE (…).

b).- Que una vez declarad con lugar la acción interpuesta, se declare a nuestro representado, como único propietario y poseedor del bien inmueble antes identificado y que de conformidad el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil la decisión que recaiga sobre éste proceso sirva como correspondiente título de propiedad, que no fue otorgado registralmente, todo los fines de su inserción en la Oficina Inmobiliaria del Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador.

c) Que se ordene la total desocupación del inmueble de la Sociedad Mercantil Carpintería Muebles Sistemas y Diseños, M.S.D. S.A., representada por sus Directores F.D.S.d.S. y L.D.V..

4.- De igual manera le solicitamos al Tribunal que ordene al demandado Abg. H.A.B., la cancelación de los DAÑOS Y PERJUICIO causados a nuestro representado al no permitir que Sociedad Mercantil Carpintería Muebles Sistemas y Diseños, M.S.D. S.A., representada por sus Directores F.D.S.d.S. y L.D.V.., desocuparan la otra parte del inmueble y cuyos daños y perjuicios se calculen con una experticia complementaria del fallo

(reproducción textual).

La demanda fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00).

El 30 de julio del 2008, el juzgado de cognición admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada, concediéndole veinte días de despacho a fines de que diera contestación a la demanda, luego de haberse practicado la citación ordenada.

En fecha 11 de agosto del 2008, la abogada Z.H., en su carácter de representante judicial de la parte actora consignó los fotostatos necesarios para la elaboración de la compulsa.

Mediante auto del 13 de agosto del 2008, el tribunal a quo ordenó librar compulsa a la parte accionada, de acuerdo a lo solicitado por la parte accionante, comisionando al Juzgado de Municipio del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda a fin de lograr la práctica de la citación; asimismo, la apoderada actora retiró la comisión antes señalada.

El 15 de octubre del 2008, el juzgado de la causa recibió las resultas de la comisión distinguida con el Nº C-2892/2008, mediante oficio Nº 1428/2008 proveniente del Juzgado de Municipio del Municipio T.L.d. la Circunscripción Judicial del estado Miranda.

El 20 de octubre del 2008 compareció el ciudadano J.F. CENTENO en su carácter de alguacil en donde dejó constancia de haberse trasladado sin lograr la citación, consignado en veintidós (22) folios las compulsas.

En fecha 22 de octubre del 2008, la co-apodera judicial de la parte actora solicitó se ordenará la citación mediante cartel, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de procedimiento Civil.

Finalmente el 27 de septiembre del 2011, el juzgado a quo, dictó sentencia declarando la perención de la instancia.

El 18 de octubre del 2011, el ciudadano H.A.B. se dio por notificado y consignó un juego de copias simples a los fines de que fueran certificadas.

El 17 de enero del 2012, el co-demandado H.A.B. solicitó que se suspendiera la medida de prohibición de enajenar y agravar que pesa sobre el inmueble en referencia.

El 01 de marzo del 2012, el co-apoderado judicial de la parte actora solicito al juzgado a quo, se abstuviese de suspender la medida de prohibición de enajenar y agravar solicitada por la parte demandada, en virtud que hasta la fecha no se había esclarecido la legitimidad del inmueble de marras, asimismo consignó como recaudo, copia simple de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se declaró con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, propuesta por su mandante.

En fecha 28 de marzo 2007, el tribunal de la causa se abstuvo de emitir un pronunciamiento sobre el fondo de la controversia hasta tanto se resolviera en sede penal la cuestión declarada como prejudicial.

En fecha 24 de septiembre de 2010, el a quo consideró procedente ratificar en todas y cada una de sus partes el auto dictado en fecha 28 de marzo de 2007, y en cuanto al pronunciamiento éste será dictado una vez conste en autos sentencia definitiva proferida por el tribunal penal.

En virtud de la apelación ejercida por la parte actora, corresponde a este ad quem determinar si el juzgado de mérito actuó o no ajustado a derecho al negar el pedimento solicitado, referido a la apelación de la sentencia que declaró la perención de la instancia.

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteado el asunto a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.

En este orden de ideas, el artículo 288 de nuestro Texto Adjetivo Civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las C.d.A., por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”.

De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir del presente recurso. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Planteado en los anteriores términos el thema decidendum, para decidir, se observa:

Adujo el 28 de marzo del 2012, el representante judicial de la parte actora en su escrito de apelación que la sentencia no se encuentra ajustada a derecho, y que el tribunal señala que la medida se suspende por cuanto la sentencia que declaró la perención de la instancia se encuentra definitivamente firme, algo que a su criterio no es cierto, por las siguientes consideraciones de orden legal y procesal; que el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil establece expresamente “La sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”, que la sentencia que decreta la perención de la instancia, fue publicada fuera del lapso, y ºno se ordenó la notificación de las partes, solo se dijo “Publíquese y regístrese”, dejando lo de las notificaciones de las partes a su libre criterio, creando así un estado de indefensión para las partes; de igual manera, se observa que tampoco se cumplió con las disposiciones del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, que la parte demandada esta conformada por tres ciudadanos: M.A.M., M.S.d.A. y H.A.B., y el ciudadano H.B. fue el único que se dio por notificado de la sentencia y actuó en su propio nombre y no en nombre de los otros dos co-demandados, lo que evidencia que no se cumplió con las formalidades de la notificación de las partes que intervienen en este proceso, en este sentido, lo procedente sería la nulidad de todo lo actuado y reponer la causa al estado de dictar nueva sentencia, en virtud que la misma fue dictada fuera del lapso.

Para decidir se observa;

En cuanto a la perención de la instancia tenemos que es un mecanismo mediante el cual la ley sanciona la inactividad de las partes en el proceso, imponiendo correctivos legales a la detención prolongada del mismo. Ha señalado la doctrina que la perención de la instancia tiene dos (2) motivos distintos, por un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el proceso y, por el otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de procedimientos, ahorrando así a los jueces cargas innecesarias.

La perención de la instancia se encuentra establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra reza:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no produce la perención

También se extingue la instancia:

1° Cuando trascurridos treinta (30) días a contar desde fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado;

De las actas procesales se denota que el juzgado a quo al emitir pronunciamiento tendiente a declarar la perención de la instancia lo hizo considerando el presunto abandono del procedimiento, dado por la omisión de la parte actora de todo acto de impulso durante un tiempo determinado, de esta forma, resulta contradictorio el alegato de la representación actora relactivo a que la sentencia misma fue pronunciada fuera del lapso, siendo lo correcto, que dicha sentencia fue dictada de acuerdo con el principio iura novit curia, previsto por el legislador en el artículo 12 del Texto Adjetivo Civil, según el cual los jueces están totalmente facultados para elaborar argumentos de derecho en base a fundamentar en ellos su decisión, pues a ello se contrae su deber jurisdiccional.

En este sentido, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 14: El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. Cuando esté paralizada, el juez debe fijar un término para su reanudación que no podrá ser menor de diez días después de notificadas las partes o sus apoderados

.

A tono con la norma transcrita, se colige que el a quo en razón de su obligación de dirigir e impulsar el proceso, de decidir lo conducente y de pronunciarse cuando se vea afectado el interés principal del juicio, decretó la perención de la instancia, en la debida oportunidad, por lo que fue a partir de esa fecha (27 de septiembre de 2011), que empezó a correr el lapso previsto para ejercer recurso de apelación, sin necesidad de notificación alguna de las partes, en consecuencia, vistas como han quedado las actas del expediente y visto igualmente que el recurso de apelación fue ejercido el 28 de marzo del 2012, se declara que estuvo ajustado a derecho el a quo al negar la solicitud de la parte actora referida a que la causa se encuentra concluida, declarando definitivamente firme la sentencia, y acordando la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar dictada en fecha 13 de agosto de 2008.

Asimismo, concluye esta juzgadora que la consecuencia jurídica inmediata de la declaratoria de perención es la extinción del procedimiento, y por ende el cese de todo acto que haya sido declarado durante el trascurso del mimo, ello en virtud que los efectos del procedimiento se suspenden e igualmente todas y cada una de las actuaciones que fueran decretadas a lo largo del proceso. Por lo que, es forzoso para esta sentenciadora confirmar el auto que suspendió la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y finalmente declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido. ASÍ SE ESTABLECE.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el profesional del derecho J.B. en su carácter de co-apoderado judicial del ciudadano E.A.C.Ñ., contra el auto dictado el 15 de marzo del 2012 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada.

Queda CONFIRMADO el fallo apelado.

De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte actora apelante.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los tres (03) días del mes de agosto del 2012. Años: 202° y 153°.

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES LA SECRETARIA,

E.L.R.

En esta misma fecha 03 de agosto del 2012, siendo las 11:05 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

E.L.R.

EXP. AP71-R-2012-000130/6.342.

MFTT/ELR/yadi.

Sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

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