Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteHilda María Mora Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

CAUSA Nº: 5C-11931-09

Ref.: SENTENCIA ANTICIPADA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la causa Nro. 5C-11931-09, realizado por el imputado 1.- CAICEDO G.E. venezo-lana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-2-1987, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.566.302, hijo de O.C. (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio M.T.R., calle principal, vía La Chucurí, casa 11, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, San Cristó-bal, Estado Táchira y 2.- LOZANO DE C.R.J. venezolana, na-tural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.149.007, hija de B.L.zano(v) y J.A.L.zano(v), residenciada en Capachito, calle principal, Quinta R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTA-MIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; 3.- CAÑAS BARON B.Z. venezolana, natural de San Cristó-bal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-12-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.149.396, hija de M.G.B. (v) y Florentino Cañas Parra(f), residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 1, vereda 6, casa número 22, Municipio Torbes del Estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILIC.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezo-lano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos , 4.- VARON GARAVITO J.A. venezolana, natural de San Cristóbal, Esta-do Táchira, nacido en fecha 08-05-1985, de 23 años de edad, con cédula de iden-tidad N° V.-18.256.353, hijo de D.L.S.G. (v) y W.R.V.Q. (v), residenciado en el Palmar de la Copé, Sector 3, calle 14 casa 02, Municipio Torbes del Estado Táchira y , 5.- G.M.D.E. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.568.111, hijo de M.M. (v) y O.G. (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, carrera Los Vargas, casa número 2, San Cristóbal, Estado Táchi-ra por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigente.

I

(CAUSA PETENDI)

RELACION DE LOS HECHOS Y ACUSACION FISCAL

Se inició la presente investigación, por el hecho ocurrido 26 de noviembre de 2009 en el cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejan constancia en acta policial de la misma fecha de lo siguiente:

“En fecha 26-11-09 siendo las 12:50 horas de la tarde, se recibió llamada en la Sede del Despacho del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de parte de una persona con timbre de voz masculina, manifestando llamarse J.C.M., no queriendo aportar mas datos filia-torios, informando que adyacente al banco Provincial, ubicado en la calle 4 con prolongación de la quinta avenida en el Sector La Concordia, se encuentra desde tempranas horas de la mañana, un vehicu-lo Aveo color verde, el cual se encuentra encendido y que del mismo se baja continuamente una ciuda-dana que ingresa al referido banco y luego salía, sospechando que la misma se dedica a la identificación de personas que retiran Fuertes sumas de dinero de las entidades bancarias y luego son seguidas por sujetos que utilizan motocicletas como medio de transporte y bajo amenaza de muerte y con armas de fuego los conminan a entregar este dinero, lo que se conoce como Moto Banqueo, por tal l motive se conformo la comisión policial, trasladándose hacia la referida dirección, donde lograron observer el re-ferido vehiculo, procediendo a intervenirlo, bajando del mismo a los ciudadanos E.C.G., y R.J.L.D.C., se le advirtió a dichos ciudadanos acerca de las sospechas de que pudieran portar algún tipo de arma de fuego, a fin de que exhibieran la misma, a quie-nes no se le encontró ningún tipo de objeto o arma de fuego, posteriormente fueron trasladados los ciu-dadanos y el referido vehiculo. En entrevista sostenida con el ciudadano que estaba en el puesto del cho-fer, manifestó que ellos solo se dedicaban a identificar a las personas que retiraban sumas de dinero pa-ra luego notificarles vía telefónica a otras personas, las cuales se encontraban esperando en un restau-rante ubicado en frente del Hospital Central, dos ciudadanos uno de ellos identificando a quienes pudie-ran retirar Fuertes sumas de dinero del Banfoandes que esta en el Hospital Central, por tal motivo los funcionarios se trasladaron a las adyacencias del Hospital Central, frente al restaurante EL COME-LON, con la finalidad de realizar labores a dichas personas, oponiendo Resistencia a la comisión, moti-ve por el cual nos vimos en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, para lograr someter-los quedando identificados como: B.Z.C.B., J.A.V.G., D.E.G.M., se les informo acerca de las sospechas de que pudieran portar algún tipo de arma de fuego, a fin que exhibieran la misma, procediendo a realizar inspección corporal, a ninguno de los dos sujetos se les encontró armas de fuego; a la ciudadana no se le realizó inspección personal puesto que no había en el lugar ninguna funcionaria femenina, no obstante se encontró dentro de un bolso un revolver caliber 38 envuelto en un panal, procediendo a notificarles que a partir de ese momento se encontraban detenidos por los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RE-SISTENCIA A LA AUTORIDAD, luego estos ciudadanos fueron traslados a la Sede de la Unidad Poli-cial. Luego se procedió en la sede a realizar la inspección Técnica al vehiculo, en el cual se encontró un arma de fuego calibre 38 con su respectiva cacerina contentiva de cinco balas sin percutir, a partir de ese momento se procede a notificarles a los tripulantes del vehiculo que se encontraban detenidos por encontrarse incursos en uno de los delitos de ocultamiento de arma de fuego, se realice llamada al fiscal de guardia informándole sobre el procedimiento.

El acusado, previamente identificado, asistió a la audiencia preliminar en esta misma fecha, admitió su participación en el hecho antes referido.

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos esta establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE, y visto que en la audien-cia de hoy fue admitida la participación del acusado en los hechos que dieron origen a la investigación y que fue previamente fijada en la audiencia preliminar y que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típi-ca, antijurídica y culpable.

La Fiscal primera del Ministerio Público, Abogado J.E. sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia Preliminar; señalando las circunstancias de tiempo, lugar y modo, que dieron origen a la investigación fiscal, y de los medios de convicción que le permitieron presentar, como acto conclusivo la acusación presen-tada contra los entonces imputados, por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; PORTE ILI-C.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explo-sivos y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigente respectivamente.

El defensor de los imputadas, en su intervención inicial, informó a este Tribu-nal, el ánimo manifiesto del imputado, de querer acogerse al procedimiento por ad-misión de los hechos; y para ello no realizó ninguna objeción a la acusación.

De manera a que los hechos a que se refiere la acusación penal, encuadran en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; PORTE ILIC.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y RESISTENCIA A LA AUTO-RIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigen-te respectivamente.

Y así se decide.

A.- CERTEZA DEL HECHO:

El artículo 277 del código penal vigente establece:

Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pe-na de prisión de tres a cinco años.

El artículo 218 del código penal vigente establece:

Artículo 218. Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llama-do para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

La prisión será: (omisis) …

  1. Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Esta Juzgadora observa que al folio cuatro (04) de la causa, se encuentra el acta suscrita funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas del Estado Táchira en la que dejan constancia del procedimiento en el que se aprehendió al imputado.

Y así se decide.

B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el es-crito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal Tercera del Ministerio Público, respecto de los imputados 1.- CAICEDO G.E. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-2-1987, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.566.302, hijo de O.C. (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio M.T.R., calle principal, vía La Chucurí, casa 11, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- LOZANO DE C.R. JO-SEFA venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.149.007, hija de B.L.zano(v) y J.A.L.zano(v), residenciada en Capachito, calle princi-pal, Quinta R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el ar-ticulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; 3.- CAÑAS BARON B.Z. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-12-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.149.396, hija de M.G.B. (v) y Florentino Cañas Parra(f), residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 1, vereda 6, casa número 22, Municipio Torbes del Estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILIC.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos , 4.- VARON GARAVITO J.A. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.256.353, hijo de D.L.S.G. (v) y W.R.V.Q. (v), residenciado en el Palmar de la Copé, Sector 3, calle 14 casa 02, Municipio Torbes del Estado Táchira y , 5.- GUERRERO MEN-DEZ D.E. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.568.111, hijo de M.M. (v) y O.G. (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, carrera Los Vargas, casa número 2, San Cris-tóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTO-RIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigen-te delitos por los cuales se efectúo la Audiencia Preliminar, en fecha 26/01/2010, se pone de manifiesto, con la declaración espontánea del acusado, cuando admite su participación en el hecho señalado por el Ministerio Público.

De manera, que con la confesión del acusado, al admitir el hecho por el cual se le pretende juzgar, y que fue fijado en la presente audiencia, con anterioridad a la solicitud de aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, se prueba de manera contundente, la responsabilidad de los acusados 1.- CAICEDO G.E. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-2-1987, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.566.302, hijo de O.C. (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio M.T.R., calle principal, vía La Chucurí, casa 11, a una cuadra del Comando de la Guardia Na-cional, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- LOZANO DE C.R.J. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.149.007, hija de B.L.-zano(v) y J.A.L.zano(v), residenciada en Capachito, calle principal, Quinta R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; 3.- CAÑAS BARON B.Z. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-12-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.149.396, hija de M.G.B. (v) y Florentino Cañas Parra(f), residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 1, vereda 6, casa número 22, Municipio Torbes del Estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILICI-TO DE ARMA FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal ve-nezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosi-vos , 4.- VARON GARAVITO J.A. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.256.353, hijo de D.L.S.G. (v) y W.R.-lio Varón Quintana (v), residenciado en el Palmar de la Copé, Sector 3, calle 14 casa 02, Municipio Torbes del Estado Táchira y , 5.- G.M.D.E. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.568.111, hijo de Mar-colina Méndez (v) y O.G. (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, carrera Los Vargas, casa número 2, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigente., es por lo que este que Juz-gador, ésta plenamente convencido, que efectivamente, el acusado desarrolló la conducta tipificada en el artículo mencionado, en los hechos ocurridos el 26 de no-viembre de 2009, fecha en la cual funcionarios adscritos al cuerpo de investigaciones científicas penales y criminalísticas dejaron constancia de los sucedido en acta que riela al folio cuatro (04) de la presente causa.

Y así se decide.

C.-DOSIFICACION DE LA PENA

La pena establecida para la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICI-TO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos y para el delito de PORTE ILIC.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos es de TRES (03) A CINCO (05) AÑOS DE PRISION tomando en consideración esta juzgadora que no consta en la presente causa que posea antecedentes penales y conforme a lo manifestado por su defensora el mismo es primodelictual se toma al calcular la pena a imponer el termino medio en ambas penas siendo estos los de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION y en aplicación los artí-culos, 74, ordinal 4° del Código Penal y por cuanto el acusado se acogió al procedi-miento de admisión de los hechos objeto de la acusación establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a rebajar la mitad de la pena, por lo que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISION. Y Así se deci-de.

En mérito de lo expuesto, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTAN-CIA EN FUNCION DE CONTROL, Administrando Justicia en nombre de la Repúbli-ca Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley,

D.- DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO

Vista la admisión de los hechos planteada por los imputados VARON GARA-V.J.A. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.256.353, hijo de D.L.S.G. (v) y W.R.V.Q.-tana (v), residenciado en el Palmar de la Copé, Sector 3, calle 14 casa 02, Municipio Torbes del Estado Táchira y G.M.D.E. venezolano, na-tural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.568.111, hijo de M.M. (v) y O.G. (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, carre-ra Los Vargas, casa número 2, San Cristóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigente; siendo procedente la aplicación de la sus-pensión condicional del proceso conforme al articulo 40 y siguientes del código or-gánico procesal penal venezolano vigente y establece las siguientes condiciones: 1.- UN (01) AÑO COMO PLAZO PARA EL REGIMEN DE PRUEBA durante el cual de-berá presentarse mensualmente vale decir una vez cada TREINTA (30) DIAS por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal.

RESUELVE,

PUNTO PREVIO

Revisa la medida de privación judicial preventiva de libertad de los ciudada-nos 1.- CAICEDO G.E. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-2-1987, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.566.302, hijo de O.C. (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio M.T.R., calle principal, vía La Chucurí, casa 11, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira 2.- LOZANO DE C.R.J. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.149.007, hija de B.L.zano(v) y J.A.L.zano(v), residenciada en Capachito, calle principal, Quinta R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchi-ra, 3.- CAÑAS BARON B.Z. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-12-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.149.396, hija de M.G.B. (v) y Florentino Cañas Parra(f), residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 1, vereda 6, casa número 22, Municipio Torbes del Estado Táchira y otorga la medida cautelar sustitutiva de libertad con-forme a lo previsto en el articulo 256 ordinal 2°, 3° y 9° del código orgánico proce-sal penal; consistente en la presentación por ante el circuito judicial penal cada TREINTA (30) DIAS; la presentación de una persona familiar de los acusados por acusado a los fines de asumir el compromiso del cumplimiento de la medida caute-lar.

PRIMERO

ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MI-NISTERIO PUBLICO en contra del ciudadano 1.- CAICEDO G.E. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-2-1987, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.566.302, hijo de O.C.-cedo (v) y padre desconocido, residenciado en Barrio M.T.R., calle principal, vía La Chucurí, casa 11, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacio-nal, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- LOZANO DE C.R.J. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.149.007, hija de B.L.-zano(v) y J.A.L.zano(v), residenciada en Capachito, calle principal, Quinta R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley so-bre armas y explosivos; 3.- CAÑAS BARON B.Z. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-12-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.149.396, hija de M.G.B. (v) y Flo-rentino Cañas Parra(f), residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 1, vereda 6, casa número 22, Municipio Torbes del Estado Táchira por la comisión del delito de POR-TE ILIC.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos , 4.- VARON GARAVITO J.A. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 08-05-1985, de 23 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.256.353, hijo de D.L.S.G. (v) y W.R.V.Q. (v), residenciado en el Palmar de la Copé, Sector 3, calle 14 casa 02, Municipio Torbes del Estado Táchira y , 5.- GUERRERO MEN-DEZ D.E. venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 27-05-1982, de 27 años de edad, con cédula de identidad N° V.-15.568.111, hijo de M.M. (v) y O.G. (v), residenciado en la Avenida Guayana, Sector Los Kioscos, carrera Los Vargas, casa número 2, San Cris-tóbal, Estado Táchira por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTO-RIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del código penal venezolano vigen-te.

SEGUNDO

ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS POR EL REPRE-SENTANTE DEL MINISTERIO PUBLICO, de conformidad con el artículo 330 nu-meral 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA a 1.- CAICEDO G.E. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido en fecha 09-2-1987, de 22 años de edad, con cédula de identidad N° V.-18.566.302, hijo de O.C. (v) y padre desco-nocido, residenciado en Barrio M.T.R., calle principal, vía La Chucurí, casa 11, a una cuadra del Comando de la Guardia Nacional, San Cristóbal, Estado Táchira y 2.- LOZANO DE C.R.J. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 06-01-1969, de 40 años de edad, con cédula de identidad N° V.-10.149.007, hija de B.L.zano(v) y J.A.L.-zano(v), residenciada en Capachito, calle principal, Quinta R.M., Municipio Cárdenas del Estado Táchira, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal vene-zolano vigente en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos; 3.- CAÑAS BARON B.Z. venezolana, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacida en fecha 30-12-1975, de 33 años de edad, con cédula de identidad N° V.-13.149.396, hija de M.G.B. (v) y Florentino Cañas Parra(f), residenciada en el Palmar Nuevo, Sector 1, vereda 6, casa número 22, Municipio Torbes del Estado Táchira por la comisión del delito de PORTE ILIC.D.A.F. previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal venezolano vigen-te en concordancia con el articulo 9 de la ley sobre armas y explosivos a cumplir la pena de de DOS (02) AÑOS DE PRISION.

CUARTO

Se ordena la entrega del vehiculo solicitado por la defensa por cuanto la misma ha acreditado suficientemente la propiedad.

QUINTO

Se ordena la separación de la causa conforme a lo previsto en el articulo 74 del código orgánico procesal penal y se acuerda las copias certificadas de la pre-sente causa.

SEXTO

Definitivamente firme la sentencia remítanse las actuaciones al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Se-guridad.

De conformidad con lo señalado en el artículo 367 del Código Orgánico Proce-sal Penal, la condena impuesta al ciudadano 1.- CAICEDO G.E. 2.- LOZANO DE C.R.J. y CAÑAS BARON B.Z. finaliza-ra aproximadamente el 26 de ENERO de 2012 Se exime del pago de costas procesa-les, habida cuenta su estado de precariedad económica, evidencia por el uso de la defensa pública.

Contra la presente Sentencia Condenatoria procede Recurso de Apelación pa-ra ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.

Se publicó la anterior sentencia en la sala de audiencias del Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veintiséis días del mes de ENERO del año dos mil diez, a las dos y treinta horas del mediodía. Regístrese y déjese copia para el Tribunal

Cópiese y cúmplase,

ABG. H.M. MORA R,

JUEZ QUINTO DE CONTROL

Abg. M.T.S.

SECRETARIA

5C-11931-09

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se dejó copia para el archivo del Tribunal.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR