Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 19 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteLuz Veronica Cañas
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Barcelona

Barcelona, 19 de Marzo de 2007

196º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-001752

ASUNTO : BP01-P-2005-001752

SENTENCIA ABSOLUTORIA CON TRIBUNAL UNIPERSONAL

JUEZ: DRA. L.V.C.

SECRETARIA: ABG. M.A.N.D.M.

ACUSADO: L.J.C.E.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: YOLIMAR AMARICUA

DEFENSA PÚBLICA: H.A.B.

VICTIMA: R.R.V.F.

DELITO: ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA

ALGUACIL: N.M.

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 como Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui a emitir sentencia en la causa seguida al acusado L.J.C.E..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

En la audiencia oral y pública celebrada por este Juzgado Primero de Juicio, los días 27 de Febrero, 06 y 12 de Marzo de 2007, la DRA. YULIMAR AMARICUA, FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PUBLICO, ratifico la acusación presentada en contra del ciudadano L.J.C.E., por lo hechos ocurridos el 17 de Abril del 2005 aproximadamente como a las 08:00 a 8:30 de la mañana en la parada de Naricual Plaza San Felipe cuando el ciudadano R.R.V.F., se dirigía a su lugar de trabajo y fue interceptado por dos sujetos los cuales procedieron a agarrarlo al mismo tiempo en que le profirieron un cachazo en la cara despojándolo de un celular marca Nokia, de color vino tinto, una cadena de oro así como de una cantidad de dinero en efectivo equivalente a treinta y cinco mil bolívares que tenia en el bolsillo por lo cual opto por salir corriendo a pedir auxilio policial regresando al lugar con un funcionario policial avistando a uno de los sujetos, cuando salía corriendo hacia el puente bolívar con dirección a la plaza San Felipe, el cual previa la voz de alto fue aprehendido por el funcionario L.C. adscrito al Instituto Autónomo de la policía del municipio Bolívar, incautándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón tipo jeans un arma blanca tipo cuchillo, quedando identificado como L.J.C.E., lográndose dar a la fuga el otro sujeto que vestía pantalón tipo jeans color vino tinto y Guardacamisa Blanca luego de lo cual la victima recibió la ayuda del funcionario policial O.H. quien se desplazaba en un vehículo tipo moto particular trasladándolo al ambulatorio A.R. donde recibió la correspondiente asistencia medica y presentó herida contuso-cortante en la cara., apoyada por constancia medica emanada del instituto Anzoatiguense de la salud área de emergencia así como el reconocimiento medico forense Nº 097000-139-695 de fecha 18 de Abril del 2005 suscrito por el jefe de la Medicatura forense de Barcelona Dr. Numan Ávila. los elementos con lo cuales el Ministerio Publico se encuentran escritos, constan de actas policiales, en virtud de ello el Ministerio Publico ofrece los testimonios de los expertos, quienes practicaron las experticias técnicas que nos ocupan en este causa, asimismo ofrece las documentales, consistentes en entrevistas, inspecciones técnicas, examen medico forense, Avalúo Prudencial, etc., los testifícales de expertos ,testifícales y testimonio de la victima, asimismo se ofrecen las evidencias encontradas en el sitio del suceso, la solicitud de enjuiciamiento se hace por el delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 478 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en el articulo 277 Ibidem en relación con el ordinal 4° del articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, concluye el Ministerio Publico destacando el carácter de buena fe, indicando que luego de demostrada la participación de los acusado sea aplicada la condenatoria correspondiente. Por su parte, la Defensa Pública, DRA. H.A.B., expuso: “ … Buenas tardes, siendo la oportunidad para apertura este debate oral, mi persona actuando en nombre del estado en representación de L.J.C.E.. Hace un año diez meses un inocente esta privado de su libertad siendo aun que la victima en el momento que se realizara la Audiencia Preliminar la victima señalo que el acusado no era la persona que le ocasiono el daño, lamentablemente no contamos con la presencia de la victima que me imagino que perdió interés en las resultas de este juicio ya que una vez en la Audiencia Preliminar dijo que fue otra persona que lo agredió, para ello la defensa oferto unas testimoniales que hoy ratifica como son las testimoniales de las ciudadanas TIBAIDES GAMARGO Y RIPSOLES MEJIAS quienes pueden dar fe de la inocencia de mi representado pido la absolución de mi defendido.

Son estos los hechos y circunstancias, objeto del presente debate, de los cuales le correspondió conocer a este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio N° 01, actuando como Tribunal Unipersonal, pues así fueron presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, al igual que se admitieron en su oportunidad legal, por el respectivo Tribunal de Control.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIA QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Luego de recibidas las pruebas en la audiencia del juicio oral y público, este Tribunal encuentra que los hechos originalmente presentados por la ciudadana representante de la Fiscalía donde supuestamente intervino el acusado L.J.C.E. y enmarcados los mismos tipos delictivos de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 478 del Código Penal, LESIONES PERSONALES LEVES tipificado en el articulo 416 Ejusdem y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA en el articulo 277 Ibidem en relación con el ordinal 4° del articulo 16 de la ley sobre armas y explosivos, no pudiendo ser probada su culpabilidad a través de las pruebas recibidas durante la audiencia del juicio oral y público.

En tal sentido, el Tribunal recibió los siguientes órganos de prueba:

  1. - Testimonio del EXPERTOS: DR. NUMAN J.A.F., quedando identificado con la cédula de Identidad Nro 3.170.004, no tener parentesco con las partes, prestó el Juramento de Ley “… Se hace constar que se le exhibe con la anuencia de las partes la experticia realizada que riela a los autos, y al respecto expuso: ratifico como mía la firma y el contenido de la experticia.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Publico, contesto: Se le hizo reconocimiento a una persona la cual resulto con una herida suturada de tres puntos presentando hematomas en el hombro izquierdo y cuero cabelludo, se califico como unas lesiones leves, con un tiempo de curación ocho días, es una herida cortante ocasionada seguramente con un objeto filoso, no se descarta por completo que haya sido con un objeto contundente, un objeto filoso puede ser una navaja, una hojilla o un bisturí. Es todo.”

    La defensa pública manifestó no formular preguntas.

  2. - Testimonio de la Experto J.D.C.L.G. quedando identificado con la cédula de Identidad Nro 8.211.770, no tener parentesco con las partes, prestó el Juramento de Ley “… Se hace constar que se le exhibe con la anuencia de las partes la experticia realizada que riela a los autos, y al respecto expone: Ratifico como mía la firma y el contenido de la experticia, a petición de la Fiscalía se le hizo una experticia a un arma blanca tipo cuchillo y un avalúo prudencial.

    A preguntas formuladas por la fiscalía contesto: “En la experticia a practicar se describe el objeto y que tipo de arma es; en este caso fue un cuchillo y se indica las conclusiones a las que se llegó, también se indica las lesiones que se pueden causar con este objeto, dependiendo a la zona pueden llegar a causar la muerte, el objeto no los remite la policía de P.b., era un arma blanca tipo cuchillo, en mis conclusiones indique que como arma punzo penetrante pueden causar lesiones y se puede llegar a ocasionar la muerte, en cuanto al avalúo prudencial se hace con los datos aportados por la victima, en este caso se tomo del expediente, se le hizo un avalúo a un teléfono celular, no recuerdo exactamente en cuanto se hizo el avalúo. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la defensa contestó: “En este caso se nos pidió se le practicara una experticia al arma que se nos remite y un avalúo, no se nos remiten facturas de esos objetos a ser evaluados, el cuchillo puede ser usado para su uso domestico, cortar en la cocina, puede ser usado para cortar alimentos, en este acto se deja constancia a solicitud de la defensa de la respuesta dada por la experto. Es todo.”

    A preguntas formuladas por el Tribunal contesto: “Reconozco como mía la experticia practicada en su contenido y firma. Es todo.”.

  3. - Testimonio del funcionario J.L.N., quedo identificado con la cédula de Identidad Nro. 15.705.301, quien expuso: “… Yo me encontraba en labores de patrullaje, recibí llamada radiofónica del agente L.C. me dirigí al sitio cuando llegue había un sujeto ensangrentado y tenía retenido a un sujeto, a quien me lleve detenido trasladándolo en la moto. Es todo”.

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “En una unidad patrullera llegue al sitio, por la unidad radiofónica fue que se me informo de los hechos, fui al sitio a prestar colaboración, encontré a un ciudadano ensangrentado, y este me indico que venia huyendo de un sujeto, había también allí otro ciudadano a quien le habían decomisado un cuchillo, el sujeto agredido estaba herido alrededor de la cara, en ese momento yo procedí a llevarme a la persona detenida y a la persona herida otra unidad le presto ayuda, conmigo estaba el agente Colina, el estaba en el sitio cuando yo llegue y fue quien practicó la aprehensión yo solo preste la colaboración. Es todo.”.

    A preguntas formuladas por la Defensora Pública, contesto: “… Aparte del agraviado y el sujeto que supuestamente hizo el agravio creo que no habían otras personas en el sitio del suceso, no me encontraba presente para el momento de la aprehensión sino el funcionario Colina yo solo llegué a prestar la colaboración, no he visto en este tiempo al funcionario Colina..

    A preguntas formula por el Tribunal contesto: “…Se que esto fue en el año 2005, eso fue en la mañana pero el día exacto no recuerdo, me llamaron vía radio de la central telefónica, llegue al sitio y estaba el agente Colina el sujeto agraviado y el agraviante, no le se decir si estaban testigos porque eso fue rápido, el Agente Colina me hizo entrega del detenido y el cuchillo incautado al sujeto agresor. Es todo.”

  4. - Testimonio de la ciudadana RIPSOLIS C.M.R., numero de la cedula V- 8.268.738., quien es testigo ofertado por la defensa y expone: “…Yo lo conocí a él en un evento de la polar realizado en la Maestranza de Barcelona trabajando, amanecimos allí a eso de las siete de la mañana nos vinimos, cuando estamos caminando un muchacho se paro y le pregunto a Leonardo la hora por el puente, luego vimos que este sujeto agredió a otra persona y salio corriendo y después los funcionarios lo detienen a él. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la Defensa, contesto: “Hace 2 años conozco a Leonardo, de los eventos de la Polar, tengo con el una amistad, primera vez que actúo en juicio, estaba en la feria de la maestranza, yo me encontraba con él en el momento que lo detienen, estábamos cruzando cuando vimos que el muchacho se acerco a este otro y lo lesiono con una piedra, el policía lo detiene porque pensaba que estaba con el muchacho que le había preguntado antes la hora, cuando a él lo detienen solo le consiguen el dinero que le habían pagado eso era todo lo que cargaba, y este dinero le fue quitado por el funcionario pero no le fue encontrado nada mas. Es todo”.

    A preguntas formuladas por la represente Fiscal, respondió: “No recuerdo exactamente el día de los hechos pero eso fue en la mañana temprano, era como las siete de la mañana, se estaba realizando el evento de R.A. en la maestranza, ese evento se terminó en la madrugada, En este estado hubo objeción de la defensa la cual fue declarada con lugar y se le solicita a la Fiscal reformule la pregunta sobre los hechos que expuso la testigo, veníamos cruzando y es cuando vimos que el muchacho se le lanzó con una piedra a lesionarlo, no pudimos observar donde lesionaron a esa persona, yo vi una piedra en la mano, desde donde yo estaba hasta donde lesionaron a la persona había una distancia lejos, estábamos solo nosotros dos, veníamos un grupo pero solo bajamos nosotros dos, no vivimos cerca, cuando lo aprehendieron fui a llamar a su abuela para que supieran del hecho, yo les dije a los funcionarios policiales que el venia conmigo que no había sido el, yo no me comunique con la victima. Es todo.”

    A Preguntas formuladas por el tribunal, contestó: “Pude ver que el muchacho que lesiono a la victima bajo el puente y salio corriendo, no vi que el funcionario policial en ningún momento saliera corriendo a perseguir a ese muchacho, yo me retire en ese momento a avisarle a la familia de él no le se decir si la victima hablo con los funcionarios para señalarle la persona que lo agredió. Es todo”.

  5. - Testimonial del ciudadano O.N.F., quedando identificado con la cédula de Identidad Nro 6.248.679, se le toma el Juramento de Ley y expone:: “ratifico como mía la firma y el contenido de la experticia eso fue una comisión de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, no se logro ubicar a la persona en el primer inmueble y en la segunda dirección no fue posible ubicar el inmueble. Es todo.”

    A preguntas formuladas por el Ministerio Público, contesto: “Al recibir la comisión según lo solicitado era por un robo y lesiones por cuanto dos personas en la avenida fuerzas armadas le despojaron de objetos y causaron lesiones a un ciudadano, se le hizo avalúo prudencial al dinero y objetos, se detuvo una persona a la cual se le incauto el arma blanca, no recuerdo exactamente si fui yo quien los entrevistó pero si tengo conocimiento de lo ocurrido, supuestamente la victima fue interceptada por dos sujetos. Es todo.”

    A preguntas formuladas por la defensa, contesto de la siguiente manera: “No estuve presente para el momento de la detención, tengo conocimiento conforme a las actuaciones narradas por la fiscalía en el expediente que remiten, se verificaron los registros y antecedentes de esta persona y no fueron encontrados antecedentes a esta persona. Es todo.”

    El Ministerio Público no prescindió del Testimonio del funcionario L.G.C., ni del TESTIGO VICTIMA R.R.V., a pesar de haber dejado constancia el Tribunal de lo siguiente: “…que en el día de hoy se recibió por parte del Director de la Policía Municipal de Bolívar oficio Nº 0207/07, remitiendo las resultas de los testigos y victima en la cual se informa que el ciudadano Agente L.c. se encuentra de vacaciones en la ciudad de Maracaibo y la victima R.V. según lo manifestado por los vecinos del sector no reside en el sector…”, en consecuencia de conformidad con el Articulo 357 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no puede ser localizado para su conducción por la fuerza publica, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba”, el tribunal continua el juicio Oral con la prescindencia de dichas testimoniales.

    LAS PRUEBAS DOCUMENTALES, haciendo el Ministerio Publico en forma parcial lectura a las siguientes pruebas con la anuencia de las partes:

    1) RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL N° 139-695, de fecha 18-04-2005 suscrita por NUMAN AVILA, practicado al ciudadano R.V., 2) EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO, Nª 212, de fecha 12-05-2005 suscrita por J.L., 3) AVALUO PRUDENCIAL N° 112, de fecha 13-05-2005, suscrita por J.L..

    El Ministerio Público no doy lectura al: ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2005, suscrita por el funcionario L.C., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2005 tomada al ciudadana R.V., ACTA POLICIAL de fecha 14-05-05, suscrita por el funcionario OSWAL FANEITES, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-05-05, al ciudadano J.L.N., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2005 al ciudadano L.G.C., por lo que el Tribunal las desestima y no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de no haber sido incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

    Durante la audiencia del juicio oral y público el Tribunal recibió el testimonio del experto DR. NUMAN AVILA, ofrecido por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Lesiones Personales Graves, quien practicó el Reconocimiento Médico Legal a la víctima R.R.V., la cual resulto con una herida suturada de tres puntos presentando hematomas en el hombro izquierdo y cuero cabelludo, se califico como unas lesiones leves, con un tiempo de curación ocho días, es una herida cortante ocasionada seguramente con un objeto filoso, no se descarta por completo que haya sido con un objeto contundente, del análisis de la experticia que además fue incorporada al proceso a través de su lectura, se da fe la lesión presentada por la víctima, no así sobre la persona que la produjo, es decir, que con esta prueba se determina el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado. En cuanto a la declaración de la Experto J.D.C.L.G., ofrecida por la Fiscalía a los fines de probar la existencia del delito de Robo Agravado y Lesiones Personales Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, en la experticia a practicar se describe el objeto y que tipo de arma cuchillo, en las conclusiones indica las lesiones que se pueden causar con este objeto, dependiendo a la zona pueden llegar a causar la muerte, que los objetos los remite la policía de P.b., en cuanto al avalúo prudencial se hace con los datos aportados por la victima, en este caso se tomo del expediente, se le hizo un avalúo a un teléfono celular, del análisis de la experticia y avaluó prudencial que además fueron incorporadas al proceso a través de su lectura, se da fe del objeto con que supuestamente fue lesionad la víctima, ya que tenemos por otro lado que el Médico Forenses expuso que no se descarta por completo que haya sido con un objeto contundente, sin embargo dicha prueba de experticia no nos indica quien fue la persona que lo portaba, es decir, que con esta prueba se determina el hecho delictivo pero no la culpabilidad del encausado, de igual forma el avalúo prudencial, nos aporta el valor del objeto despojado a la víctima para el momento de cometerse el hecho punible, pero no culpabilidad del acusado de autos. Ahora bien, del análisis de las declaraciones de los expertos y pruebas documentales (experticias) esta juzgadora encuentra que demuestran los hechos punibles de Robo Agravado, Lesiones Graves y Porte Ilícito de Arma Blanca, pero que debieron estar adminiculadas con otras pruebas como por ejemplo la declaración de la victima o del funcionario aprehensor para que pudieran servir como plena prueba a este órgano decisor para demostrar la culpabilidad del acusado L.J.C.E., cosa que no sucedió en el caso de marras. Por otra parte, tenemos la declaración del funcionario J.L.N., quien a preguntas formuladas por el Ministerio Público, que en una unidad patrullera llegó al sitio, a prestar colaboración, que encontró a un ciudadano ensangrentado, y este le indico que venia huyendo de un sujeto, que había también allí otro ciudadano a quien le habían decomisado un cuchillo, que el sujeto agredido estaba herido alrededor de la cara, en ese momento procedió a llevarse a la persona detenida y a la persona herida otra unidad le presto ayuda, que estaba el agente Colina, en el sitio cuando el llegó y fue quien practicó la aprehensión, que solo prestó la colaboración, con el análisis de esta declaración tenemos que este funcionario fue quien traslado al acusado hasta la Policía Municipal de Bolívar, más no fue quien practico su detención, manifestó haber visto a la víctima y que en el lugar se encontraba el agente colina quien fue que practico la aprehensión, a pesar de que su testimonio nos indica el lugar de los hechos de que había una persona herida, una presunta arma blanca, un celular, considera quien suscribe que la misma pierde valor probatorio al no estar corroborada ni siguiera por el testimonio del otro funcionario actuante L.G.C., ni mucho menos por la misma Víctima R.R.V.. Por último y en relación al Testimonio de la ciudadana RIPSOLIS C.M.R., testigo de la defensa a pesar de haber manifestado venir en compañía del acusado al momento de suscitarse los hechos, la mimas manifestó retirarse en ese momento a avisarle a la familia de él, el testigo de la Fiscalía O.N.F., manifestó que no estuvo presente para el momento de la detención, tiene conocimiento de los hechos conforme a las actuaciones narradas por la fiscalía en el expediente que remiten, en consecuencia no demuestran la responsabilidad del acusado, en los hechos que narró el Ministerio Público, las mismas pierden valor probatorio al no estar corroboradas ni siguiera por el testimonio del otro funcionario actuante L.G.C., ni mucho menos por la misma Víctima R.R.V..

    El ACTA POLICIAL, de fecha 17-04-2005, suscrita por el funcionario L.C., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-04-2005 tomada al ciudadana R.V., ACTA POLICIAL de fecha 14-05-05, suscrita por el funcionario OSWAL FANEITES, ACTA DE ENTREVISTA de fecha 17-05-05, al ciudadano J.L.N., ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 17-05-2005 al ciudadano L.G.C., no fueron leídos por el Ministerio Público en el debate oral y público, por lo que el Tribunal las desestima y no le otorga ningún valor probatorio, en virtud de no haber sido incorporadas al proceso por su lectura conforme a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

    Este Tribunal una vez celebrado el debate y agotado el periodo de reproducción de pruebas y fases subsiguientes a éste; en la aplicación de las reglas probatorias basadas en las máximas de experiencias, la sana crítica y los conocimientos científicos previstos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado L.J.C.E., en los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, 416 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 16 numeral 4ª de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano R.R.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO, imputados por el Ministerio Publico destacándose nuevamente el contenido de la sentencia del 24/10/2002 de la Sala Penal de nuestro M.T. de la República con ponencia de Magistrado Doctor A.A.F. que refiere la importancia de contar con elementos probatorios necesarios para condenar; y la sentencia del 21/06/2005 (Exp. 05-211) dictada por la misma Sala con ponencia de la magistrado Dra. D.N.B. al referir que todo juzgador esta obligado a decidir a favor del imputado o acusado cuando no exista certeza suficiente de su culpabilidad, considera que el presente caso.

    Esta Juzgadora se ha pronunciado en otras oportunidades sobre la absolución por falta de pruebas señalando que para dictar sentencia condenatoria se hace necesario un mínimo plexo probatorio que incline la balanza en contra del acusado sin el menor asomo de dudas y no puede el juzgador valerse de los elementos que cursan en autos dadas las características del Sistema Acusatorio que nos rige, el cual exige que se juzgue conforme a los principios de inmediación y de contradicción. Tales reglas plantean la necesidad de que el juez que pronuncia la sentencia sea el mismo que recibe el acervo probatorio, salvo cuando se trata de una prueba anticipada. Por otro lado, la prevalencia de la garantía de Defensa en juicio implica el control de las pruebas por la representación del acusado, de allí que ningún valor pueda darse a los elementos probatorios que existen en actas si ellos no fueron traídos al debate para ser discutidos por las partes.

    No obstante el cúmulo de pruebas recabadas durante la fase de investigación, las cuales le sirvieron de base al Fiscal del Ministerio Público para formular acusación por los varios delitos imputados al acusado de autos, y a pesar de que tanto la Fiscalia como el Tribunal agotaron los medios previstos en la ley para hacer comparecer a los órganos de prueba, éstos no comparecieron y así consta en autos. Por lo cual este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01, no tiene otra salida conforme a derecho que DECLARAR al acusado L.J.C.E.A., de los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, 416 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 16 numeral 4ª de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano R.R.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO, por no haber prueba de su culpabilidad. Y ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Juicio Nro. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INCULPABLE y ABSUELVE al ciudadano L.J.C.E., identificado plenamente en autos por los delitos de ROBO AGRAVADO, LESIONES PERSONALES GRAVES y PORTE ILICITO DE ARMA, previsto y sancionado en el artículo 458, 416 y 277 del Código Penal Vigente en concordancia con el artículo 16 numeral 4ª de la Ley Sobre Armas y explosivos, en perjuicio del ciudadano R.R.V.F. y del ESTADO VENEZOLANO, por considerar que del desarrollo del Debate no se demostró la culpabilidad del acusado de autos en los delitos imputados por el Ministerio Publico, por lo que se acuerda su L.P. e Inmediata aun cuando la sentencia absolutoria no esté firme y se cumplirá directamente desde la sala de audiencias, para lo cual el Tribunal ordena librar oficio al Director Presidente del Instituto Autónomo de la Policía del Municipio S.B.. Ahora bien, en lo que respecta a las costas del proceso; esta instancia considera que el Estado en su oportunidad tuvo motivos suficientes para intentar la acción respectiva; pese a que no le resultare posible probar la culpabilidad del hoy acusado; y en consecuencia de ello es por lo que no se condena en costas al Estado Venezolano. Todo de conformidad con lo consagrado en a los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La presente decisión es dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias N° 01 del Tribunal Primero en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Barcelona. En Barcelona, a los Diecinueve (19) días del Mes de M.d.D.M.S. (2007).

    LA JUEZ DE JUICIO N° 01,

    DRA. L.V.C.I.

    LA SECRETARIA,

    ABG. M.A.N.D.M.

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