Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 7 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, siete de julio de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: BP02-J-2014-001630

MOTIVO: Divorcio 185-A del Código Civil

SOLICITANTES W.J. DIAZ CAIGUA Y M.D.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.271 y V-11.909.341, respectivamente y de este domicilio

ABOGADO ASISITENTE K.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, y titular de la cedula de identidad N° 13.168.988 y de este domicilio

NIÑOS, NIÑAS Y/O ADOLESCENTES: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MANUTENCION: MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (1.200,00 Bs.)Mensuales.

Vista que en la solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: W.J. DIAZ CAIGUA Y M.D.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.271 y V-11.909.341, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio K.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, donde se encuentra involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) . Anunciado dicho acto a las puertas del circuito judicial de protección, por el alguacil L.F., habiéndose constatado la comparecencia de los solicitantes y la comparecencia de su abogado K.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 87.042, y titular de la cedula de identidad N° 13.168.988 y de este domicilio y la comparecencia de la Fiscal Décima Tercera del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA, debidamente notificada en el presente procedimiento. Se constituye el despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F., junto a las partes intervinientes en el presente asunto y la Fiscal Décima Tercera del Ministerio publico Abog. LORYANA DECENA. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto no hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera que la petición de los solicitantes, está plenamente ajustada a derecho, por cuanto se encuentran separados de hecho desde el día 15 de marzo de 2008 y se han cumplido durante el proceso todas las exigencias establecidas en la Ley, en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda: PRIMERO: DECLARAR CON LUGAR la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por los ciudadanos: W.J. DIAZ CAIGUA Y M.D.C.M.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.910.271 y V-11.909.341, respectivamente, asistidos por la Abogada en ejercicio K.J.R.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº87.042, donde se encuentra involucrados los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE LOS UNE contraído por ellos, en fecha doce (12) de Diciembre de 1996, por ante el Registro Civil de la Parroquia Pozuelos, del Municipio J.A.S., del estado Anzoátegui .TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA cada uno de los acuerdos suscritos por las partes en el libelo de la presente solicitud, los cuales fueron ratificados en este acto, en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de los adolescentes (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Los solicitantes declararon que no existen bienes gananciales que liquidar.- Y así se decide. Expídanse copias certificadas a las partes interesadas conjuntamente con la solicitud, y una vez quede firme la presente. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.

Publíquese y regístrese

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona a los siete (07) días del mes de julio de 2014, años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. A.F.G.

LA SECRETARIA ACC

ABG. P.M.

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