Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 6 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2009
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteSofia Acosta
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, seis (06) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO : BP02-L-2008-000628

Se contraen las actas procesales que conforman el presente expediente, a la demanda por cobro de prestaciones sociales incoada por los abogados en ejercicio J.C.N.G., KEIBIHT A.S. y M.L.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 50.988, 106.420 y 111.669 respectivamente, en representación del ciudadano E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 8.292.876, según poder que consta en autos, en contra de las empresas ORGAR CORPORACION, C.A., y CORPORACION DE VIALIDAD E INFRAESTRUCTURA DEL ESTADO ANZOATEGUI (COVINEA), de la cual se constata lo siguiente::

La demanda fue presentada en fecha 28 de mayo de 2008; ordenándose despacho saneador mediante auto de fecha 02 de junio de 2008, entre lo que se exigió la dirección exacta del demandante, los conceptos y montos recibidos, lo cual debía señalar por tratarse la demanda a cobro de diferencia de prestaciones, así como indicar con claridad los cálculos aritméticos utilizados para obtener todos y cada no de los conceptos reclamados.

Ahora bien, LA PERENCION DE LA INSTANCIA, es la Institución procesal calificada como el medio afín a la sentencia de terminación del proceso, ella aparece conectada con el hecho objetivo de la inactividad de las partes porque es el medio de sancionar la negligencia en su cumplimiento. La inactividad procesal consiste en no realizar ninguna acto de procedimiento en el plazo de un (1) año cuyo propósito explícito sea el de gestionar o impulsar el proceso. Asimismo el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

”Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”.

El artículo 202 eiusdem, establece:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal

.

De acuerdo a la regla contenida en el articulo 66 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cómputo del lapso de un (1) año se cuenta por días continuos y siendo que desde 28 de Mayo de 2008 hasta la presente fecha no consta en autos que las partes hayan realizado acto alguno capaz de impulsar el proceso, habiendo transcurrido en exceso el lapso de un (1) año a que se refiere la citada norma, razón por la cual este Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA, Así se decide.-

Notifíquese al accionante mediante cartel que deberá ser publicado en la cartelera de los juzgados laborales. Ofíciese al Procurador General del estado Anzoátegui, conforme el artículo 83 de la Ley de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui

Regístrese, Publíquese y déjese copia certificada de esta decisión.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos mil nueve (2009).

La Jueza temporal.

Abg. S.A.S.. La Secretaria

.

Abg. Elaine Quijada.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR