Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 7 de Enero de 2009

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Humberto Cáceres Maldonado
ProcedimientoSentencia Condenatoria

San Cristóbal, 07 de Enero de 2009

197º y 149º.

Ref.: SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Vista la admisión de los hechos en la Audiencia Preliminar de la Causa Penal 2C-9179/2008 seguida a M.C.J.A.; por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; se procede a dictar la presente sentencia.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

1 REPRESENTANTE FISCAL: abogada G.B.G. , Fiscal Quinto del Ministerio Público.

2 ACUSADO: M.C.J.A., Venezolano, natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-01—1983, de 25 años de edad, manifestó no saber el número de su cédula, hijo de M.R.C. (f) y A.R.M. (v), de Profesión u Oficio Obrero, de Estado Civil Soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira.

3 DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal.

4 DEFENSOR: Abogado J.C.H., Defensor Público penal 18.

5 VÍCTIMA: A.E.L.P., C.F.R., P.O. y el Estado Venezolano.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Dan cuenta las actuaciones que el referido imputado fue aprehendido por Funcionarios adscritos a Policial Autónoma Del Estado Táchira en la zona policial Gral. R.d.N.M., quienes dejan constancia de las siguientes diligencias policiales: en fecha 22 de Octubre del 2008 siendo las aproximadamente las 11:00 horas de la tarde, se encontraban en labores de patrullaje, ciando recibieron un reporte de la red de emergencias 171, indicándoles que por la parte del río, que comunica al Palmar Ramireño, unos ciudadanos cometieron un robo, en la Finca S.C., dejando unos ciudadanos amordazados y que los mismo se trasladaban por zona boscosa, con salida a San Josecito sector las Colinas, por lo que se trasladaron al sector indicado, en la vía un ciudadano que no quiso dar sus datos les indico que dos ciudadanos que vestían pantalón Jean y franela color naranjas a rayas, se trasladaba al estacionamiento que comunica con la parte trasera del Supermercado Garzón, de igual forma se trasladaron hacia ese lugar donde lograron visualizar a los dos ciudadanos con las características ya indicadas y los mismo al notar la presencia policial tomaron una actitud nerviosa y apresuraron el paso, y emprendieron fuga por la vía principal del sector, donde lograron darle la voz de alto a uno de ellos y procediendo a intervenirlo policialmente, manifestándole de sus sospechas de objetos provenientes del delito, y el mismo saco un arma de fuego arrogándolo en la vía, por lo que los funcionaros policiales recogieron el arma que presentaba las siguientes características, TIPI REVOLVER, CALIBRE 38, DE MADERA MARACA A.R. S.A., en su inferior la cantidad de seis (06) balas sin percutir calibre 38, tres (03) marca FEDERAL y una (01) SPEER, dos (02) SPL, por lo que detuvieron al ciudadano junto con la evidencia el mismo quedando identificado como M.C.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-01-1983, de 25 años de edad, manifestó no saber el número de su cédula, hijo de M.R.C. (f) y A.R.M.(v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, domiciliado en el Sector San Josecito, Barrio el Chaparral, calle principal dos casas mas abajo de la escuela, Municipio Torbes del Estado Táchira y a la orden de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico. Asimismo se le encontró en el bolsillo del pantalón dos teléfonos celulares, marca HUAWEI, de igual forma se hicieron presentes los ciudadanos C.F.R. Y P.O., señalando a la persona aprehendida como autor de los hechos junto a otro ciudadano mas el cual no pudieron hacer captura.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En el desarrollo de la Audiencia Preliminar el Representante Fiscal, sostuvo la acusación formulada en contra del imputado M.C.J.A., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; e igualmente ofreció el siguiente acervo probatorio:

PRUEBA TESTIFICAL:

  1. - Declaración que rendirá el extranjero L.F.R.G., plenamente identificado en el escrito acusatorio; quien es victima directa y conocedora de los hechos.

  2. - Declaración que rendirá la Ciudadana A.E.L.P., plenamente identificada en el escrito acusatorio; quien es victima directa y conocedora de los hechos.

  3. - Declaración que rendirá el extranjero C.F.R., plenamente identificado en el escrito acusatorio; quien es victima directa y conocedora de los hechos.

  4. - Declaración que rendirá el Cabo Primero Placa 549 R.M., plenamente identificado en el escrito acusatorio.

  5. - Declaración que rendirá el Distinguido Placa 003 W.M., plenamente identificado en el escrito acusatorio.

  6. - Declaración que rendirá el Agente Placa 2656 P.R., plenamente identificado en el escrito acusatorio.

    PRUEBA DOCUMENTAL

    ACTA POLICIAL SUSCRITA POR EL C1RO R.M., adscrito a la Comisaría Policial Torbes de la Policía del Estado Táchira, donde dejan constancia de cómo fueron los hechos objeto de la presente causa penal.

    EVIDENCIA INCAUTADA

    UN ARMA DE FUEGO, del tipo revólver, calibre 38, Marca A.R..

    Por su parte el imputado M.C.J.A., una vez impuesto del precepto constitucional, manifestó: “Admito los hechos de los que me acusa el Ministerio Público y solicito me impongan inmediatamente la pena, es todo”.

    El Juez le cedió el derecho de palabra al Defensor del imputado, Abogado J.C.H.D. Defensor Público Penal Décimo Octavo quien alegó: Ciudadano Juez una vez escuchada la admisión de hechos realizada por mi defendido solicito muy respetuosamente sirva imponerle la pena respectiva tomando en consideración la aplicación de las normas contempladas tanto el Código Orgánico Procesal Penal como en el Código Penal que favorecen a mi defendido, es todo.

    CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

    El Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal delimitó una serie de requisitos previos para que el JUEZ DE CONTROL SEA COMPETENTE y proceda a su aplicación, como son:

  7. - Que la solicitud se efectúe por el imputado, una vez formulada la acusación por el Ministerio Público y antes del debate probatorio.

  8. - Enterar al imputado de los efectos jurídicos que conlleva la figura de la Admisión de los Hechos.

  9. - Admisión de los hechos por parte del acusado, previa renuncia a sus derechos constitucionales de no confesión contra sí mismo --no auto incriminación-- (artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) y al de Contradicción de las pruebas aquí promovidas por el Ministerio Público (artículo 49, ordinal 1 ejusdem).

  10. - Que el hecho admitido por el imputado sea punible; en el sentido que sea una acción típica, antijurídica y culpable.

    El Fiscal del Ministerio Público, Abogado G.B.G., sustentó la acusación en forma oral en la Audiencia; aunado a que el propio imputado manifestó querer acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, no existiendo objeción por parte del Fiscal del Ministerio Público.

    Para que sea viable imponer inmediatamente la pena sin abrir debate alguno, es preciso que obre prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad del acusado, según voces del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    A.- CERTEZA DEL HECHO: La ocurrencia material del hecho punible, quedó perfectamente demostrada en el proceso con el acta Policial de fecha 22 de Octubre de 2.008, suscrita por los funcionarios actuantes, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Táchira.

    B.- RESPONSABILIDAD DEL IMPUTADO: La responsabilidad deducida en el escrito de acusación y la posterior sustentación oral de la misma por parte del Fiscal del Ministerio Público, respecto del imputado M.C.J.A. como autor del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal en concordancia con el Artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O.; y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal., delitos por los cuales se efectúa esta Audiencia Preliminar; por lo cual la responsabilidad del imputado ha alcanzado el grado de CERTEZA que la ley demanda, no sólo con las probanzas reseñadas en esta causa las cuales serian objeto de debate oral y público, sino también con la admisión libre, espontánea y voluntaria que hizo el acusado, en presencia de su defensor; versión ésta, que a no dudarlo constituye una forma de "confesión" digna de valorarse aprobatoriamente y por su misma entidad, permite edificar sobre él, una sentencia de condena como la que finalmente dictará este Tribunal.

    IMPOSICIÓN DE LA PENA

    Siguiendo los criterios del Código Penal y del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal impondrá la pena al imputado por los delitos de: para el de ROBO AGRAVADO, tipificado en el referido artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículos 83 ejusdem, el cual tiene señalada para sus infractores pena de prisión de Diez (10) a Diecisiete (17) años. De conformidad con el artículo 37 del Código Penal, LA PENA SE CUANTIFICARA sumando los dos extremos de cada pena y dividiendo el resultado entre dos que en este caso da como resultado Trece (13) años y Seis (06) Meses, considerando este juzgador, en vista de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, que permite al juzgador aplicar la pena por debajo del término medio, sin exceder del límite mínimo, en virtud de ser primario en la comisión de un hecho punible, se considera en tomar la mínima, la cual la pena a imponer es de Diez (10) AÑOS DE PRISIÓN. Ahora bien, por cuanto existe otro delito, como es el de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, se procede de conformidad con el Artículo 88 del Código Penal, siendo el Porte ilícito el delito de menor pena le impondríamos la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES; de prisión.

    Sobre el monto así determinado, el sentenciado M.C.J.A. tiene derecho a una REBAJA de pena por haberse acogido a la imposición inmediata de la pena, previa admisión de los hechos; rebajando la mitad de la pena, conforme lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal por Admisión de los hechos, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN; así como a las accesorias del artículo 16 del Código Penal y se exonera de las Costas Procesales de conformidad con el Artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En mérito de lo expuesto, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO

SE ADMITE totalmente LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Táchira en contra del acusado M.C.J.A.V., natural de San Cristóbal, Estado Táchira, nacido el día 06-01-1983, de 25 años de edad, manifestó no saber el número de su cédula, hijo de M.R.C. (f) y A.R.M.(v), de profesión u oficio Obrero, de estado civil soltero, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente del Estado Táchira, a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (revólver) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, conforme lo preceptuado en los artículos 326 y 330 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se admiten las pruebas ofrecidas por la Fiscalia del Ministerio Público toda vez que las mismas son útiles, necesarias, lícitas y pertinentes conforme lo preceptuado en el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admitida las acusación contra el acusado M.C.J.A. a quien el Ministerio Público le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (revólver) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, lo que le confiere certeza a los hechos imputados, admitidos los hechos y solicitada la imposición inmediata de la pena por el acusado, escuchada la adhesión favorable de la defensa y del Fiscal del Ministerio Publico, este tribunal CONDENA al acusado M.C.J.A., ya identificado a la PENA PRINCIPAL de DIEZ (10) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION como autor responsable de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.E.L.P., C.F.R. y P.O. y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO (revólver) previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, que le ameritó acusación en esta causa, en los términos previstos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

CONDENA al acusado M.C.J.A., ya identificado, a las PENAS ACCESORIAS y se exonera del pago de las COSTAS PROCESALES de conformidad con lo previstos en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto admitió los hechos, evitando gastos procesales a la administración de justicia.

CUARTO

Se ordena la remisión del arma de fuego incriminada en los hechos punibles en cuestión al Parque Nacional de Armas conforme lo dispuesto en el artículo 279 del Código Penal.

QUINTO

Una vez vencido el lapso de apelación de la sentencia, SE ACUERDA REMITIR LA CAUSA AL TRIBUNAL DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL.

En San Cristóbal, a los Siete (07) días del mes de Enero del año dos mil Nueve (2009).

Cópiese y cúmplase,

ABG. J.H.C.M.

JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABG. P.M.P.D.A.

LA SECRETARIA

CAUSA PENAL Nº 2C-9179-08

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