Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Tachira (Extensión San Antonio), de 14 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteHector Emiro Castillo Gonzalez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de San A.d.T.

San A.d.T., 14 de Mayo de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2008-001282

ASUNTO : SP11-P-2008-001282

SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZ UNIPERSONAL

JUEZ: ABG. H.E.C.G.

FISCAL: ABG. H.A.F.R.

SECRETARIA: ABG. N.T.C.

IMPUTADOS: CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O.

DEFENSORA: ABG. N.C.L.R.

Visto el Juicio Oral y Publico de la presente Causa, en virtud de la decisión dictada por el Tribunal de Control, en fecha 10 de Abril de 2008, al decretar como flagrante la aprehensión y ordenar tramites por el procedimiento abreviado en contra: de los imputados CAICEDO Q.F.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de D.C. (v) y de B.Q. (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio G.C., calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS J.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de G.M. (v) y de M.J. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44, a quien el Ministerio Público les atribuye la presunta la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público; en virtud de la acusación sostenida oralmente al momento del inicio de la audiencia por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abg. H.A.F., donde narró los hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar, encontrándose debidamente asistido por la Defensora Privada, Abogada Abg. N.C.L.R..

I

HECHO IMPUTADO

Conforme a lo expuesto en la audiencia en forma oral, se dejó constancia que: Los hechos que dieron origen a la presente investigación ocurrieron según acta policial No. 106, en fecha 07 de abril del presente año, cuando funcionarios de la Policía del Estado Táchira, se encontraban realizando labores de patrullaje preventivo, por la zona comercial del Municipio P.M.U., y visualizan a dos ciudadanos que estaban forcejeando con una ciudadana que estaba montada en una moto de color verde, los cuales lograron bajar a la ciudadana y se montaron en la moto una de piloto y el otro como copiloto, arrancando la misma, por lo que los funcionarios procedieron a la persecución de los mismos en distancias muy cortas, no perdiéndolos de vista y manifestándoles que se detuvieran, haciendo caso omiso a la orden de alto, logrando interceptarlos a la altura del Barrio D.C. vía principal de Aguas Calientes, bajándolos de la moto, la cual tenía las llaves en el suiche, no encontrándoles objetos de interés criminalisticos, hallando en la moto en un compartimiento cerca de la suichera un arma blanca, tipo cuchillo. Procedieron a la identificación de los referidos ciudadanos, los cuales manifestaron ser F.E.Q. y G.O.R.J., los cuales quedaron detenidos desde esa oportunidad.

II

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Verificada la presencia de las partes, el Ciudadano Juez declara abierto el acto, e informa a la audiencia sobre la finalidad del mismo, reitera las normas de decoro que deben guardar en el transcurso del debate las partes, acusado y el público presente. A continuación se concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en ejercicio del mismo presentó de manera oral sus alegatos de apertura, y de conformidad con lo establecido en los artículos 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta de manera formal, acusación en contra de los ciudadanos CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O., a quienes señala como responsables en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público. El representante del Ministerio Público hace un breve relato del hecho imputado, reitera los fundamentos de la imputación y los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, solicita al Tribunal que la acusación presentada y los medios de prueba ofrecidos sean admitidos a fin de enjuiciar a los acusados alegando la pertinencia de cada una de las pruebas señaladas, solicita al Tribunal que pronuncie una Sentencia Condenatoria, imponiendo a los acusados la correspondiente pena. A continuación el Tribunal cede el derecho de palabra a la defensora privada del imputado, Abg. Carollyn G.D., quien hace sus alegatos de apertura no adversando la acusación presentada en contra de sus defendidos y solicita que éstos sean escuchados ya que en conversación previa éstos le manifestaron su deseo de acogerse al procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; y en atención a que nos encontramos en un procedimiento abreviado, a todo evento se acoge al principio de comunidad de la prueba. Seguidamente el ciudadano Juez, visto que la presente causa se tramita por PROCEDIMIENTO ABREVIADO, pasa a hacer el control previo de la acusación presentada por el Ministerio Público y de la precalificación dada al hecho imputado, aceptando en principio ambas por considerar que la primera cumple a cabalidad los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y la segunda por considerar que los tipos legales propuestos enmarcan con los delitos atribuidos como lo son los de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público; admitiendo de igual forma la totalidad de los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público, por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarios para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se impuso a los ahora acusados del precepto Constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, señalándoles las alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos. En este estado y puesto en autos de las alternativas antes descrita el Juez pregunta a los acusados CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O., si deseaban declarar, manifestando cada uno por separado sin presión ni coacción de algún tipo y libre de todo juramento: “Admito los hechos y solicito la imposición inmediata de la pena”. Pide en este estado la palabra la Defensora Pública Abg. N.C.L.R., y cedida que le fue dijo: “Oída la declaración de mis defendidos, quienes de forma libre y voluntaria decidieron someterse al procedimiento especial de admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 de la Ley adjetiva penal, solicitamos se les imponga de manera inmediata la pena, y pido que al momento de aplicarse la misma se tome en cuenta que este no poseen ningún tipo de antecedentes penales ni policiales, esto en consideración de lo estipulado en el numeral 4, del artículo 74 del Código Penal; solicito copia simple de la presente acta, es todo”. El representante Fiscal no objeta la admisión de hechos solicitada por los acusados, requiriendo sí, se le imponga a este último la pena correspondiente. El Tribunal ante los alegatos de las partes, considera ajustado a derecho el pedimento de los acusados por lo que declara no haber lugar al debate contradictorio, pasando a dictar sentencia leyendo a las partes el dispositivo de la misma, reservándose el lapso de 10 días de audiencia siguientes al de hoy para la publicación del integro de la sentencia, de la cual quedan debidamente notificadas las partes y el acusado.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Celebrada la audiencia en cumplimiento del derecho al debido proceso, respetadas las garantías constitucionales de intervención, asistencia y representación del imputado, este Tribunal adminiculado el conjunto de diligencias de investigación consignadas por el Ministerio Público junto al acto conclusivo, los alegatos de cargo esgrimidos por el Ministerio Público, los de descargos presentados por la defensa, y la declaración de los imputados, para decidir los planteamientos, estima necesario examinar cada una de las peticiones por separado, lo cual hace en los siguientes términos:

-a-

De la admisión de la acusación

De las diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público durante la fase preparatoria, este Tribunal observa razonados elementos de convicción por los cuales es procedente admitir la acusación penal presentada contra CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O.:

De esta forma, adminiculado el conjunto de fundamentos de imputación expuestos por el Ministerio Público y el hecho imputado, este Juzgado considera ajustada a derecho la tipificación jurídica de los hechos en el derecho, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que señalan a CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O., como presuntos autores en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio, razón por la que debe admitirse en su totalidad la acusación, y así se decide.

-b-

De los medios de prueba del Ministerio Público

Conforme las previsiones contenidas en los artículos 326 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, este juzgado admite la totalidad de medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público en su escrito de acusación, por ser de lícita obtención, pertinentes a los hechos debatidos, necesarios para el esclarecimiento de la verdad, por las vías jurídicas, y de recepción legal, las cuales son las siguientes:

EXPERTOS:

  1. -TESTIMONIO en calidad de testigo experto, de los funcionarios ALEMAR GUERRERO Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quienes suscriben INSPECCION N° 164, de fecha 08/04/2008, practicado al vehículo motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, año 1999, color verde, sin placas, serial de motor indica, serial de carrocería 3YJ2953313, dejando constancia de sus características pormenorizadas.

  2. -TESTIMONIO en calidad de testigo experto, del funcionario J.N., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095, de fecha 08/04/2008, practicado a las prendas de vestir que portaran los sujetos activos para el momento de la comisión del hecho punible, las cuales concuerdan con las características aportadas por la victima de autos, así como lo señalado por los funcionarios aprehensores. Igualmente se deja constancia de las dimensiones del arma blanca que fuera encontrada en el compartimiento de la motocicleta, al momento de que ambos sujetos fueran intervenidos por la comisión policial.

  3. -TESTIMONIO en calidad de testigo experto, del funcionario F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas quien suscribe EXPERTICIA DE SERIALES N° 034, de fecha 08/04/2008, practicado al vehículo motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, año 1999, color verde, sin placas, serial de motor indica, serial de carrocería 3YJ2953313.

    TESTIGOS:

  4. -TESTIMONIO en calidad de testigo los funcionarios H.J.L., placa 1441 y BUENO PINTO RICHARD, placa 2073, adscritos a la Policía del estado Táchira, Comisaría Ureña, quienes suscriben ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL N° 106 de fecha 07/04/08, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fueran aprehendidos los imputados de autos, destacando que al momento de su intervención le fuera incautada la moto objeto material del delito, así como el arma blanca con la cual fuera amenazada de muerte la victima de autos a cambio de no oponer resistencia al momento de ser despojada de su vehículo automotor.

  5. -TESTIMONIO en calidad de testigo la ciudadana Abg. B.S.P.M.G.R., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.194.873, quien figura como victima de los hechos investigados y en consecuencia identifica las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fuera despojada de su vehículo automotor por parte de los sujetos activos, así como las amenazas a su vida de que fuera victima al momento de ser obligada a descender del referido bien automotor, so pena de causarle daño con un arma blanca que fuera utilizada por los sujetos activos.

    DOCUMENTALES:

  6. -ORIGINAL FACTURA N° 000117, de fecha 11/11/2004, emitida del establecimiento comercial Moto Car Music, donde se ampara la venta del vehículo motocicleta, marca llama, modelo Jog Nextzone, año 1999, año 1999, color verde, sin placas, serial de motor indica, serial de carrocería 3YJ2953313, objeto material del delito aquí investigado.

  7. -INSPECCION N° 164, de fecha 08/04/2008, suscrita por los funcionarios ALEMAR GUERRERO Y J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, año 1999, color verde, sin placas, serial de motor indica, serial de carrocería 3YJ2953313, dejando constancia de sus características pormenorizadas.

  8. -RECONOCIMIENTO LEGAL N° 095, de fecha 08/04/2008, suscrito por el funcionario J.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado a las prendas de vestir que portaran los sujetos activos para el momento de la comisión del hecho punible, las cuales concuerdan con las características aportadas por la victima de autos, así como lo señalado por los funcionarios aprehensores. Igualmente se deja constancia de las dimensiones del arma blanca que fuera encontrada en el compartimiento de la motocicleta, al momento de que ambos sujetos fueran intervenidos por la comisión policial.

  9. -EXPERTICIA DE SERIALES N° 034, de fecha 08/04/2008, suscrita por el funcionario F.A.L.R., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practicado al vehículo motocicleta, marca Yamaha, modelo Jog Nextzone, año 1999, color verde, sin placas, serial de motor indica, serial de carrocería 3YJ2953313.

    -c-

    Del procedimiento por admisión de los hechos

    El Tribunal oído lo expuesto por los acusados y estudiados los alegatos presentados por las partes, considerando:1) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento Abreviado y al ser calificado como flagrante. 2) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Pública de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. 3) Que los acusados CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O., teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitieron el hecho acusado por el Representante Fiscal. 4) Que las actuaciones existen elementos de convicción para imputarle a los acusados CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O., la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público. Declarado no haber lugar al DEBATE CONTRADITORIO, en la presente causa, se debe traer a colación, que quien aquí decide está impregnado del verdadero sentido de justicia, que el procedimiento escogido por el acusado es viable, se compagina con la norma señalada, que este Sentenciador es un garantista de los derechos de los acusados, así como, los de la víctima y de la sociedad en general, y existiendo una vía expedita para la obtención de una condena reducida, no debe serle negada a aquel que está siendo sometido a un juicio y menos aún cuando el resultado es una pena minimizada. Por tales motivos acuerda la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

    Ante petición expresa de los acusados CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O., estando llenos todos los extremos de ley, como son la existencia de suficientes elementos de convicción que los señalan como presuntos perpetradores del delito endilgado, la manifestación expresa de admitir los hechos teniendo pleno conocimiento de sus derechos y garantías constitucionales, y de los efectos del procedimiento especial solicitado, como es la imposición inmediata de la pena con las rebajas de ley, este Tribunal acordó la Aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos para el referido acusado, para lo cual aprecia haber quedado demostrado el ilícito penal endilgado por el Ministerio Público, es por lo que, se estima haberse cometido por los acusados, los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público, por lo que la sentencia debe ser condenatoria, conforme las previsiones del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, dosificando la pena, en los siguientes términos:

    Al abordar la dosimetría penal aplicable, se aprecia que el hecho más grave acusado y admitido es el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo, el cual prevé una sanción corporal que oscila entre los NUEVE (09) AÑOS y los DIECISIETE (12) AÑOS de PRESIDIO, siendo su término promedio conforme al artículo 37 del Código Penal, de TRECE años de PRESIDIO, pena a la que debe aunársele las dos terceras partes de la pena prevista para el delito OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, la cal es llevada previamente mediante conversión a presidio, de conformidad con lo revisto en el artículo 87 del Código Penal, quedando una pena a imponer de CUATRO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRESIDIO, una vez considerada la condición de la conducta predelictual de los acusados, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, al no tener el acusado mala conducta predelictual.

    Ahora bien, por cuanto los acusados optaron por admitir los hechos objeto de la acusación y por lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto al límite de las penas como considerando a observar, para el caso de admitir los hechos, es procedente rebajar la pena en un tercio, al haber violencia contra las personas, quedando una pena definitiva a imponer de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide. -

    Igualmente se le condena a las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal. Se exonera a los acusados del pago de las costas del proceso, conforme lo previsto en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

    V

    DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DEL ARMA INCAUTADA

    SE MANTIENE a los acusados CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2.008.

    SE ORDENA LA DESTRUCCION del arma blanca incautada. Líbrese el oficio respectivo.

    VII

    DISPOSITIVA

    POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO EL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, EXTENSION SAN A.D.T., EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representante del Ministerio Público en contra de los acusados CAICEDO Q.F.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de D.C. (v) y de B.Q. (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio G.C., calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS J.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de G.M. (v) y de M.J. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44, en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público; de conformidad a lo establecido en el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

SE ADMITEN TOTALMENTE los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público por ser de obtención lícita, legales, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Se condena a los acusados CAICEDO Q.F.E., de nacionalidad Colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, Republica de Colombia, nacido en fecha 24 de diciembre de 1.982, de 25 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía No. 1.090.363.538, soltero, hijo de D.C. (v) y de B.Q. (v), de profesión u oficio Tallador, residenciado en Aguas Calientes, Barrio G.C., calle 4, No. 12-41, a dos cuadras del Ancianato, Estado Táchira, teléfono 0276-514.74.08 y ROJAS J.G.O., de nacionalidad venezolana, natural de San Antonio, Estado Táchira, nacido en fecha 01 de mayo de 1.989, de 18 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 20.474.663, soltero, hijo de G.M. (v) y de M.J. (v), de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Bolívar, parte Alta, la invasión, detrás de la bodega del señor Polo, Palotal, Estado Táchira, teléfono 0276-415.78.44, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS Y CINCO (05) DE PRISIÓN, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Público les formuló acusación en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el articulo 5 y 6 numerales 1, 2, 3 y 12 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo y 277 del Código Penal, en concordancia con el artículo 9 de de la Ley Sobre Armas y Explosivos y artículo 16 de su respectivo reglamento respectivamente, en perjuicio de la ciudadana B.M.G.R. y el Orden Público; de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a los acusados a las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal.

CUARTO

SE MANTIENE a los acusados CAICEDO Q.F.E. y ROJAS J.G.O. la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de la Libertad otorgada por el Tribunal de Control Numero Tres de este Circuito Judicial Penal de fecha 09 de Abril de 2.008.

QUINTO

SE ORDENA LA DESTRUCCION del arma blanca incautada. Líbrese el oficio respectivo.

SEXTO

Se exonera a los acusados del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase copia certificada de la presente Decisión al Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, una vez vencido el lapso de ley. Remítase copia certificada de la presente decisión a la División de Antecedentes Penales, Ministerio de Justicia, Caracas. Las partes quedaron debidamente notificadas.

Dictada, refrendada, leída y publicada en sala de audiencia, San A.d.T., a los CATORCE días del mes de MAYO de 2008.

Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, previsto en el Capitulo II del Titulo III del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal.

Déjese copia para el archivo del Tribunal y vencido el lapso para la apelación y no se intentaré dicho recurso, remítase al Tribunal de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

EL JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. H.E.C.G.

LA SECRETARIA

ABG. NEYDA TUBIÑES

SP11-P-2008-001282

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