Decisión de Juzgado del Municipio Biruaca de Apure, de 1 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado del Municipio Biruaca
PonenteMariela Suarez de Terán
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DEL MUNICIPIO BIRUACA, DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

Biruaca 01 de noviembre del 2010.

200º y 151º

EXPEDIENTE: 358-03

DEMANDANTE:

CAIRA Y.M.S., titular de la cédula de identidad N° 14.602.173, con domicilio en la Urbanización “El Merecure”, 4ta. Etapa, calle 18, casa N° 19, del Municipio Biruaca del Estado Apure, representante legal de los hermanos xxxxx.

DEMANDADO:

R.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° 10.014.905, quien puede ser ubicado en la sede de T.T. delM.B. delE.A..

MOTIVO: SOLICITUD DE AUMENTO DE

OBLIGACION ALIMENTARIA

NARRATIVA:

Del folio 68 al 78 del expediente, cursa Sentencia Definitiva donde se decreta aumento de la obligación alimentaria a TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300,oo), más un aporte extra en el mes de septiembre por la misma cantidad; y en el mes de diciembre por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo); se declara extinguido el proceso en lo que respecta a la entrega de cesta ticket; se decreta embargo preventivo sobre las prestaciones que le correspondan al obligado alimentario, hasta por la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.200.000,oo), se acuerda oficiar al ente empleador para que efectúen la retención por concepto de embargo acordado, cuyo oficio cursa a los folios 79 y 80 del expediente.

Al folio 81 del expediente, cursa auto donde se declara la sentencia definitivamente firme.

Al folio 82 y 83 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual manifiesta que hizo entrega de una boleta de notificación la cual fue recibida por el ciudadano ROBERT DUARTE.

Al folio 84 del expediente, cursa diligencia suscrita por la ciudadana CAIRA Y.M.S., debidamente asistida del abogado W.L., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca, en el cual solicita AUMENTO DE LA OBLIGACION ALIMENTARIA, por ultimo informa la dirección donde puede ser ubicado el mencionado ciudadano.

A los folios 85 y 86 del expediente, cursa auto dictado por éste Tribunal, en el cual se acuerda darle entrada a la diligencia anterior y se ordena abrir el procedimiento de revisión y se ordena la citación del obligado alimentario, ciudadano R.A.D.C., para que comparezca ante éste Tribunal al tercer (3) día de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la solicitud, se le advierte que ese mismo día a las 09:00 a.m, tendrá lugar el acto conciliatorio. Se notifica a las autoridades competentes del presente procedimiento de revisión, actuaciones que cursan a los folios 87, 88 y 89 del expediente.

Al folio 90 y 91 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure.

Al folio 92 y 93 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de notificación debidamente firmada por el representante de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Estado Apure.

Al folio 94 del expediente, cursa acta levantada por éste despacho, en el cual comparece espontáneamente el ciudadano R.A.D.C., quien se da por citado y en el deber de comparecer al tercer día de despacho a contestar la demanda y al acto conciliatorio.

Al folio 95 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en el cual se deja constancia que siendo las 09:00 a.m., hora y fecha señalada para la comparecencia de los ciudadanos R.A.D.C. y CAIRA Y.M., al acto conciliatorio, y no habiendo comparecido ninguna de las partes el tribunal así lo hace constar.

Al folio 96 del expediente, cursa auto dictado por este tribunal en el cual se deja constancia que siendo las 03:30 p.m., para la comparecencia del ciudadano R.A.D.C., a dar contestación a la demanda, y no habiendo comparecido ni por si, ni mediante apoderado, el tribunal así lo hace constar.

Del folio 97 al 101 del expediente, cursa diligencia suscrita por el alguacil de éste Tribunal en la cual consigna boleta de citación sin la debida firma del ciudadano R.A.D.C..

Al folio 102 del expediente, cursa auto fijando un lapso de cinco (5) días para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

MOTIVA:

La presente Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria presentada por la ciudadana: CAIRA Y.M.S., en representación de los hermanos xxxxxxx, asistida por el Abogado W.L., en su condición de Defensor del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, quien solicita se aumente la obligación alimentaria.

El obligado alimentario una vez citado para dar contestación a la solicitud de aumento incoada en su contra no compareció a la citación ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial tal como se dejó constancia al folio 96 del expediente. Conforme a nuestra legislación dispone que si el demandado no compareciere a contestar la demanda, se le tendrá por confeso, remitiéndose a su vez al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que regula la confesión ficta como consecuencia del incumplimiento de la carga de contestar la demanda, existen dos supuestos necesarios para decretar la confesión ficta: Cuando el demandado emplazado para contestar la demanda, no contesta ni opone cuestiones previas, o sea que, en éste caso existe la contumacia o la rebeldía absoluta del demandado. La inasistencia del demandado al acto de la contestación de la demanda y de que nada pueda probar en contra de la pretensión del demandado presentada en el libelo de la demanda, para que el juez pueda darlo por confeso es necesario que la demanda no sea contraria a derecho, es decir, que no esté prohibida por la ley o que ésta niegue su validez al derecho pretendido o la obligación reclamada. Ahora bien, en el caso que nos ocupa se encuentra regulada la figura de la confesión ficta que es la inasistencia del obligado alimentario al acto de la contestación de la demanda, pero de conformidad con el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, prevé que se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las previstas en ella. En consecuencia, ésta juzgadora declara la confesión ficta de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, al obligado alimentario R.A.D.C.

PRUEBA DE LA PARTE SOLICITANTE

Durante el lapso de prueba la representación de la Defensorìa del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, no hizo uso de ninguno de los medios probatorios previstos en el articulo 395 del Código de Procedimiento Civil, solo fue manifestado en la diligencia presentada por la representante legal, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaria, conforme al articulo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PRUEBAS DEL OBLIGADO ALIMENTARIO

Durante el lapso de pruebas el obligado no presentó prueba alguna; por lo que, tal circunstancia de hecho no lo exonera de su obligación con sus hijos.

El requerimiento a que se contrae la presente solicitud hecha por la ciudadana CAIRA Y.M.S., tiene por objeto el aumento de la obligación alimentaria fijada en fecha 14-03-07, y la misma debe ser suficiente para satisfacer las necesidades de sus hijos quienes están bajo la guarda y custodia de su madre, teniendo en cuenta que la capacidad económica del obligado alimentario quedó demostrada; ya que el mismo confesó en autos que trabaja en el Cuerpo Técnico de Vigilancia; por lo que, éste tribunal debe pronunciarse en tal sentido.

En la presente causa, la representante legal solicita que la obligación alimentaria sea aumentada; y en virtud, de que ha transcurrido más de dos (2) años sin que se hubiera aumentado la pensión de alimento, ésta Juzgadora, fija la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extra en el mes de septiembre de cada año por el mismo monto de la obligación alimentaria, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar y la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrinas. En cuanto a los gastos de medicinas y asistencia médica, serán sufragados por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

La obligación alimentaria fijada por éste tribunal en fecha 14-03-07, hasta el día de hoy que se dicta la presente sentencia, es insuficiente; en virtud de haberse aumentado indiscriminadamente la cesta básica familiar, lo que hace necesario un aumento de la obligación alimentaria. Tomando en consideración que el monto de las obligaciones alimentarias deben ser fijadas en salarios mínimos proveyéndole los ajustes en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación por los índices del Banco Central de Venezuela; ésta Juzgadora, en base a lo antes expuesto, decreta el aumento y fija con carácter definitivo como Obligación Alimentaria, la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extra en el mes de septiembre de cada año por el mismo monto de la obligación alimentaria, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar; y la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrinas; los cuales serán descontado por el ente empleador, del sueldo fijo que devenga el obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010041367 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F. deA., a nombre de los hermanos antes mencionados, representados por la ciudadana CAIRA Y.M.S.. Y ASI SE DECIDE:

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, éste Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR, la Solicitud de Revisión de Obligación Alimentaría incoada por la ciudadana: CAIRA Y.M.S., en representación de los hermanos: xxxxxx, asistida por el Abogado W.L., en su condición de Defensor del Niño y del Adolescente del Municipio Biruaca del Estado Apure, en contra del ciudadano: R.A.D.C..

SEGUNDO

Se decreta el aumento de la obligación alimentaria a TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) mensuales, por concepto de obligación alimentaria, más una cuota extra en el mes de septiembre de cada año por el mismo monto de la obligación alimentaria, para cubrir gastos de inicio de actividad escolar; y la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 480,oo) en el mes de diciembre para cubrir gastos de festividades decembrinas, los cuales serán descontados por el ente empleador del sueldo fijo que devenga el obligado alimentario y depositados en la cuenta de ahorro N° 0007-0051-74-0010041367 de la Entidad Bancaria BANFOANDES, con sede en San F. deA., a nombre de los hermanos antes mencionados, representados por la ciudadana CAIRA Y.M.S.; los gastos de medicinas y servicios médicos serán compartidos por ambos progenitores, en un 50%, de conformidad con el artículo 42 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se mantiene el embargo preventivo sobre las prestaciones que le correspondan al obligado alimentario, ciudadano R.A.D.C., en caso de cese o despido en el cargo de Vigilante en la Unidad de T.T. delM.B. delE.A., de conformidad con el artículo 521 literal “C” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, hasta por la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 8.640,oo), que cubren veinticuatro (24) mensualidades de obligación alimentaria futuras a razón de TRESCIENTOS SESENTA BOLIVARES (Bs. 360,oo) cada una, a favor de los hermanos: xx, que deben ser cancelados en CHEQUE NO ENDOSABLE, a nombre de éste tribunal remitiéndolo en la oportunidad legal aquí acordada. Se acuerda notificar al organismo empleador para que efectúe la retención por los conceptos acordados.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, al primer (01) día del mes de noviembre del año dos mil diez (2010).

LA JUEZA TITULAR,

DRA. MARIELA DE LA PAZ SUAREZ SILVA

EL SECRETARIO,

DR. C.V.

Seguidamente siendo las 10:00 m. se publicó, registró y se dejo copia certificada para el archivo de la anterior Sentencia Definitiva.

EL SECRETARIO, (FDO)

DR. C.V.

MS/EXP-Nº 358-03

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