Decisión nº 3C17623-03 de Tribunal Tercero de Control Extensión Barlovento de Miranda, de 9 de Noviembre de 2004

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Tercero de Control Extensión Barlovento
PonenteIsora Consuelo Marquina Marquez
ProcedimientoAuto De Apertura A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXTENSIÓN BARLOVENTO

TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Guarenas, 09 de Noviembre de 2004

Años 193° y 144º

AUTO DE APERTURA A JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: 3C17623-03

En el día de hoy 09 de Noviembre del 2004, siendo el día y hora fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIDA PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN interpuesta por la Fiscalía V del Ministerio Público de conformidad con el Artículo 330.2 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto Este Tribunal mantiene la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas:

El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, fabrique, elabore, refine transforme, extraiga, prepare, produzca, transporte, almacene, realice actividades de corretaje, dirija o financie las operaciones antes mencionadas y de Tráfico de las sustancias o de sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales, desviados para la producción de estupefacientes y psicotrópicos a que se refiere esta Ley, será sancionado con prisión de diez (10) a veinte (20) años.

El maestro Cabanellas, define al Ocultamiento como: Esconder,, encubrir, tapar, cubrir de la vista, disimular, proviene de la expresión OCULTIS. (de). Expresión vulgar para lo hecho en secreto. Clandestinamente, con reserva y cautela. De modo solapado, para mayor lucro propio o mal de otro. La doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia, en cuanto a que los Delitos de Drogas, son Delitos de Lesa Humanidad, en el sentido de que la Tutela Jurídica de Protección por el Estado Venezolano, es salvaguardar la s.P., e integridad física y Psíquica de nuestros conciudadanos. En el presente caso, este Tribunal consideró acoger la calificación jurídica hecha por el Ministerio Público , en cuanto al tipo penal, previsto en el previsto en el Artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, pues de las actas presentadas por el titular de la acción penal, se desprende la imperiosa necesidad que el Acusado CAICEDO ARENAS DOUGLAS, demuestre su inocencia en Juicio Oral y Público, pues la Acusación es por uno de los delitos más graves existentes en nuestro Ordenamiento Jurídico, y aún cuando el goza de la Garantía Procesal de la Presunción de Inocencia, debemos tomar en cuenta que nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible de los tipificados como de Lesa Humanidad, por Nuestra Doctrina y Jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia de Justicia.

Considera este Tribunal, que en el presente caso, el hecho de haber sido aprehendido el ciudadano CAICEDO ARENAS DOUGLAS, durante el día 8 DE Agosto del año 2003, cuando funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, de la División Nacional de Investigaciones contra Drogas, portando un bolso confeccionado en lona color negro con la inscripción XS Excess en letras rojas, contentivo en su interior de dos envoltorios de forma rectangular con cinta adhesiva transparente contentivo de una sustancia blanca, realizando en presencia de testigos la respectiva prueba de orientación, la cual dio como resultado coloración azul, lo cual indica que se trata de presunta cocaína, y posteriormente durante el desarrollo de la Fase Preparatoria, se determinó que efectivamente se trata de Cocaína. El acusado durante la fase de investigación con fundamento al principio de igualdad entre las partes, no desvirtuó los elementos que dieron origen al proceso penal. Ahora bien, es necesario determinar la culpabilidad o inculpabilidad del Acusado, mediante la realización del Juicio Oral y Público, dentro de un debido Proceso, no siendo procedente decretar la Revisión de la Medida, de conformidad con lo previsto en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal Procesal penal, pues existe el Peligro de Fuga, pues su domicilio se encuentra en el Estado Táchira, en zona de Frontera con la República de Colombia, y deberá determinarse su culpabilidad, como antes se explicó mediante la realización del correspondiente Juicio Oral y Público.

Una vez admitida la acusación en los términos expuestos contra el ciudadano CAICEDO ARENAS DOUGLAS, colombiano, titular de Cédula de Identidad N° E-81.911.862. Debatida como lo fue, la acusación, los elementos de convicción y los medios probatorios, así como oída su declaración e impuesto del Artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 125.9, 131 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal así como de las Medidas Alternativas a la prosecución del proceso, procedió a rendir declaración, así como la defensa a exponer sus alegatos y sus medios probatorios y discutidos su legalidad, necesidad y pertinencia a cada una de las partes. Con base a los principios de Inmediación, Oralidad y Contradicción una vez analizados los medios probatorios durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.1.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO, CAICEDO ARENAS DOUGLAS, colombiano, titular de Cédula de Identidad N° E-81.911.862, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, seguidamente el Tribunal pasa a pronunciarse acerca de las pruebas admitidas a las partes.

PRUEBAS ADMITIDAS AL MINISTERIO PÚBLICO REPRESENTADO EN ESTE ACTO POR LA FISCAL AUXILIAR QUINTO DEL MINISTERIO PÚBLICO M.E.R..

TESTIMONIALES:

Primero

Con la declaración de los funcionarios W.C., LUIS OLLARVES, GRATEROL V.M. CAMPOS Y REVILLA LUIS adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quienes suscribieron el Acta Policial, prueba que se ofrece con la finalidad de que los mismos depongan en juicio en relación al conocimiento que tengan de los hechos.

Segundo

con la declaración del ciudadano PEÑA W.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.790.794, de 39 años de edad, soltero, nacido el 22-02-1964, quien manifestó haber sido testigo presencial de la incautación de la sustancia y la aprehensión de los ciudadanos prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tenga de los hechos.

Tercero

con la declaración del ciudadano PIÑERA S.W.G., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.878.311, de 37 años de edad, soltero, nacido el 20-12-1966, quien manifestó haber sido testigo presencial de la incautación de la sustancia y la aprehensión de los ciudadanos prueba que se ofrece a los fines de que depongan en relación al conocimiento que tenga de los hechos.

Cuarto

con la declaración de los expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas quienes practicaron la experticia sobre la sustancia incautada, a los fines de que depongan en relación a su peritaje y reconozcan su informe en su contenido y firma.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Primero

El Acta Policial de fecha 08 de Agosto del 2003, suscrito por los funcionarios W.C., LUIS OLLARVES, GRATEROL VIC TOR MARLON CAMPOS Y REVILLA LUIS adscritos a la División Nacional de Investigaciones contra Drogas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la que dejan constancia de la circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos y de la incautación de dos envoltorios confeccionados con una sustancia compacta de color blanco de presunta droga (cocaína), con un peso de 2 Kilogramos aproximadamente. Prueba que se ofrece para ser leída en juicio y para que sea reconocida en su contenido y firma por los funcionarios actuantes.

Segundo

El Resultado de los exámenes Toxicológicos practicados a los ciudadanos CAICEDO ARENAS DOUGLAS y G.R.A., por expertos adscritos a la División de Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los fines de que depongan en relación a su experticia y para que reconozcan en su contenido y firma su informe especial.

PRUEBA DE EXPERTICIA:

Primero

el Resultado de la Experticia Química practicada por los expertos adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, sobre la sustancia incautada, prueba que se ofrece con la finalidad de ser debatida en juicio y para que los expertos reconozcan en su contenido y firma su informe pericial.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, consigna ante este Tribunal un folio contentivo de la Experticia N° 929-15ABR04, practicada por funcionarios adscritos al Laboratorio Central de la Guardia Nacional, Comando de Operaciones de la Guardia Nacional

PRUEBAS INCORPORADAS:

Primero

el resultado de la experticia dactiloscópica practicada por los peritos solicitada por el Ministerio Público al Jefe de Dactiloscopia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15 de Marzo de 2004, según oficio N° 15-F5-688-04.

Segundo

el resultado de la experticia Grafotécnica según solicitud hecha por el Ministerio Público al Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas en fecha 15 de Marzo de 2004, según oficio N° 15-F5-689-04.

PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA, REPRESENTADA POR LA ABOGADA Z.C.D.C.

TESTIMONIALES.

Primero

con la declaración de del ciudadano A.G.R., colombiano, titular de la Cédula de Identidad N° E.- 81.600.532, domiciliado en la calle Bolívar, casa N° 39, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Segundo

con la declaración de del ciudadano G.Y.S., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.11.418, mecánico, domiciliado en el Sector el Ingenio, barrio el Abanico, casa N° 176, Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M..

Tercero

con la declaración de del ciudadano G.A.B., venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 13.351.505, domiciliado en el Municipio Libertador, Avenida Casanova con calle coromoto, Edificio Oramas, piso 2, apartamento 7, Caracas.

Cuarto

con la declaración de del ciudadano O.L.K., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V.- 14.199.244, domiciliado en la Parroquia Guatire, Municipio Z.d.E.M..

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSION BARLOVENTO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: de conformidad con los Artículos 330.2.9 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, AUTO DE APERTURA A JUICIO CONTRA EL CIUDADANO: CAICEDO ARENAS DOUGLAS, colombiano, titular de Cédula de Identidad N° E-81.911.862,, nacido el día, 22-05-1971, soltero, de 33 años de edad, de profesión u oficio: Publicista y Constructor, hijo de E.D.J.A.D.C. (V) y G.C.S.C. (V) domiciliado: Pasaje N° 4, casa N° 12, Urb. Quebradita, S.A.E.T. teléfono (0416) 875-71-95, por la presunta comisión del delito: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipificado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA S.P.. Se emplaza a las partes para que en el lapso de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio, conforme a lo previsto en el Artículo 331.5 del Código Orgánico Procesal Penal. Se instruye a la ciudadana Secretaria de este Tribunal a los fines de que remita al Tribunal de Juicio correspondiente las presentes actas procesales, se acuerda mantenerle la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y su reclusión en el Internado Judicial El Rodeo II. Es todo Cúmplase.

DADO SELLADO, FIRMADO Y REFRENDADO EN LA SALA DE AUDIENCIA DEL DIA DE HOY 09 DE NOVIEMBRE DEL 2004 SIENDO LAS 5:30 DE LA TARDE. CUMPLASE

LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. I.C.M.M.

LA SECRETARIA

Abg. JESUSITA MARCANO

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