Decisión nº 01 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 4 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Guanare, 04 de Marzo de 2008.

197º 148º

PONENTE DR. C.J.M.

N° 01

ASUNTO N ° 3336-08

IMPUTADO: CAICEDO U.A.A..

VICTIMA (S): ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS.

DEFENSOR PÚBLICO: ABG. V.A.I.

FISCAL AUXILIAR PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. Z.R.F.B.

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA EXTENSIÓN ACARIGUA.

MOTIVO DE CONOCIMIENTO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 11/01/2008 por el abogado V.A.I., Defensor Público Segundo Acarigua, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, de fecha 05/01/2008.

I

Habiéndose realizado los actos procedimentales la Corte para decidir observa: el recurrente, el abogada ABG. V.A.I., Defensor Público Segundo, al fundar el agravio que denuncia, alega, entre otros:

…Omisis…

CAPITULO PRIMERO

DE LOS HECHOS

El día 01 de Enero del presente mes y año siendo aproximadamente las 16:00 horas aproximadamente funcionarios adscrito a la Comisaría de J.G.I. deA. practicaron la aprehensión del ciudadano J.A. CAICEDO URBINA, y al momento de hacerle la revisión corporal a dicho ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón 28 envoltorio de papel de aluminio contentivo de presunta droga de la denominada Crack (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada (Marihuana) y (06) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro contentivo de presunta droga de la denominada perico 'todo esto según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Ahora bien en fecha 5 de enero del presente mes y año se celebro la audiencia de presentación de imputado mediante la cual la Juez acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales .

DEL DERECHO

La Defensa plantea su alegato evidenciando que las actuaciones Policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1.- Rechaza la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Organito Procesal Penal, la nulidad absoluta de la Prueba de Orientación y pesaje suscrita por la experto N.B., ya que la misma no se encuentra suscrita por la representación fiscal. 2.- Existe una violación al debido proceso de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 10 del Código Penal aunado a ello no existen testigos presénciales e imparciales que de fe del procedimiento realizado; y como consecuencia pide la L.P..

Ni siquiera la juez copio exactamente lo planteado por la defensa ya que como se evidencia claramente que la juez solo se fijo del escrito de la representación fiscal que nombra a la experto N.B., ya que cuando la defensa alego la nulidad de dicha acta por tratarse de que no fue firmada por el representante del ministerio Publico , y ni siquiera fue suscrita por la experto N.B. sino por la experto EVIMAR KARLING O.G., dicha nulidad obedece por la contravención de las leyes y reglamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico procesal penal ya que toda actuación debe ser firmada por los funcionarios actuantes para que tenga validez. Así mismo el acta de imposición de los derechos a mi defendido tampoco fue firmada por el funcionario actuante y la juez libremente le da valor probatorio a dicha actuaciones sin percatarse lo establecido en la norma adjetiva penal.Por otra parte se observa que la juez le dio valor probatorio al acta policial y a la actuación de los funcionarios policiales al momento de que mi defendido fue requisado por estos toda vez que la sentencia de nuestro máximo tribunal (Sic) Supremo de Justicia ha establecido que deben existir dos testigos a los fines de darle valor probatorio a dicha actuación no existiendo testigo alguno que den fe de dicho procedimiento tal como se evidencia de la sentencia de fecha 14-12-06, expediente N° 06-0362, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL..

TERCERO: No obstante todo lo anterior, también es consciente este a quo, al considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; por otra parte, es de apreciación por este a quo, la circunstancia de que se trata de un hecho pluriofensivo y de inminente condición de lesa humanidad, como lo es el flagelo de la droga. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUACION POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Igualmente deja establecido, que en la presente causa se actuó en base al referido artículo 248, eiusdem; mas sin embrago, el alegato de la defensa es recurrente, en cuanto aparece Acta de de prueba de orientación y pesaje no fue suscrita por la Representación fiscal, lo cual genera imprecisión para determinar la forma de actuación. Quien aquí juzga, colige de tales actas, que estas últimas corresponden a "errores involuntarios" por parte de la representación fiscal y no deben considerarse formas esenciales en este caso. Mas sin embargo, quien aquí juzga, tiene que ser ponderado en su decisión; y si bien es cierto obra tal circunstancia en este asunto, también es cierto que obra marcada evidencia de interés criminalístico, como lo son las sustancias incautadas así como los demás objetos que guardan una estrecha relación con este delito; de donde lo ajustado a derecho no puede ser sustraer de la investigación a quien en esta audiencia se encuentran relacionado con la misma, sino que por el contrario es sujetarlo a la misma, a objeto de que en la investigación pueda o no desvirtuar la pretensión del Ministerio Público; por lo que en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, no parece lo ajustado a la justicia, visto el grado de incongruencia que genera el procedimiento inicial de investigación; mientras que, por otra parte, la L.P. solicitada por la defensa, contradice la intención de lo aquí juzgado; por lo que este Juez desecha ambas peticiones y acuerda aplicar una medida cautelar que se ajuste a ambas situaciones. Así se declara.

Mal podría la juez darle valor probatorio sin tomar en consideración esta sentencia de nuestro máximo Tribunal Supremo de Justicia violando así el debido proceso como lo planteo esta defensa al momento de realizar la audiencia de Presentación de imputado, no percatándose que se debía dictar la nulidad de las actuaciones.

PETITORIO

Por todo lo ante expuesto es que acudo a esta honorable Corte de Apelación del Circuito Judicial del Estado Portuguesa a los fines de solicitarle declare con lugar el Recurso de Apelación y la nulidad de la decisión. Así mismo promuevo el expediente original para que surta sus efectos legales y se constante lo manifestado por esta defensa

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La recurrida dictaminó entre otras que:

(…..)

Es competencia a este a quo, emitir pronunciamiento Judicial con relación a la solicitud planteada en la Audiencia celebrada en este Despacho, de conformidad con el artículo 373 último aparte in fine del Código Orgánico Procesal Penal por la Abogada Z.R.F.B., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público, mediante la cual requirió a este Órgano Jurisdiccional LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO Y LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme al artículo 250. Ordinales 1°.2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como PUNTO UNICO: Prueba Anticipada, de conformidad con el artículo 307 eiusdem; contra el ciudadano CAICEDO U.A.A., Venezolano, natural de Acarigua estado Portuguesa, de 20 años de edad, nacido en fecha 10-10-1987, titular de la cedula de identidad N° 19.799.402 soltero, de profesión u oficio Estudiante, residenciado en el barrio campo Lindo, Calle 10 casa número 16-4 cerca de la panadería T.P., diagonal al Centro de Diagnostico y Rehabilitación de Acarigua. Estado "Portuguesa; debidamente asistido en este acto por el defensor Público Abogado V.A. IGLESIA.

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 Ordinales 30 y 40 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO: CAICEDO U.A.A., venezolano de 20 años titular de la cedula de identidad W 19.799.402.

La Abogada Z.F.B., en su carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Primera del Ministerio Publico, con competencia en drogas del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, estando dentro del lapso legal dio contestación al recurso de apelación.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Corte observa:

Visto y analizado el presente Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado V.A.I., Defensor Publico Segundo adscrito a la Unidad de Defensa Publica extensión Acarigua del Estado Portuguesa, en su condición de defensor del imputado CAICEDO U.A.A., en contra de la decisión dictada en fecha de fecha 05 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, en el cual ejerce, en primer lugar, el recurso de apelación con base en el numeral 4° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de considerar que “no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a privar la libertad del imputado, tal como lo señala el artículo 250 eiusdem, los cuales deben ser concurrentes”; es decir contra el auto que declaro la procedencia de la medida cautelar sustitutiva de libertad dictada en contra de su defendido. Es obvio que el punto impugnado es sobre la medida cautelar sustitutiva de libertad prevista y sancionada en el articulo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, estableciéndose un régimen de presentación por ante el Circuito Judicial Penal cada ocho (08) días al imputado, la cual le fuere dictada al imputado en autos y fundados elementos de convicción para la procedencia de la misma de acuerdo a las exigencias del artículo 250 en sus numerales del Código Orgánico Procesal Penal. Así como también, la nulidad del acta policial de Prueba de Orientación y la actuación de los funcionarios en el procedimiento de la aprehensión del imputado.

Ahora bien, en la sentencia dictada por el tribunal A quo, dictada en fecha 05 de Enero de 2008, decreta lo siguiente:

Quedó evidenciado en el presente caso, según recaudos consignados por el Ministerio público, entre los que resaltan:

1.- Al folio 01, con Acta de Conocimiento de la Fiscalía del Ministerio Público, de fecha 01-01-2008; respecto de la investigación iniciada.

2.- Oficio N° 006-08, de la Comisaría General "J.G.I.", de fecha 01-01-2008, donde remite al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, la presunta droga incautada, y demás objetos incautados, (folio 3-4),

3.- Al folio 05, con Acta de Investigación Policial, donde se describen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, ya que el ciudadano imputado, supra identificado, fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese Comando; cuando realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del lugar de los hechos, avistamos a un ciudadano que al notar la comisión policial emprendió veloz carrera, en la dirección antes mencionado, para el momento le efectuamos una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón (28) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada (Crack), 01 envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada (Marihuana) y (06) envoltorio de papel sintético de color amarillo con negro contentivo de presunta droga de la denominada (Perico). En el lugar se le hizo lectura de los derechos amparados en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, luego procedimos a trasladar al ciudadano retenido conjuntamente con la droga incautada hasta la sede de la comisaría Gral. J.G.I. deA., donde fueron entregados al Departamento de Investigaciones para ser puesto a la orden de las autoridades Competente…

En este sentido el recurrente alega lo siguiente:

…El día 01 de Enero del presente mes y año siendo aproximadamente las 16:00 horas aproximadamente funcionarios adscrito a la Comisaría de J.G.I. deA. practicaron la aprehensión del ciudadano J.A. CAICEDO URBINA, y al momento de hacerle la revisión corporal a dicho ciudadano se le incauto en el bolsillo izquierdo del pantalón 28 envoltorio de papel de aluminio contentivo de presunta droga de la denominada Crack (01) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada (Marihuana) y (06) envoltorio de material sintético de color amarillo con negro contentivo de presunta droga de la denominada perico 'todo esto según el acta policial suscrita por los funcionarios aprehensores. Ahora bien en fecha 5 de enero del presente mes y año se celebro la audiencia de presentación de imputado mediante la cual la Juez acordó imponerle una medida cautelar sustitutiva de libertad por considerar que existen suficientes elementos de convicción tal como lo establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus numerales…

A tal efecto, esta Corte, determina que si están llenos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal de la norma adjetiva penal, que origino la medida impuesta por la A-quo, por lo que de dichas consideraciones que anteceden, se debe concluir que las medidas cautelares sustitutivas de libertad impuestas, sí están dados los presupuestos necesarios para imponerse dichas medidas cautelares, lo cual viene dado, por el cumplimiento de las exigencias del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta conducta tal como ha quedado descrita, evidencia el despliegue de una conducta ilícita, que se subsume dentro de las previsiones del artículo 34 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir; cuya acción no esta prescrita, y la existencia de elementos indicadores que acrediten la participación del imputado, sino que también se encuentra evidente debido a la magnitud del daño que se ocasiona de poseer ilícitamente sustancias estupefacientes y psicotrópicas, se trata de un delito pluri-ofensivo. A tal efecto las medidas cautelares sustantivas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal son pues una manifestación de la actividad jurisdiccional y un instrumento necesario en el desarrollo del proceso penal, cumpliéndose así los requisitos y procedimientos señalados en la Ley.

En consecuencia, el alegato del defensor, en relación a la medida privativa de libertad dictada, debe ser declarado sin lugar. Y así se decide.-

Dentro de los puntos esgrimidos por el recurrente, se encuentra la nulidad del acta policial de Prueba de Orientación, (folio 23), y la actuación de los funcionarios en el procedimiento de la aprehensión del imputado, alegando lo siguiente:

”…las actuaciones Policiales son violatorias del debido proceso en esta causa, en los siguientes términos: 1.- Rechaza la solicitud de la Fiscalía del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el articulo 197 del Código Organito Procesal Penal, la nulidad absoluta de la Prueba de Orientación y pesaje suscrita por la experto N.B., ya que la misma no se encuentra suscrita por la representación fiscal. 2.- Existe una violación al debido proceso de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia del articulo 10 del Código Penal aunado a ello no existen testigos presénciales e imparciales que de fe del procedimiento realizado; y como consecuencia pide la L.P..

Ni siquiera la juez copio exactamente lo planteado por la defensa ya que como se evidencia claramente que la juez solo se fijo del escrito de la representación fiscal que nombra a la experto N.B., ya que cuando la defensa alego la nulidad de dicha acta por tratarse de que no fue firmada por el representante del ministerio Publico , y ni siquiera fue suscrita por la experto N.B. sino por la experto EVIMAR KARLING O.G., dicha nulidad obedece por la contravención de las leyes y reglamentos de conformidad con lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico procesal penal ya que toda actuación debe ser firmada por los funcionarios actuantes para que tenga validez. Así mismo el acta de imposición de los derechos a mi defendido tampoco fue firmada por el funcionario actuante y la juez libremente le da valor probatorio a dicha actuaciones sin percatarse lo establecido en la norma adjetiva penal.

Por otra parte se observa que la juez le dio valor probatorio al acta policial y a la actuación de los funcionarios policiales al momento de que mi defendido fue requisado por estos toda vez que la sentencia de nuestro máximo tribunal (Sic) Supremo de Justicia ha establecido que deben existir dos testigos a los fines de darle valor probatorio a dicha actuación no existiendo testigo alguno que den fe de dicho procedimiento tal como se evidencia de la sentencia de fecha 14-12-06, expediente N° 06-0362, con ponencia de la Dra. B.R.M. deL..(Subrayado y negrita de la Corte.)

La Juez de la recurrida, en su decisión establece, que:

Así las cosas, observa este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, actuando con Funciones de Control, que los hechos narrados ut-supra y respecto del pedimento de la representación de Ministerio Público, constituyen la comisión de un hecho punible, como es el tipo penal del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, y que de las actas consignadas por el Ministerio Público hacen pensar en la participación de dicho ciudadano en el caso de marras; igualmente, aparece acreditada en las actas que conforman la presente causa, que señalan al imputado como responsable de los hechos establecidos por el Ministerio Público Empero, y de los alegatos presentados por la Defensa, en el sentido de declarar que no existen suficientes pruebas que acrediten la culpabilidad de su defendido ya que considera que el acto de pesaje debe ser declarada como nulidad absoluta ya que no fue suscrita representación fiscal, existiendo una violación al debido proceso de conformidad al articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia de lo establecido en el articulo 10 del Código Orgánico Procesal Penal , por lo que solicita la nulidad de las actuaciones y la L.P. de su Defendido; este Juzgado OBSERVA PARA DECIDIR:

'

PRIMERO

Está demostrado que la aptitud del imputado, una vez conocida la intención de los funcionarios actuantes, no conllevó a obstrucción de lo requerido por estos, es decir de acceder a la detención y de identificarse tal cual ha quedado demostrado. Así se declara.

SEGUNDO

Observa este a quo, que del Acta de pesaje de la presunta droga incautada en el lugar de los hechos; existe determinación expresa para considerar con exactitud los tipos de drogas específicos, empero, de las máximas de experiencia y del Acta Prueba de Orientación que obra al folio 13, puede colegiarse que se trata de una sustancia ilícitas del Tipo Marihuana con un peso neto de cinco (05) gramos con (800) miligramos y siete (07) gramos con novecientos (900) miligramos de Cocaína. Empero, este Juzgado observa que con la puesta en vigencia de la Ley especial en materia de drogas, es indispensable tal determinación para los efectos de la celebración de la audiencia oral de presentación; siendo que el presente caso se pudo realizar tal determinación a través de la toxicología del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de esta Ciudad, por lo que a criterio de esta Juzgadora, tal circunstancia obedece al cumplimiento de los nuevos parámetros exigidos por la norma in comento. .. Así se declara.

TERCERO

No obstante todo lo anterior, también es consciente este ha considerar que de las actuaciones policiales están ajustadas al procedimiento legal requerido, ya que observamos que acta policial manifiesta que se le encontraron sustancias ilícitas; por otra parte, es de apreciación por este a quo la circunstancia de que se trata de un hecho pluri-ofensivo y de inminente condición de lesa humanidad, como lo es el flagelo de la droga. Visto lo anterior este juzgado DECLARA VALIDA LA ACTUAC10N POLICIAL CONTENIDA EN EL ACTA POLICIAL QUE ENCABEZA ESTA INVESTIGACION, y EN CONSECUENCIA DESECHA LA SOLICITUD DE NULIDAD SOLICITADA POR LA DEFENSA EN ESTE ASUNTO PENAL. Igualmente deja establecido, que en la presente causa se actuó en base al referido artículo 248, eiusdem; mas sin embrago, el alegato de la defensa es recurrente, en cuanto aparece Acta de de prueba de orientación Y pesaje no fue suscrita por la Representación fiscal, lo cual genera imprecisión para determinar la forma de actuación. Quien aquí juzga, colige de tales actas, que estas últimas corresponden a "errores involuntarios" por parte de la representación fiscal y no deben considerarse formas esenciales en este caso. Mas sin embargo, quien aquí juzga, tiene que ser ponderado en su decisión; Y si bien es cierto obra tal circunstancia en este asunto, también es cierto que obra marcada evidencia de interés criminalístico, como lo son las sustancias incautadas así como los demás objetos que guardan una estrecha relación con este delito; de donde lo ajustado a derecho no puede ser sustraer de la investigación a quien en esta audiencia se encuentran relacionado con la misma, sino que por el contrario es sujetarlo a la misma, a objeto de que en la investigación pueda o no desvirtuar la pretensión del Ministerio Público; por lo que en cuanto a la Medida Judicial de Privación de Libertad, no parece lo ajustado a la justicia, visto el grado de incongruencia que genera el procedimiento inicial de investigación; mientras que, por otra parte, la L.P. solicitada por la defensa, contradice la intención de lo aquí juzgado; por lo que este Juez desecha ambas peticiones y acuerda aplicar una medida cautelar que se ajuste a ambas situaciones. Así se declara

Por tales motivos, y en virtud del resguardo al Debido Proceso, al Principio de Derecho a la Defensa, la presunción de inocencia y de la buena fe, es por lo que se DECRETA LA FLAGRANCIA y LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 256 Ordinales 3 y 4 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, AL IMPUTADO: CAICEDO U.A.A., venezolano de 20 años titular de la cedula de identidad 19.799.402.

Esta Alzada infiere, que es menester establecer que es la Inspección de personas, la cual esta establecida en el artículo 205 Código Orgánico Procesal Penal y la figura jurídica del Allanamiento, la cual se encuentra prevista y sancionada en los artículos 210 y 211 eiusdem, las cuales establecen lo siguiente:

Artículo 205: INSPECCION DE PERSONAS: La policía podrá inspeccionar a una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición.

En tal sentido, es oportuno citar, lo establecido por el Catedrático E.L.P.S., en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, Páginas 309 al 311; respectivamente que:

…El registro de personas es una de las formas más delicadas de diligencia de investigación que pueda suponerse. Si se la somete a estrictos requisitos de control, como la exigencia de orden judicial y la existencia de testigos instrumentales imparciales que presencien la revisión, entonces una serie de actividades delictivas relacionadas con el transporte y ocultamiento de pequeños objetos valiosos, provenientes de la actividad delictiva, serían muy difíciles de manejar. Pero si, en cambio, se la aceptare pura y simplemente podrían dar lugar a numerosas injusticias, ya que esta clase de inspecciones, realizadas por la policía suele ser fuente de implantación fraudulenta de evidencia, bien para extorsionar al delincuente verdadero, de quien se quiere parte del botín, o bien para obligarlo a «colaborar», o quizás para perjudicar a un inocente por algún fin inconfesable.

El Código Orgánico Procesal Penal en este punto, no exige ahora ni orden judicial ni testigos instrumentales, por lo cual será necesario manejar el punto con sumo cuidado, atendiendo siempre a las características de los involucrados, las circunstancias en que ocurren los hechos, la hora, el lugar, el tipo de objeto que se buscaba en el cacheo y la explicación que puedan dar los agentes del porqué de la escogencia de la persona que debía ser inspeccionada, respecto al tipo de objeto buscado. En todos los casos donde estos puntos no estén claros o donde los policías no sepan dar explicación de su actuación, esta diligencia carecerá de todo valor. Dicho en otras palabras, los resultados incriminatorios de un cacheo o registro de personas, donde sólo intervengan funcionarios policiales y el registrado, sólo pueden ser tenidos como válidos, siempre que sean racionales y coherentes en sus causas y consecuencias, de lo contrario deben ser desechados. Lo que por nada del mundo deben olvidar los operadores de justicia, es que el hallazgo de cualquier objeto en poder de una persona no supone de suyo un delito, a menos que se trate de un objeto de ilícita tenencia per se, o que proceda de un delito previamente denunciado e investigado, por lo cual hay que poner especial cuidado en los casos de pequeñas cantidades de droga.

En términos de teoría probatoria, el registro de personas aporta, por lo general una fuente material de prueba (objetos), que puede ser exhibida directamente como tal (prueba material) o puede ser objeto de experticias (prueba pericial). También puede ser fuente de prueba testimonial, ya que puede adverarse el hallazgo mediante la deposición de los agentes actuantes o de eventuales testigos, pues si bien la ley aquí no los exige, nada obsta para que puedan utilizarse, allí donde la premura no lo impida...

Artículo 210. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el juez ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

Se exceptúan de lo dispuesto los casos siguientes:

  1. -Para impedir la perpetración de un delito.

  2. -Cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión;

Los motivos que determinaron el allanamiento sin orden constarán, detalladamente en el acta.

Artículo 211. Contenido de la orden. En la orden deberá constar:

1º. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

2º. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

3º. La autoridad que practicará el registro;

4º. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

5º. La fecha y la firma.

La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

Ahora bien, cabe destacar que la orden de allanamiento es un acto de investigación, el cual es de común inteligencia entender que esta siendo previamente investigado el ciudadano y que el allanamiento dada el principio de la limitación objetiva del registro va dirigido contra quien es imputado. De tal manera que la doctrina y jurisprudencia citada, es conteste en establecer que el allanamiento es un acto de investigación.

Así las cosas, el caso in comento se encuadra dentro de un PROCEDIMIENTO DE FLAGRANCIA, y NO en un ALLANAMIENTO como lo ha inferido el recurrente en su recurso de apelación, en virtud de que los hechos se colige que el imputado ut-supra mencionado fue aprehendido en flagrancia por funcionarios policiales; cuando estos realizaban labores de patrullaje y control en las adyacencias del lugar de los hechos, avistando a un ciudadano que al notar la comisión policial emprendió veloz carrera, para el momento le efectuamos una inspección personal conforme a lo establecido en el Artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo del pantalón (28) envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada (Crack), 01 envoltorio de papel aluminio contentivo de presunta droga de la denominada (Marihuana) y (06) envoltorio de papel sintético de color amarillo con negro contentivo de presunta droga de la denominada (Perico). (Subrayado y negrita de la Sala).

En tal sentido, es oportuno citar, con relación a la aprehensión en flagrancia, en los casos de droga, la sentencia N° 2580 de fecha 11/12/01, expediente N° 002866 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual expresó:

“La reforma del Código Orgánico Procesal Penal del año 2000, aplicable para el presente caso, define flagrancia de la misma forma que el Código de 1998, con la diferencia de que se modifica la palabra “imputado” por “sospechoso” (…), en los siguientes términos:

Artículo 257. Definición. Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. (...).

(Subrayado de la Sala).

La reciente reforma del Código Procesal Penal… define flagrancia en su artículo 248, en términos idénticos a la normativa transcrita.

Observa la Sala que, según la norma anterior, la definición de flagrancia implica, en principio, cuatro (4) momentos o situaciones:

1.1. Delito flagrante se considera aquel que se esté cometiendo en ese instante y alguien lo verificó en forma inmediata a través de sus sentidos.

La perpetración del delito va acompañada de actitudes humanas que permiten reconocer la ocurrencia del mismo, y que crean en las personas la certeza, o la presunción vehemente que se está cometiendo un delito.

Es esa situación objetiva, la que justifica que pueda ingresarse a una morada, establecimiento comercial en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, sin orden judicial escrito de allanamiento, cuando se trata de impedir su perpetración (artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial Nº 3.558 Extraordinario del 14 de noviembre de 2001).

Ahora bien, existen delitos cuya ejecución se caracterizan por la simulación de situaciones, por lo oculto de las intenciones, por lo subrepticio de la actividad, y en estos casos la situación de flagrancia sólo se conoce mediante indicios que despiertan sospechas en el aprehensor del supuesto delincuente.

Si la sola sospecha permite aprehender al perseguido, como lo previene el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y considerar la aprehensión de dicho sospechoso como legítima a pesar que no se le vio cometer el delito, con mayor razón la sola sospecha de que se está perpetrando un delito, califica de flagrante a la situación.

No debe causar confusión el que tal detención resulte errada, ya que no se cometía delito alguno. Ello originará responsabilidades en el aprehensor si causare daños al aprehendido, como producto de una actividad injustificable por quien calificó la flagrancia.

También es necesario que la Sala apunte, que a pesar que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal no lo contemple, el aprehensor como prueba de la flagrancia podrá requisar las armas e instrumentos con los cuales aparezca que se ha cometido el delito o que fueren conducentes a su esclarecimiento, tal como lo contemplaba el artículo 185 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, el cual era una sabia norma, ya que en muchos casos la sola aprehensión de una persona no basta, si no puede vincularse a ésta con el delito que se dice se estaba cometiendo o acababa de cometerse; o si no puede justificarse la detención de quien se encontraba cerca del lugar de los hechos, si no se presentan las armas, instrumentos u objetos que de alguna manera hicieron presumir con fundamento al aprehensor, que el detenido es el delincuente.

De acuerdo a la diversidad de los delitos, la sospecha de que se está cometiendo y la necesidad de probar tal hecho, obliga a quien presume la flagrancia a recabar las pruebas que consiga en el lugar de los hechos, o a instar a las autoridades competentes a llevar a los registros e inspecciones contempladas en los artículos 202 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

(…Omissis)

Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, las autoridades públicas respectivas privaron la libertad de un individuo, en virtud de que por la actitud nerviosa de dicho individuo existía una sospecha fundada de que el mismo transportaba sustancias estupefacientes ilegales dentro de su organismo. Es decir, los funcionarios policiales percibieron una situación que implicaba que un delito flagrante que se caracteriza por su ocultamiento, se estaba produciendo por parte del sospechoso; y como corolario de sus sospechas, trataron de valorar los elementos que probaban el delito y justificaban sus presunciones. Posteriormente, en un centro médico asistencial, se comprueba que efectivamente dicho individuo transportaba dentro de su organismo dediles que contenían una sustancia estupefaciente prohibida, y con ello la flagrancia quedaba totalmente establecida. Quiere la Sala resaltar que las disposiciones sobre la flagrancia contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal no atentan contra la presunción de inocencia establecida en el artículo 49, numeral 2 Constitucional, y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este principio se refiere a la necesidad de que se pruebe en el proceso los hechos que se imputan al reo, así como su responsabilidad en ellos, situación que no varía por la existencia de la flagrancia, lo cual origina un proceso especial (artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal), en el cual habrá que comprobar el imputado tanto la existencia del delito como su autoría.

(…Omisis)

Sin embargo, de cualquier forma, en el caso de que las autoridades policiales, administrativas o incluso judiciales incurran en errores, todo ciudadano posee el derecho de demandar la indemnización de daños y perjuicios, y así lo establece la Constitución en su artículo 49”.

De igual manera es menester, citar que esta Corte en sentencia N° 08 de fecha 30 de julio de 2003, Expediente N° 1942-03, reiterada en sentencia N° 13 de fecha 23 de abril de 2004, Expediente N° 2188-04, determinó el siguiente criterio:

“La flagrancia, en si misma considerada, no es una conducta delictiva sino la “llama”, el detonante, que dispara la inmediata calificación de la conducta realizada, como delictiva, esto es, la conducta (supuesto de hecho) subsumida en una norma penal sustantiva (supuesto de derecho) que conlleva a señalar esa conducta como antijurídica, sancionada con una pena privativa e libertad, que le es imputable al sujeto sorprendido en el hecho, como en el presente caso, que le fue incautada a la imputada varias porciones de sustancias que, por sus características y por su olor, presuntamente son Marihuana y Crack. El proceso, es a los efectos de la calificación jurídica de la conducta, como delictiva, a fin de que se realice la imputación y opere el derecho a la defensa del imputado, más no para decidir sobre la culpabilidad y la consecuente sanción penalizante…”

Por tales razones, considera esta Corte de Apelaciones que de las actas de la investigación presentada por el Ministerio Público y transcrita supra, emergen fundados elementos de convicción para determinar la aprehensión en flagrancia del imputado CAICEDO U.A.A. en el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en consecuencia, lo procedente es declarar sin lugar el presente alegato. Y así se decide.

En consecuencia, estando ajustado a derecho la decisión recurrida, lo procedente es declaras SIN LUGAR el presente recurso de apelación. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto en fecha en fecha 11/01/2008, por el abogado V.A.I., en su carácter de Defensor del imputado A.A.U.C., contra auto dictado en fecha 05 de Enero de 2008, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en función de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa Extensión Acarigua, mediante la cual decretó medida de cautelar sustitutiva de libertad al referido imputado, por la comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

El Juez de Apelación Presidente (E).

C.J.M.

PONENTE

Juez de Apelación, Juez de Apelación,

C.P.G.A.L.

El Secretario.

J.A.V.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.

Secretario,

EXP. Nº 3336-08

CJM/Nicolás

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