Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 9 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosé Francisco Molina
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 9 de diciembre de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-P-2005-004727

ASUNTO : BP01-P-2005-004727

Vista la solicitud presentada por el Dr. N.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, mediante la cual pide a éste Despacho se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de J.E. CASTUILLO, JOSÈ G.V., J.D.C., L.A.M., JOSÈ R.C., EDGAR JOSÈ ARELLANO, JOSÈ M.S., M.A.V., FERNANDO RAFAEL LEÒN; por los delitos de VIOLACIÒN, HURTO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de L.M.R.G., G.M.O. Y JOSÈ RAMÒN MAESTRE; todo de conformidad con lo pautado en el numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal de Control Nro. 02 para decidir observa:

Se inició investigación en razón a la denuncia formulada por el ciudadano FERNANDO RAFAEL LEÒN, mediante la cual expone: “…el día 09 de marzo de 1989, me traslade a mi casa, en compañía del señor E.A., el cual llevaba el vehículo Ford Mustang, propiedad de la ciudadana G.O., el cual me lo había dejado reparándole el motor, nos dirigimos a mi casa, me dejaron y Edgar siguió con otro empleado del taller llamado Calcarían, para llevarlo a su casa, al siguiente día vino el señor Edgar y me notifico que el vehículo se había extraviado…”; en la denuncia de fecha 11-03-1989, formulada por el ciudadano JOSÈ R.C., mediante la cual expone: “…resulta que el día jueves 09-03-89, como a las nueve horas de la noche, con mi jefe de trabajo y otro empleado de nombre Edgar, nos dirigimos al sector El Paraíso de Puerto La Cruz, con la finalidad de darle la cola a un señor el cual no se su nombre…, el jefe mío le dio el carro a Edgar para que me llevara a mi y cuando íbamos por la vía de Chuparin en Puerto La Cruz, se nos vació un caucho y fue cuando salio Edgar para buscar ayuda y me dejo allí solo, en ese momento se acercaron dos tipos cada uno con una pistola, me apuntaron a mi y se montaron en la parte delantera y arrancaron con el caucho vacío y luego venia en la vía otro carro y les presto un gato para arreglar el caucho…, me llevaron a mi casa a buscar ropa y salimos rumbo a Caracas, ellos se quedaron en el Nuevo Circo y yo me fui a la casa de mi tía y antes nos habíamos encontrado a un muchacho morenito que se quedo conmigo y en un descuido este agarrò las llaves del vehículo y se lo llevo…”; En fecha 2 de Septiembre de 1993, el Extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal de la circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, emitió un auto mediante el cual ordeno la acumulación de la causa 15716 a la casa 6416; En declaración de fecha 22-08-1990, del ciudadano JOSÈ RAMÔN MAESTRE, expone: “…comparezco por ante este despacho a fin de denunciar, que el ciudadano Javier, a quien le dicen Boyero, me puso un cuchillo en el intercostal derecho…”; Del Examen Médico Legal se evidencia que las lesiones presentadas por el ciudadano J.R.M. es de moderada gravedad; En la denuncia de fecha 09-06-1993, formulada por la ciudadana L.M.R.G., mediante la cual expone: “…vengo a denunciar que salí a comprar una caja de cigarrillos a la bodega y entonces me encontré con un tipo que llaman Javier el Boyero, quien empezó a llamarme y como no le hice caso, me agarro por los cabellos y por un bazo y me arrastró prácticamente hasta la orilla del Rió del Viñedo, me dio unos golpes por todo el cuerpo por que no me dejaba desnudar, luego me despojo de mi ropa, abuso de mi y me dio un gran golpe en el pómulo derecho que me hizo perder el conocimiento, cuando me desperté eran las 5 de la mañana y me fui a la casa donde vivo y le conté lo que paso a la señora King y me dijo que lo denunciara…”; En fecha 28-05-98, el Extinto Juzgado tercero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, condeno al ciudadano J.C., por encontrarlo responsable del delito de violación; así mismo decreto el Sobreseimiento de su casa por los delitos de Hurto Calificado en Grado de Cooperador y Lesiones Personales Menos Graves; no existiendo en la presente causa elementos de convicción que demuestren que efectivamente que lo explanado en la denuncia es cierto, por lo que a criterio de ésta Instancia Penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación; no habiendo bases para que el Ministerio Público solicite el enjuiciamiento de los imputados de autos, por lo que ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal; declarándose así con lugar la solicitud Fiscal y así se decide.

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, éste Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, con funciones de Control Nro. 02, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: Con Lugar la solicitud presentada por el Dr. N.P., en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de éste Estado, en consecuencia, conforme al artículo 318, ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el Sobreseimiento de la causa a favor de J.E.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.784.831, residenciado en el Barrio La Carpa, Callejón La Bloquera, Barcelona, JOSÈ G.V., titular de la cédula de identidad Nº 8.270.186, residenciado en el Barrio La Carpa, Casa Nº 5, Calle Principal de Mesones, Barcelona, J.D.C., titular de la cédula de identidad Nº 8.284.361, residenciado en Sector Mesones, carretera Sur, casa S/N, Barcelona, L.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.249.284, residenciado en la calle Principal, casa S/N, Barrio La Carpa, Barcelona, JOSÈ R.C., titular de la cédula de identidad Nº 10.288.343, residenciado en la Calle San Ramón, casa Nº 22, Barrio Las Delicias, Puerto La Cruz, EDGAR JOSÈ ARELLANO, titular de la cédula de identidad Nº 3.669.276, residenciado en el Barrio Las Delicias, Calle Orinoco, Urbanización Chuparin, Casa Nº 13, Puerto La Cruz, JOSÈ M.S., titular de la cédula de identidad Nº 1.192.305, residenciado en la Calle San Carlos, Casa Nº E.-13, Puerto la Cruz, M.A.V., titular de la cédula de identidad Nº E- 976.483, residenciado en la Calle Buenos Aires, casa Nº 132, Barrio El Pénsil, Puerto La Cruz, FERNANDO RAFAEL LEÒN, titular de la cédula de identidad Nº 4.268.126, residenciado en la Calle Maneiro, Edificio Guache, segundo Piso, apartamento Nº 3, Puerto La Cruz y KELLY JOSÈ BARRERA, de quien se desconocen otros datos; por los delitos de VIOLACIÒN, HURTO CALIFICADO, HURTO CALIFICADO EN GRADO DE COOPERADOR, SIMULACIÒN DE HECHO PUNIBLE, DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, cometido en perjuicio de L.M.R.G., G.M.O. Y JOSÈ RAMÒN MAESTRE; decisión ésta que una vez definitivamente firme, pondrá término al procedimiento, con el carácter de Cosa Juzgada, haciendo cesar todas las Medidas de Coerción Personal que hubieren sido dictadas. Ofíciese al Director del Departamento de Asesoria Legal (CARACAS), y al Director de SIPOL, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que sea borrada cualquier orden de captura, solicitud de antecedente policial que pudiera existir contra los referidos ciudadanos en relación a las causas Nros. C-705.601, D-070.700, D-793.038 nomenclatura extinta PTJ, Delegación Barcelona y Puerto la Cruz. Remítase al Archivo Judicial de este Circuito Judicial Penal en su oportunidad legal. Regístrese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

EL JUEZ DE CONTROL Nro. 02.-

DR. J.F.M..-

LA SECRETARIA,

ABOG. FRANISÈS VALERA PALICHE.

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