Sentencia nº 00031 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 21 de Enero de 2009

Fecha de Resolución21 de Enero de 2009
EmisorSala Político Administrativa
PonentePonencia Conjunta
ProcedimientoRecurso de Nulidad

PONENCIA CONJUNTA Exp. 2001-0158

El 28 de febrero de 2001, el abogado M.Á.R.V., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 67.794, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.C.C., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad contra “…el acto administrativo contenido en la resolución interna de la dirección de vigilancia de transito terrestre, número 063 de fecha 8 de diciembre de 1998, y ratificada por la resolución número 040 de fecha 14 de junio de 1999 del ministerio de transporte y telecomunicaciones.” (Sic).

En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se ordenó oficiar al Ministerio de Transporte y Comunicaciones (hoy Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, solicitando la remisión del expediente administrativo correspondiente.

El 2 de abril de 2001, fue recibido en esta Sala el oficio No. DIVE-1404.0100 DP de fecha 29 de marzo de ese mismo año, anexo al cual el Director del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre remitió los antecedentes administrativos del caso.

Mediante auto de fecha 12 de noviembre de 2002, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia del extravío del expediente original y ordenó su reconstrucción, a través de las actas que reposan en el Libro Diario de ese Juzgado. Asimismo, acordó oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y al Ministerio Público, para que realizaran las investigaciones pertinentes.

El 19 de julio de 2006, la parte recurrente presentó diligencia solicitando se diera continuación a la causa, vista la reconstrucción del expediente.

El 31 de enero de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini a objeto de decidir “…lo conducente”.

Por auto No. 025 de fecha 28 de febrero de 2007, esta Sala ordenó remitir la causa al Juzgado de Sustanciación para que se pronunciase sobre la admisión del recurso interpuesto.

El 12 de abril de 2007, el prenombrado Juzgado admitió el recurso de nulidad y ordenó la notificación del Fiscal General de la República, de la Procuradora General de la República y del Ministro del Poder Popular para la Infraestructura, así como ordenó librar el cartel a que se refiere el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Por diligencias de fechas 30 y 31 de mayo y 3 de julio de 2007, el Alguacil de esta Sala dejó constancia de la notificación efectuada a la Procuradora General de la República, así como de las notificaciones realizadas al Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y al Fiscal General de la República, respectivamente.

El 11 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación libró el cartel de emplazamiento ordenado en el auto de admisión, el cual fue retirado el 26 de ese mes y año por el recurrente y consignada en autos su publicación en el diario “El Universal”, el 8 de agosto de 2007.

El 2 de octubre de 2007, el abogado E.M.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 95.924, actuando en su propio nombre, compareció “…como parte interesada…”, a fin de “…informar que los funcionarios C/1ero. T.B. (2545) y DGDO (4304) Chirinos Caicedo A.G. actuaron apegados a derecho…”. (Sic).

El 9 de octubre de 2007, la abogada Semira Lezama Uzcátegui, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 62.681, actuando en representación de la Procuraduría General de la República, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 23 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas presentadas por la representación de la República.

El 20 de noviembre de 2007, el prenombrado Juzgado remitió a esta Sala las actuaciones, en virtud de haber concluido la sustanciación de la causa.

El 27 de noviembre de 2007 se dio cuenta en Sala y, en la misma fecha, se designó ponente al Magistrado Hadel Mostafá Paolini y se fijó el tercer (3er.) día de despacho para comenzar la relación.

En fecha 4 de diciembre de 2007, comenzó la relación en este juicio y se fijó la oportunidad para el acto de informes.

El 31 de julio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, compareció la parte actora y su apoderado judicial, así como la abogada A.M.F., inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 41.626, actuando como sustituta de la Procuradora General de la República, quienes expusieron sus argumentos de forma oral y, posteriormente, presentaron sus conclusiones escritas, las cuales fueron agregadas al expediente.

El 15 de octubre de 2008, terminó la relación de la causa y se dijo “Vistos”.

Para decidir, la Sala observa:

I

DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

El acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución No. 40 de fecha 14 de junio de 1999 emanado del entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), que ratificó la Resolución Nº 063 del 8 de diciembre de 1998, notificada mediante Oficio Nº 02312 de esa misma fecha, dictada por el ciudadano Jefe de la División de Personal de la Dirección de Vigilancia de T.T. del entonces Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante la cual se acordó dar de baja con carácter de destitución al recurrente, es del tenor siguiente:

…en la Hoja de Récord de Conducta, aparece el Distinguido CHIRINOS: Con Setenta y Dos Horas de arresto (72) tiene informe por extraviar el Arma de Reglamento, no posee amonestaciones; con la recomendación que el funcionario sea llevado al C.D., que en dicho Consejo decida si se le aplica el artículo 41 numeral 4to, la cual es una de las causales de destitución establecida en nuestro Reglamento interno…’ (folio 61).

De lo antes expuesto y del contenido del Informe Administrativo se evidencia que, el funcionario NAGEL G.C.C. no actuó con rectitud, ni con apego a los deberes prescritos en el Reglamento Disciplinario de la Dirección de T. terrestre, en su específico artículo 41, numerales 2 y 4.

(…)

En consecuencia, este Despacho considera que los numerales transcritos encuadran correctamente con lo expuesto en las actas sobre la irregularidad que intentó cometer el funcionario, perjudicando con su conducta el Buen Nombre de la Institución poniendo en tela de juicio a la misma y a la propia República.

IV

Con fundamento a las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, este despacho Ministerial de conformidad con la norma prevista en los artículos 90, 91, y 95 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

RESUELVE

PRIMERO: Ratificar el acto administrativo N° DIVI-14-04-0000-A.J-001, notificado con el N° DIVI-14-04-100-M y D que para el acto administrativo contenido en la orden N° 063 de fecha 08 de diciembre de 1998, N° DIVI-14-04-0301-M y D. 2312, mediante la cual se acordó dar de baja con carácter de destitución al Distinguido (TT) A.G.C.C., titular de la cédula de identidad N° 12.142.491, por haber incurrido en causal de destitución prevista en el artículo 41, numeral 4° del reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia de T.T..

SEGUNDO: Notificar al recurrente lo decidido en la presente Resolución, de conformidad con lo previsto en la norma 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

TERCERO: Contra esta decisión podrá ejercer el recurso de nulidad por ante la Sala Político-Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro de los seis meses siguientes contados a partir de la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con el artículo 134, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

(Sic).

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la parte actora expuso como fundamento del recurso contencioso administrativo de nulidad, lo siguiente:

Que los hechos que supuestamente dieron origen al procedimiento administrativo que finalizara con la destitución de su representado, son absolutamente carentes de veracidad, ya que nunca le solicitó a la ciudadana A.M.C., la cantidad de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000,00) “…con el objeto de obviar en un expediente los rastros de freno, exceso de velocidad y el estado etílico presentado por el conductor del vehículo propiedad de la empresa representada por la ciudadana en referencia…”, como falsamente lo afirma el acto de primer grado, ya que su mandante nunca aceptó dinero por parte de persona alguna.

Indicó que el C.D. en el cual fue acordada la destitución de su representado, se realizó sin mediar un procedimiento justo, privándole de “…Legítimos Derechos consagrados en la Constitución Nacional y las Leyes de la República.” (Sic).

Señaló, que interpuso los correspondientes recursos de reconsideración y jerárquico previstos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pero que al no serles favorables al recurrente, ejerció el recurso de revisión señalado en dicha Ley.

Expuso, que el recurso de revisión fue declarado inadmisible, “…por lo que viendo yo mis derechos menoscabados me veo precisado a ejercer como formalmente lo hago, la anulación del acto administrativo formulado en mi contra.”

Que en el presente caso, ocurrió una “distorsión” del procedimiento, contraria a los “…artículos 25, 28 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” y a los artículos 6 y 36, numeral 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que el acto que acordó la destitución del actor, fue dictado con desviación de poder, porque su representado fue sometido a dos (2) Consejos de Investigación, el primero que lo absolvió de toda culpa y el segundo que acordó su destitución, violentando de esta manera lo previamente decidido por el órgano administrativo.

Que tampoco se le permitió acceder al expediente administrativo, ni a obtener copia certificada del mismo, lo que devino en una vulneración flagrante de su derecho a la defensa.

Que el instructor del expediente, Sub-comisario E.M.C., le informó que fue presionado por parte del Comandante del Área Metropolitana de T.T., para que buscara “…cualquier elemento que diera pie a mi destitución.”

Finalmente, indicó que:

“…demando la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución interna de la dirección de vigilancia de transito terrestre, número 063 de fecha 8 de diciembre de 1998, y ratificada por la resolución número 040 de fecha 14 de junio de 1999 del ministerio de transporte y telecomunicaciones.

2. Demando la reincorporación inmediata al cargo de distinguido que desempeñaba en la dirección de vigilancia de tránsito terrestre y si fuera el caso al cargo actual que correspondiese.

3. Demando el pago de los salarios caídos que se dejaren de percibir a partir de la fecha de retiro, ocho de diciembre de 1998 hasta la fecha de reincorporación definitiva al cargo que ocupaba.

4. Los aumentos de salarios, bonos, privilegios que acuerde el ejecutivo nacional desde el ocho de diciembre de 1998, hasta la efectiva reincorporación, así como las cantidades correspondientes a las prestaciones de antigüedad, con sus intereses, dejada de percibir desde el día ocho de diciembre de 1998 hasta la reincorporación del cargo. (…)

(Sic).

III

OPINIÓN DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA

En fecha 31 de julio de 2008, la abogada A.M.F., previamente identificada, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, expuso los argumentos que a su juicio desvirtúan los fundamentos del recurso de nulidad incoado, en los siguientes términos:

Que “…el Ministro de Infraestructura dictó la Resolución N° 023 de fecha 15 de agosto de 2000, totalmente ajustada a derecho, pues no era procedente el recurso de revisión, ya que tratándose de un recurso extraordinario las normas que lo regulan deben ser interpretadas de manera restrictiva, por lo que, cuando el administrado quiera hacer uso de esa figura, deberá invocar alguna de las circunstancias de hecho previstas en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

Que, “…se puede constatar que el recurso de revisión contra la sentencia (sic) de fecha 14 de junio de 1999, que quedó definitivamente firme y agotó la vía administrativa, fue interpuesto por el recurrente posterior a los tres (3) meses que establece el artículo 98 eiusdem, sin invocar ninguno de los requisitos previstos para su interposición, por tanto el Ministerio de Infraestructura (sic) actuó totalmente ajustado a derecho cuando lo declaró inadmisible.”

Por otra parte, argumentó “…que la Administración al dictar la Resolución N° 040 de fecha 14 de junio de 1999, que declaró sin lugar el recurso jerárquico, lo hizo ajustado a derecho y es contra la decisión que declaró inadmisible ese recurso de revisión sobre la cual debe versar la solicitud de nulidad incoada ante esa Sala, y no contra la Orden N° 063 de fecha 8 de diciembre de 1998, que le impuso la sanción de destitución en el cargo del recurrente por haber cometido faltas graves en el cumplimiento de sus funciones.”

Que en cuanto al fondo del asunto planteado, no existe el alegado vicio de desviación de poder, por cuanto el funcionario fue destituido conforme a lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 41 del Reglamento Disciplinario del Cuerpo de Vigilancia de T.T., que establece como causal de destitución el “solicitar o recibir dinero o cualquier otro beneficio material, valiéndose de su condición de funcionario público”, circunstancia que quedó suficientemente comprobada en el expediente administrativo.

Por último, en lo concerniente a la supuesta violación del derecho a la defensa por no habérsele permitido al recurrente un pleno acceso al expediente, expresó que de las actas se desprende totalmente lo contrario, ya que siempre se le notificó de los cargos por los cuales se le investigaba y que, adicionalmente, participó durante todas las etapas del procedimiento llevado en su contra.

En razón de lo expuesto, solicitó que el recurso contencioso administrativo de nulidad fuese declarado sin lugar.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Efectuada la lectura del expediente y analizados los alegatos formulados por el recurrente, corresponde a la Sala pronunciarse sobre el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, para lo cual observa:

Advierte esta M.I. que el auto del Juzgado de Sustanciación de fecha 12 de abril de 2007, mediante el cual se admitió el recurso que encabeza las actuaciones de este expediente, es del tenor siguiente:

Mediante auto para mejor proveer Nº 025, publicado en fecha 1º de marzo de 2007, la Sala ordenó remitir las actuaciones a este Juzgado de Sustanciación a los fines del pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto en fecha 28 de febrero de 2001, (según consta en auto de fecha 12 de noviembre de 2002, de la Secretaría de esta Sala Político Administrativa), por el abogado M.Á.R.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.794, actuando en su carácter de apoderado del ciudadano Á.G.C.C., contra la Resolución Nº 063 de fecha 8 de diciembre de 1998, notificada mediante Oficio Nº 02312, de fecha 8 de diciembre de 1998, dictada por el ciudadano Jefe de la División de Personal de la Dirección de Vigilancia de T.T. delM. deT. y Comunicaciones (ahora Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura) (folio 19 de este expediente), en la cual, entre otros aspectos, resolvió ‘…Artículo 01.- Dar de Baja con carácter de Destitución al Funcionario: DTGDO (TT) 4303 A.G.C.C. (…), por infringir el Artículo 39 numeral 07 y Artículo 41 numeral 04 del Reglamento Disciplinario de la Dirección de Vigilancia…’ (folio Nº 24 de este expediente. Resaltado del texto).

Al respecto, se observa de los recaudos consignados por el accionante, que ejerció recursos de: reconsideración (folio 27 de este expediente), presentado en fecha 22 de diciembre de 1998, ante el ciudadano Director General del Cuerpo de Vigilancia de T.T., contra la Resolución Nº 063 de fecha 8 de diciembre de 1998; recurso jerárquico (folio 49 de este expediente), y de revisión (folio 85 de este expediente), presentados en fechas 1º de febrero y 29 de diciembre de 1999, respectivamente, ante el ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura).

Asimismo, se evidencia de la lectura de las actas que conforman el expediente administrativo, que el ciudadano Ministro de Infraestructura (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), expresamente se pronunció en fecha 15 de agosto de 2000 con respecto del aludido recurso administrativo de revisión, resolviendo ‘…PRIMERO: Declarar inadmisible el Recurso de Revisión interpuesto en fecha 29 de diciembre de 1999, por el ciudadano Á.G.C.C. (…). SEGUNDO: Ratificar el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040 de fecha 14 de junio de 1999, que decide el Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 01 de febrero de 1999. TERCERO: Notificar al recurrente lo decidido en la presente Resolución de conformidad con el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. CUARTO: Contra esta decisión podrá el recurrente ejercer el Recurso de Nulidad por ante la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (extinta Corte Suprema de Justicia), dentro del lapso de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de la notificación del presente acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 121 y 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.’ (Folios 117 y 118 del expediente administrativo); en tal sentido, entiende este Juzgado que el acto administrativo cuya nulidad pretende el ciudadano Á.G.C.C., es el contenido en la mencionada decisión de fecha 15 de agosto de 2000, (resolviendo el recurso de revisión), notificada mediante Oficio Nº CJ-2000-1414, en fecha 29 de agosto de 2000 (folio 114 del expediente administrativo), que ratificó el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 040 de fecha 14 de junio de 1999, emanado del ciudadano Ministro de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura) en la cual se acordó dar de baja con carácter de destitución al referido ciudadano.

En razón de lo antes establecido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad contenidas en el aparte quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y como quiera que no se encuentran presentes en este asunto, admite cuanto ha lugar en derecho la presente acción de nulidad. (Negrillas de la Sala).

Como puede apreciarse del auto parcialmente transcrito, el Juzgado de Sustanciación consideró que la parte actora interpuso su recurso contra el acto dictado por el entonces Ministro de Infraestructura el 15 de junio de 2000, mediante el cual declaró inadmisible el recurso de revisión interpuesto contra la Resolución N° 040 de fecha 14 de junio de 1999.

Sin embargo, constata esta Sala que no existe en el escrito recursivo mención alguna que permita inferir que la impugnación efectuada se realizó contra el prenombrado proveimiento, ya que toda la argumentación está dirigida a enervar el acto de destitución que fuera ratificado por la referida Resolución N° 040.

En efecto, el recurrente manifiesta su voluntad inequívoca de atacar el acto primigenio y la negativa del recurso jerárquico interpuesto, omitiendo cualquier consideración tendente a desvirtuar el contenido de la Resolución que decidió el recurso de revisión, por lo que no puede entenderse que fue contra ese último acto que se intentó la acción.

Establecido lo anterior, se observa que el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé que “Se declarará inadmisible (…) un recurso cuando (…) fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o del recurso intentado (…)”. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, el acto que causó estado fue dictado en fecha 14 de junio de 1999 y notificado al recurrente el 15 de julio de 1999, por lo que la parte recurrente disponía de un lapso de seis (6) meses, contados a partir del día siguiente de la notificación efectuada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 134 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, para interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad; sin embargo, no fue sino el 28 de febrero de 2001, cuando se presentó el mencionado recurso, oportunidad en la que ya había fenecido dicho lapso, motivo por el cual debe esta Sala declararlo inadmisible por haber operado la caducidad, según lo establecido en el artículo 84 ordinal 3° del prenombrado texto legal. Así se decide.

Por otra parte, la Sala reitera su criterio referido a que la admisión del recurso contencioso administrativo de nulidad por el Juzgado de Sustanciación, no es vinculante para ésta, cuando en el curso de la causa o al momento de decidir el fondo de la controversia, sea detectada una causal de inadmisibilidad como la señalada. (Ver sentencias de la Sala números 0107 y 0055 del 12 de febrero de 2004 y 16 de enero de 2008, respectivamente). Así se declara.

V

CRITERIO DE COMPETENCIA

Determinado lo anterior, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones respecto de la competencia para conocer de los actos administrativos dictados por alguna de las autoridades previstas en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública Central, como en este caso, el entonces Ministro de Transporte y Comunicaciones (ahora Ministro del Poder Popular para la Infraestructura), pero en el marco de una relación funcionarial. Al efecto se observa lo siguiente:

En anteriores oportunidades esta Sala ha delimitado el régimen de competencias de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de recursos de nulidad o acciones que interpongan los miembros de la Fuerza Armada Nacional y funcionarios pertenecientes a los cuerpos de seguridad del Estado, señalando que al tratarse de relaciones funcionariales, conforme al derecho constitucional del juez natural resultaban perfectamente aplicables las normas que, en cuanto a la competencia, rigen en esta materia, contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, atribuyendo entonces su conocimiento -con las excepciones de los Oficiales y Suboficiales Profesionales de Carrera- a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales. (Vid., sentencia de esta Sala No. 01871 del 26 de julio de 2006).

Igual consideración se ha expresado en cuanto a los funcionarios que prestan servicios como personal aeronáutico, pertenecientes al Cuerpo de Control de Navegación Aérea, a quienes si bien se les aplica un régimen laboral administrativo especial, en definitiva se está en presencia de relaciones funcionariales, en las cuales debe imperar un criterio material a los fines de la determinación de la competencia para conocer de las acciones que aquellos ejerzan en su ámbito laboral. (Vid., sentencia de esta Sala N° 1910 del 27 de julio de 2006).

En el caso particular de los funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre (que se encuentra bajo la supervisión del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, conforme al artículo 18 de la Ley de Transporte Terrestre publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.985 del 1° de agosto de 2008), esta Sala atendiendo a los mencionados criterios jurisprudenciales, debe igualmente establecer que los recursos de nulidad o acciones que interpongan alguno de estos funcionarios contra los actos o actuaciones que dicte el Ministro del ramo u otra autoridad de inferior jerarquía, con ocasión a su relación funcionarial, deben ser conocidos en primera instancia por los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales, a fin de garantizar los derechos de acceso a la justicia y del juez natural, previstos en nuestra Carta Magna.

En este mismo sentido debe reiterarse que la presente decisión tiene la finalidad de desarrollar y aplicar el principio constitucional de acceso a los órganos de administración de justicia, en este caso con motivo de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, bajo supervisión del Instituto Nacional de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, mientras se dicte la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, razón por la cual se fija que la aplicación de la competencia aquí determinada empezará a regir a partir del 1° de abril del año 2009.

Por tanto, desde el 1° de abril de 2009 inclusive, corresponderá en primera instancia a los Juzgados Superiores Contencioso-Administrativos Regionales la competencia para conocer de las acciones o recursos que ejerzan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre con ocasión de su relación de empleo con dicho órgano y, en segunda instancia a las Cortes de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

Visto lo anterior, se advierte que el presente fallo debe tenerse como tercer complemento de las ponencias conjuntas de la Sala números: 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006, respectivamente, mediante las cuales, al igual que en la presente decisión, se han delimitado las competencias de los órganos judiciales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en la facultad que la Sala Plena delegó en cada una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a tenor de lo establecido en la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el abogado M.Á.R.V., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Á.G.C.C., contra “…el acto administrativo contenido en la resolución interna de la dirección de vigilancia de transito terrestre, número 063 de fecha 8 de diciembre de 1998, y ratificada por la resolución número 040 de fecha 14 de junio de 1999 del ministerio de transporte y telecomunicaciones.” (Sic).

En consecuencia, se REVOCA el auto de admisión dictado por el Juzgado de Sustanciación el 12 de abril de 2007.

Finalmente, dada la relevancia del presente fallo, toda vez que define transitoriamente las competencias de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, en lo relativo a los recursos de nulidad o acciones que interpongan los funcionarios o empleados del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transporte Terrestre, que se encuentra bajo supervisión del Instituto Nacional de T.T. adscrito al Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de transporte terrestre, con motivo del retiro, permanencia, estabilidad o conceptos derivados de empleo público, lo cual constituye un complemento de los criterios jurisprudenciales sobre las competencias que ha sostenido hasta ahora la Sala, ORDENA su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, quedando intitulado en el sumario como “Tercer Complemento de las Ponencias Conjuntas de la Sala Político-Administrativa, números 1.209 del 2 de septiembre de 2004, 1.315 del 8 de septiembre de 2004, 1.900 del 27 de octubre de 2004, 2.271 del 24 de noviembre de 2004, 01871 del 26 y 1910 del 27 ambas de julio de 2006”.

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil nueve (2009). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Presidenta

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria,

S.Y.G.

En veintiún (21) de enero del año dos mil nueve, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00031.

La Secretaria,

S.Y.G.

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