Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida (Extensión El Vigia), de 11 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteAndreina del Valle Fernández
ProcedimientoCobro De Salarios Caidos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Sede El Vigía.

El Vigía, veintiuno de octubre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: LP31-L-2013-000086

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.892.720, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE C.A. (INCURVI, C.A.), en la persona del ciudadano: J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.895.992, en su condición de presidente de la empresa.

MOTIVO: COBRO DE SALARIOS CAÍDO Y DIFERENCIA SALARIAL

- II-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento en fecha 07 de octubre de 2013, por la demanda interpuesta por el Abogado Jhor Á.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.529.518, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.174, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, en su condición de apoderado judicial del ciudadano, R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V –2.892.720, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra de la empresa: INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE C.A. (INCURVI C.A.), en la persona del ciudadano: J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.895.992, en su condición de presidente de la empresa; por COBRO DE SALARIOS CAÍDO Y DIFERENCIA SALARIAL. Recibiéndose por este Tribunal en fecha 09 de octubre de 2013, librándose auto a los fines de pronunciarse sobre su admisión de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; En auto de fecha 11 de octubre de 2013 (folio 11), este Tribunal se abstuvo de admitir la demanda y ordenó Despacho Saneador, por no llenar los requisitos establecido en los numerales 3º y 4º el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando así al demandante con apercibimiento de PERENCIÓN, subsane el libelo de demanda en los términos señalados a los fines de su admisión, estando dentro de la oportunidad procesal para pronunciarse este tribunal sobre la admisión o no de la demanda lo hace en los siguientes términos.

- III -

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del escrito libelar se observa, que estamos en presencia de un caso en el cual, se esta demandando el pago de unos salarios caídos, que fue declarado Con Lugar en P.A. Nº 148 -2011, de fecha 21 de Julio de 2011, expediente Nº 026-2010-01-00118, llevado por la Sub-Inspectoría del Trabajo, donde se ordena el reenganche y pago de los salarios caídos. Igualmente, manifiesta el apoderado judicial del actor, que interpuso acción de amparo constitucional que fue declara con lugar en fecha 13 de marzo de 2013, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Expediente Nº LP21-O-2012-000013, lográndose la respectiva reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo en fecha 21 de marzo del 2013, pero sin el pago de los salarios caídos. Por otra parte, manifiesta el apoderado judicial del actor que al momento de la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo la empresa debió asignarle un salario de Bs. 166,05 diario de acuerdo al tabulador de oficios y salario básico de la convención Colectiva de trabajo de la Industria de la Construcción Similares y Conexos 2010-2012 y no la cantidad de Bs. 106,28 diario que es el monto que actualmente percibe el trabajador; reclamando también la diferencia salarial.

Por lo que, se observa que se reclama: 1) El pago de los Salarios Caídos que no le fueron pagados al trabajador al momento del reenganche; y 2) La diferencia salarial generada después del reenganche.

Ahora bien, este tribunal previamente para decidir hace las siguientes consideraciones:

En cuanto a los salarios caídos, los mismos se entienden como una indemnización respecto de lo principal que lo constituye la orden de reenganche. Los cuales son indivisibles a la orden de reenganche en virtud, del cual, el pago de los salarios caídos queda sometido a una especie de condición, en aquellos casos en los que el derecho derive de un acto administrativo declarado firme, y que no se ha ejecutado íntegramente, en virtud, que el actor accionó en amparo constitucional la ejecutoriedad de la p.a., que lleva consigo dos (2) obligaciones; una obligación de hacer (reenganche del trabajador) y una obligación de dar (pago de salarios caídos), cumpliendo la parte patronal sólo con la obligación de hacer (reenganche), quedando pendiente la obligación de dar (pago de los salarios caídos).

Así las cosas, se hace necesario traer a colación lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 1, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. (Subrayado y negrita por quien decide).

Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, con ponencia de la magistrada Carmen Zuleta De Merchán, señaló que:

(…) De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.

Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.

Por otra parte, es importante resaltar la sentencia de fecha 16 de Febrero de 2006, de la Sala de Casación Social Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se indicó lo siguiente:

…En consecuencia, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado, lo que pone en evidencia que si el Juzgador declara la improcedencia de esta pretensión, fundamentado en que el procedimiento ordinario no es el medio a través del cual debe resolverse esta controversia, está cercenando el derecho a una tutela judicial efectiva del trabajador…

Igualmente, en sentencia de fecha 22 de abril de 2008, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, señaló que:

…Ha sostenido esta Sala de Casación Social que la Inspectoría del Trabajo no tiene competencia para hacer ejecutar forzosamente la obligación del patrono de pagar los salarios caídos, por lo que, frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado por inamovilidad y si éste -el trabajador- decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación, sólo mediante un procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la terminación de la relación de trabajo por despido injustificado…

De todo lo antes transcrito, se puede evidenciar: Primero: Que el amparo constitucional es una vía extraordinaria la cual, tiene como objeto principal restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, y sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias (como sucedió en el presente caso); En tal sentido, es de resaltar que cuando se trata de una decisión que ordena el reenganche y el pago de salarios caídos, la misma como ya se indicó representa una obligación indivisible, conforme al cual, los salarios caídos están sujetos a la obligación principal contenida en este caso en la sentencia de amparo constitucional que decidió con lugar el reenganché y el pago de los salarios caídos, el cual, no se ha ejecutado íntegramente, dado que sólo se restituyó al trabajador a su puesto de trabajo, sin el pago de los salario caídos; en consecuencia, es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio que conoció de la acción de amparo a quien se le debe solicitar el pago de los salarios caídos, para cumplir íntegramente con el fallo proferido; en virtud, que, no se ha cumplido con la ejecución total de la sentencia de Amparo; y Segundo: Tampoco se evidencia del escrito libelar, ni de la subsanación de la demanda, la manifestación por parte del trabajador de dar por culminada la relación laboral para ejecutar o reclamar la obligación de dar (salarios caídos), ni existe la persistencia por parte del patrono en el despido del trabajador, para que se materialice el rompimiento del vínculo laboral, y pueda el trabajador accionar mediante el procedimiento ordinario la cancelación de los salarios caídos ya condenado, y reclamar al mismo tiempo la diferencia salarial dejada de percibir desde la fecha de su reincorporación. Es decir, que para que se pueda dar por esta vía el derecho a solicitar los salarios caídos, deben darse cualquiera de estos dos supuestos, bien sea que el trabajador haya renunciado a su reincorporación, o que el patrono haya persistido en el despido, es decir, que se materialice un rompimiento del vínculo laboral. Y así se establece.

En cuanto a la diferencia salarial, que se ha generado desde el 21/03/2013 hasta el 07/10/2013, el cual, es objeto de reclamo en el mismo escrito libelar, este Tribunal observa que se trata de una reclamación de diferencia de salarios que se generó a partir del 21/03/2013 fecha en la cual, se reincorporó al trabajador a sus labores de Trabajo, y fecha en la cual se encuentra en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores, que establece entre otras cosas en el artículo 513 que: El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. En tal sentido, por tratarse de condiciones de trabajo y encontrarse activa hasta la presente fecha la relación laboral con la reincorporación del trabajador a su puesto de trabajo desde el 21/03/2013, es por ante la Inspectoría del Trabajo y no por esta vía que debe hacerse la solicitud, en virtud, que la relación de trabajo no ha finalizado. Y así se establece.

Por las razones antes expuestas resulta forzoso para esta Juzgadora, declarar INADMISIBLE la presente demanda por no cumplir los extremos legales. Y así se decide.

- IV-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE LA DEMANDA, intentada por el ciudadano R.O.C.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V – 2.892.720, civilmente hábil, domiciliado en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, contra INVERSIONES Y CONSTRUCCIONES URDANETA VILLAFAÑE C.A. (INCURVI, C.A.), en la persona del ciudadano: J.R.U.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.895.992, en su condición de presidente de la empresa por Cobro de Salarios Caídos y Diferencia Salarial.

SEGUNDO

No hay condenatoria en costas a la parte demandante.

Publíquese y regístrese y déjese copia certificada por Secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de El Vigía, a los veintiún (21) días del mes de octubre del dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. A.d.V.F.

La Secretaria

Abg. Katiusca Pérez Barón

En la misma fecha, siendo las dos y veinte minutos de la tarde (2:20 pm.), se publicó la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Juez Temporal, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://merida.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente.

La Secretaria

Abg. Abg. Katiusca Pérez Barón

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