Sentencia nº 194 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 9 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2005
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: M.T.D.P.

Mediante decisión Nº 04-2767 del 2 de diciembre de 2004, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos M.E.A.E. y F.R.C., titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.957.547 y 3.842.638, actuando en su carácter de Presidente y Consultor Jurídico de la CAJA DE AHORRO Y BIENESTAR SOCIAL DE LA GUARDIA NACIONAL (CABISOGUARNAC), inscrita ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 20 de diciembre de 1954, bajo el Nº 64, folio 141, tomo 12, Protocolo Primero del Cuarto Trimestre de 1954, asistidos por el abogado J.H.M.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 75.448, así como los ciudadanos NELSON BRICEÑO VALENZUELA, W.C. PALMERO, DOUGLAS BECERRA RODRÍGUEZ, J.R.Y. y J.V. OLLARVES ALVAREZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 12.410.089, 10.579.941, 11.705.521, 11.756.263 y 6.177.580, contra la Resolución Nº DG-029105, del 21 de octubre de 2004, dictada por el ciudadano MINISTRO DE LA DEFENSA.

El 3 de diciembre de 2004, los ciudadanos M.E.A.E. y F.J.R.C., asistidos por el abogado J.H.M.V., solicitaron aclaratoria del referido fallo, respecto del siguiente punto:

...respetuosamente consideramos que, en dicha decisión se incurre en una clara incongruencia; pues, se motiva ésta, bajo el alegato legal y jurisprudencial de que existiendo una vía procesal precisa e idónea para recurrir de un acto administrativo no puede procederse a ese mismo fin mediante la acción del amparo prevista por nuestro legislador.

(...omissis....)

La Sala, respetuosamente consideramos, al incurrir en tal, desvirtuó el petitorio de los querellantes y como consecuencia llega a esa decisión; sostenemos ese alegato en razón de que, jamás ha sido la pretensión de los querellantes el lograr la nulidad de acto administrativo alguno.....

. (Resaltado de la Sala)

Mediante escritos del 9 de diciembre y 31 de enero de 2004 el abogado J.H.M.V. solicitó a la Sala provea en relación a la aclaratoria solicitada.

ÚNICO

Corresponde a este alto Tribunal pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria del fallo dictado por esta Sala el 2 de diciembre de 2004 y, a tal efecto, observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y especificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

La norma jurídica antes transcrita, establece el derecho que tienen las partes de solicitar aclaratoria cuando consideren que existen puntos dudosos, o para salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o pedir ampliación, siempre y cuando dicha aclaratoria o ampliación la soliciten el “día de la publicación o en el siguiente” del mencionado fallo.

Respecto a la oportunidad en la que fue planteada la solicitud de aclaratoria por los ciudadanos M.E.A.E. y F.J.R.C., se observa que en el caso de autos, el fallo del cual se solicita aclaratoria fue publicado el 2 de diciembre de 2004, y la respectiva petición fue ejercida el día siguiente, es decir, fue interpuesta de manera oportuna, razón por la cual esta Sala entrará a conocer y decidir sobre la referida solicitud, y así se declara.

Visto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a la aclaratoria propuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

Señalan los solicitantes que la Sala, desvirtuó la pretensión esgrimida por los actores, al declarar inadmisible la acción de amparo por no agotar la vía ordinaria de impugnación, que tratándose de una acto administrativo correspondería al recurso contencioso administrativo de nulidad, llegando a sostener que “jamás ha sido la pretensión de los querellantes el lograr la nulidad de acto administrativo alguno”.

Al respecto debe señalarse que el razonamiento que invocó este Juzgador para declarar inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, estuvo en el análisis de las causales de inadmisibilidad contenidas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, particularmente en su numeral 5, referida a la falta de ejercicio previo de los medio de impugnación que prevé el ordenamiento jurídico contra el acto administrativo cuestionado, como los es el recurso contencioso administrativo de nulidad, donde pueden ser acordadas medidas cautelares que garanticen la efectividad del fallo definitivo.

En ese orden de ideas, considera esta Sala que la actitud asumida por los solicitantes, es contraria a lo dispuesto en los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que “jamás ha sido la pretensión de los querellantes el lograr la nulidad de acto administrativo alguno”, cuando a raíz de la solicitud de información realizada por esta Sala el 18 de noviembre de 2004, respecto al acto objeto de impugnación, los accionantes expresamente señalaron que “el acto que denunciamos como causante del agravio a los principios, derechos y garantías constitucionales enumeradas en el escrito de solicitud, se trata de la Resolución emanada del ministerio de la Defensa en fecha veintiuno de octubre de 2004, distinguida con el No. DG-029105”, lo que condujo a esta Sala a ratificar una doctrina pacífica y reiterada en torno a la inadmisibilidad de acciones de amparo cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo.

Ahora bien, luego de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de aclaratoria, no entiende esta Sala cuál es el punto dudoso u oscuro, o el error material o de cálculo numérico que deba aclararse o corregirse, ni de que forma la expresión utilizada en el fallo cuya aclaratoria se solicita por una supuesta incongruencia, por el contrario del mencionado escrito se observa que lo expresado por los solicitantes no es más que su inconformidad con el criterio esgrimido por la Sala en el fallo objeto de aclaratoria, toda vez que el mismo declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional.

Así las cosas, visto que lo solicitado por la parte actora no versa sobre ninguno de los puntos que pueden ser objeto de aclaratoria conforme al artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala estima que la presente solicitud resulta improcedente, toda vez que no puede el juzgador reformar ni revocar su criterio mediante una aclaratoria, pues ello implicaría entrar en el fondo de la causa debatida, con lo cual se desvirtuaría la naturaleza de esta figura procesal. Así se decide.

Por último, la Sala considera que las peticiones formuladas por el accionante se refieren a discrepancias con el contenido del fallo pronunciado por este alto Tribunal, lo cual, pretende manifestar utilizando la figura de la aclaratoria. En este sentido, la Sala no puede mas que recordarle al accionante que la aclaratoria no resulta un medio para manifestar disconformidades con las decisiones dictadas, pues la misma ha sido concebida para “aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones”.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 2 de diciembre de 2004, propuesta por los ciudadanos M.E.A.E. y F.J.R.C., asistidos por el abogado J.H.M.V..

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 09 días del mes de marzo del año dos mil cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELAZQUEZ ALVARAY

Magistrado

FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

M.T.D.P.

Magistrado-Ponente

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 04-2875

MTDP.

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