Decisión nº 27-I de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 11 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2005
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonentePedro Sánchez
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, Once (11) de Octubre de dos mil cinco.

195° y 146°

PARTE ACTORA: Ciudadano H.H.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.555.275, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado L.A.C.S., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 35.197

PARTE DEMANDADA: ciudadana M.A.D.D.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.886.878

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada M.A.V.D., inscrito en el I.P.S.A. bajo el número 58.630.

MOTIVO: Prescripción Adquisitiva. (cuestiones previas).

Síntesis de la controversia

Surge la presente incidencia, por escrito de fecha 08 de Abril de 2005, mediante el cual la Abogado M.A.V.D., inscrita en el I.P.S.A. bajo el número 58.630, en su carácter de apoderada de la parte demandada, opuso a la parte demandante las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9° y 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En dicho escrito expresó la apoderada judicial, que el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece la cosa juzgada, igualmente señaló lo que establece el artículo 1395 ordinal 3° del Código Civil. Manifiesta que dicha cuestión previa es procedente basándose en la siguiente fundamentación:

a) LA INATACABALIDAD DE LA SENTENCIA. Existe una SENTENCIA DE UN TRIBUNAL SUPERIOR contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho DEFINITIVAMENTE FIRME, porque el ciudadano H.H.D.C., parte demandada en el Juicio de Partición no ejerció los Recursos Procesales, y en consecuencia se han agotado todas las Instancias posibles.

b) Que se presente una demanda fundada sobre la misma causa y con el mismo objeto, entre las mismas partes y con el mismo carácter de la sentencia o el acto pasado en autoridad de cosa juzgada. En consecuencia, (...) se presentan los mismos elementos existenciales: Causa = Comunidad entre H.H.D.C. y M.A.D.d.V.; Objeto = Derechos y Acciones de propiedad que poseen ambos sujetos en la Comunidad; y Sujetos = Comuneros H.H.D.C. y M.A.D.d.V. (Partes de la Causa) y la SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME que constituye la COSA JUZGADA (...) reconociéndosele los derechos y acciones en iguales proporciones a ambos Coherederos, aunado a que el demandante (...) debió haber alegado en su defensa (...) la posesión y en ningún momentos lo hizo, entonces aceptó y convalidó la partición...

Alega igualmente la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, LA PROHIBICIÓN DE LA LEY DE ADMITIR LA ACCION PROPUESTA, O CUANDO SOLO PERMITE ADMITIRLA POR DETERMINADAS CAUSALES QUE NO SEAN DE LAS ALEGADAS EN LA DEMANDA, y al respecto señala el criterio de los Altos Tribunales, en cuanto a que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción; que esta interpretación estriba en la propia naturaleza limitativa de la norma que impone su aplicación; que el artículo 273 del Código de Procedimiento Civil señala que la sentencia definitivamente firme es Ley de las partes y que es vinculante en todo proceso futuro, que de conformidad con lo establecido en el artículo 768 del Código Civil, la acción por prescripción adquisitiva dentro de una comunidad sucesoral no opera, que la acción de partición entre comuneros es perpetuo y es imprescriptible porque el comunero posee la cosa para sí y para los otros comuneros, que lo imposibilita a lograr una posesión hábil para la prescripción.

Que esta cuestión previa la apoya el hecho de que la causante M.D.C.V.d.D. fallece el 20-12-1990 y el demandante invoca una posesión legitima de más de 33 años, cuando realmente existe la sucesión Delgado Carrero a partir del fallecimiento de la causante, ya que de lo contrario se estaría violando los derechos que como propietaria poseía M.D. la cual vivió allí hasta el día de su muerte.

Que está acción de prescripción no cumple con los requisitos legales para que opere de derecho, como son: la Posesión Legitima, la cual debe ser continua, no interrumpida, pacifica, pública, no equivoca y con la intención de tener la cosa como suya propia; la Posesión Veinteñal.

No existe posesión continua porque a pesar de que no viva en el inmueble no quiere decir que haya perdido su posesión civil; no interrumpida porque ambos coherederos siempre han gozado de sus derechos y no han sido perturbados por terceros a pesar de que en dicho inmueble han vivido otras personar con el consentimiento de ambos; pacifica porque siempre han sabido ambos coherederos que el inmueble después de la muerte de su madre les pertenece y nunca han sido perturbados; Pública porque la colectividad los conoce y les consta que el inmueble les pertenece por herencia de sus padres y nunca han tenido solo ha H.D. como único propietario; no equivoca porque ambos coherederos y la comunidad sabe que ellos son los únicos propietarios en igual condición del inmueble dejado por herencia de sus padre; con la intención de tener la cosa como suya propia porque cada coherederos reconoce el derecho que tiene el otros y siempre han mantenido la cosa como propia de cada uno y si el ciudadano H.D. tuviese la cosa con la intención de ser suya ya hubiese solicitado que los servicios públicos aparecieren a su nombre y la mantuviese al día, puesto que el realizó los pagos de servicio público solo desde el mes de julio del año pasado cuando corrió a la persona que vivía en la casa la cual era la que pagaba dichos servicios y la que siempre ha vivido allí puesto que fue criada por la causante M.D.C.. Y no existe la Posesión Veinteñal porque tal como se evidencia de la declaración sucesoral anexa la ciudadana M.D. propietaria de la mitad más una parte igual a la de sus hijos fallece el día 20-12-1990 y es a partir de allí cuando se inicia la existencia de la sucesión Delgado Carrero.

Aunado a las defensas anteriores la parte demandada se opone a absolver posiciones juradas basado en el principio constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5°.

Estando dentro de la oportunidad procesal establecida, mediante escrito de fecha 21 de Abril de 2005, el abogado L.A.C.S., procede a contradecir las cuestiones previas en los siguientes términos:

Con relación a la cosa juzgada para que ésta tenga efecto deben cumplirse exactamente los requisitos que establece el ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, los cuales pasa a explicar el contenido de cada supuesto así:

“1) Es necesario que la cosa juzgada sea la misma: En cuanto a este requisito no hay problema (...) 2) Que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa. En cuanto a este (...) la causa alegada en la presente demanda, es diferente de la alegada por la representante de la demandada por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia (...) señalo (...) que la apoderada de la demandada declara (...) “...la presente causa por Prescripción Adquisitiva como la causa llevada en el otro juzgado por partición de comunidad sucesoral...(subrayado mío)” declaración ésta que alego a favor de mi representado, en donde la misma me da la razón de lo expuesto (...) 4) Que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que el anterior (...) debo indicar que son las mismas partes, pero en el juicio de prescripción adquisitiva H.H.D.C., acciona con el carácter de demandante (...) y ... M.A.V.D.D., comparece (...) con el carácter de demandada (...) mientras que en el juicio de partición se invierte la posición de ambos...”

Que en razón de lo expuesto no se cumplen con los requisitos exigidos conjuntamente y acumulativamente en el artículo 1395 por lo tanto contradice la cuestión previa del ordinal 9°

Que en cuanto a la cuestión previa del ordinal 11°, la contradice, porque a su decir, la demandada maliciosamente y solo para dilatar la presente causa opone dicha cuestión basada en la cosa juzgada, y al respecto señala lo establecido en el artículo 1.068 del Código Civil, manifestando que esa disposición le autoriza al coheredero que haya gozado de la posesión legitima sobre la copropiedad de un inmueble, siempre que haya lugar, y que su representado cumple con este requisito.

Que además de esto, la demandada no indica cual es la norma que prohibe a su representado a intentar la acción por prescripción, y que de las causas que impiden la prescripción no existe en ninguna de sus normas una prohibición legal para que su representado intente la acción.

En fecha 04 de Mayo de 2005, fue presentado escrito de pruebas de la parte demandada en las que promovió como documentales las copias certificadas agregadas al escrito de promoción de cuestiones previas, las cuales ratificó, a fin de demostrar el reconocimiento expreso realizado por H.D. de los derechos y acciones de su hermana M.A.D. y de su convenimiento en la Partición. Invocó el principio de comunidad de prueba y promovió las declaraciones sucesorales de E.D. y M.D.C., donde se evidencia que la apertura de la sucesión es en fecha 20-12-1990, y que por lo tanto no están llenos los extremos exigidos para la prescripción. Éstas pruebas fueron agregadas y admitidas por auto de la misma fecha.

Por auto de fecha 06 de junio de 2005, quien aquí suscribe se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.

Consideraciones para decidir:

Planteada como quedo la presente controversia, este juzgador pasa a resolver la misma.

Observa quien aquí decide, que la cosa juzgada es un termino fatal, cuya aprobación origina la extinción de las condiciones para la continuidad de la pretensión procesal fundada, y cuya determinación debe hacerla el juez antes de cualquier pronunciamiento sobre el derecho sustancial debatido. Al respecto señala el procesalista L.C. “...se trata de hacer valer la cosa juzgada de un proceso ya determinado, en otro proceso idéntico que está en curso, para extinguirlo, evitando así que el juez vuelva a decidir sobre los mismo...”

En la causa bajo estudio, alegó la parte demandada la cosa juzgada; porque a su decir, existe una sentencia de un Tribunal Superior definitivamente firme en un juicio de partición, y porque se presenta una demanda fundada sobre la misma causa y con el mismo objeto, entre las mismas partes y con el mismo carácter de la sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

Es importante analizar lo dispuesto ordinal 3° del artículo 1395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:

3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.

La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior. (subrayado propio)

De lo anterior se observa que la cosa juzgada exige el cumplimiento de tres requisitos esenciales para su procedencia, para lo cual pasaremos a estudiar si en el presente caso se cumplen tales requisitos:

Establece la norma que la cosa demandada debe ser la misma, a este respecto se evidencia de las actas procesales que se trata del mismo bien inmueble por lo cual se cumple con ese requisito.

En relación a que la nueva demanda debe esta fundada sobre la misma causa, se evidencia que en el presente caso se trata de una demanda de prescripción adquisitiva, y la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, trata de una demanda de partición. De este modo, se concluye que no cumple con este requisito, por cuanto el objeto de la demanda en uno y otro caso es distinto.

En cuanto a que las partes sean las mimas y vengan al juicio con el mismo carácter, se observa que en la demanda intentada por ante el Juzgado Segundo la parte actora la representa la ciudadana M.A.D.D.V., por otra parte, el demandado es el ciudadano H.H.D.C.; y en el presente caso de Prescripción, la parte actora esta representada por H.H.D.C. y la demandada es M.A.D.D.V., por lo tanto se evidencia que las partes no vienen a juicio con el mismo carácter.

En atención a los razonamientos expuestos, por cuanto no se cumplen los requisitos exigidos en el artículo 1395 del Código Civil, no puede plantearse que en el presente caso haya operado la Cosa Juzgada, prevista en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, este Juzgador considera procedente declarar sin lugar la oposición de dicha cuestión previa. Y así se decide.

Con ocasión a la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil que trata de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta invocada por la parte demandada, se hará un análisis sobre la procedencia o no de la misma.

Observa este juzgador, que en la presente causa se está demandando por Prescripción Adquisitiva, fundamentando el demandante su pretensión en que posee en forma continua, pública, pacífica, inequívoca, sin ninguna interrupción y siempre con el ánimo de propietario, desde hace 33 años unas mejoras consistentes en una casa para habitación ubicada en la Callejuela La Parada de esta Ciudad de San Cristóbal, que por esas razones solicita se declare único y exclusivo propietario del inmueble descrito invocando los artículos 1952, 1953, 1977 y 772 del Código Civil y los artículos 690 al 696 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien de los recaudos presentados por el demandante se encuentran anexas las planillas sucesorales pertenecientes a los ciudadanos E.D. y M.D.C.V.d.D., de las cuales se comprueba que el ciudadano E.D.F. en el año 1965, dejando como únicos herederos y propietarios del mencionado inmueble a M.D.C.d.D., H.H. y M.A.D.C.. Posteriormente en fecha 1990 fallece M.D.C.V.. De Delgado, dejando como herederos a H.H. y M.A.D.C., quedando ellos como únicos propietarios del inmueble descrito tal y como lo demuestra la certificación expedida en fecha 07 de Enero del 2005 por el Registrador Inmobiliario del Segundo Circuito de San Cristóbal, la cual se encuentra anexa al libelo de demanda al folio 39; por lo que es a partir de la presente fecha que comienza la comunidad de herederos entre los ciudadanos H.H. y M.A.D.C..

De lo anterior se infiere que en el presente caso no están llenos los requisitos exigidos por la Ley para que proceda la prescripción veinteñal alegada por el ciudadano H.H.D.C.. Por tanto, este Juzgado debió inadmitir la presente demanda. Aunado a ello la demandada en la oportunidad en la que promovió la cuestión previa consigna copia certificada del expediente No. 17196 que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en la que se demuestra la interposición de una demanda de partición sobre el bien inmueble que aquí se intenta prescribir, incluso existe decisión en Segunda Instancia en la que se declara con lugar dicha demanda y se ordena el nombramiento de partidor, por lo que la prescripción adquisitiva aquí interpuesta se encuentra interrumpida civilmente desde que fue admitida la demanda de partición interpuesta por la coheredera M.A.D.d.V.. En consecuencia, este Tribunal considera procedente declara con lugar la oposición de dicha cuestión previa. Y así se decide.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta Circunscripción Judicial administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada

SEGUNDO

CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, en consecuencia, se desecha la demanda y se extingue el proceso.

TERCERO

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Notifíquese a las partes la presente decisión.

El Juez Temporal, (fdo) P.A.S.R.. EL SECRETARIO, (fdo) Abg. G.A.S.M. (Esta el sello del Tribunal).

El suscrito secretario del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, certifica la exactitud de la anterior copia por ser fiel traslado de su original que se encuentra en el expediente civil N° 15562, en el que el abogado L.A.C.S., actuando en nombre y representación del ciudadano H.H.D.C., demanda a M.A.D.D.V. por Prescripción Adquisitiva. San Cristóbal, Once de Octubre de dos mil cinco.

EL SECRETARIO

Abg. GUILLERMO A. SÁNCHEZ M

PASR/nohelia

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