Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur

ASUNTO: 2.181

DEMANDANTE: A.A.R.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.483, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDANTE: P.V.P., de este domicilio, inpreabogado Nº 25.601.

DEMANDADO: CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

SEDE: CONSTITUCIONAL.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA DE A.A..

CONSIDERACIONES GENERALES.

Se inicia el presente procedimiento en virtud de acción de a.c. interpuesta en fecha 22 de Septiembre de 2003, por el ciudadano A.A.R.P., C.I:13.254.483, asistido por el abogado P.V.P., en contra de LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, por NEGARSE, esta a dar cumplimiento a la P.A., de fecha 25/07/2003, emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, la cual declaro CON LUGAR la solicitud de reenganché y pago de salarios caídos, alega el accionante que esta posición asumida por el patrono ha generado una lesión actual inmediata y directa a sus derechos constitucionales..

Síntesis de la controversia:

Alega el recurrente:

Que en fecha 16 de Octubre del 2000, inició sus labores para la CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE, como personal fijo, ocupando el cargo de JEFE DE CONTABILIDAD, cargo este que desempeñó de manera ininterrumpida, sin tener problema alguno con sus superiores o compañeros de trabajo; pero es el caso, que desde el 10 de Junio del año 2003, fecha en que fue notificado del despido injustificado, hasta la fecha de interponer el presente recurso de amparo, se le suspendió el sueldo, cesta ticket y demás beneficios laborales establecidos por la Ley.

En este sentido el agraviado recurre a la Inspectoria del Trabajo, a los fines de que esta instancia administrativa declarara el reenganché y el pago de salarios caídos. Consta en auto que en fecha 25 de julio del 2003, la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure declaro “CON LUGAR” la solicitud interpuesta, y en consecuencia: Ordena el reenganché del agraviado a su puesto de trabajo en las mismas condiciones en que se desempeñaba hasta la fecha del irrito despido y el correspondiente pago de salarios caídos desde el momento de su despido hasta su efectivo reenganché. .

En fecha 31 de Julio del 2003, el accionante acude a la Inspectoria del Trabajo del Trabajo del Estado Apure, y solicita su traslado y constitución a la sede de la Asociación Civil “CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE” para que solicitara la ejecución de la p.a. emanada de dicho órgano, gestiones esta enconmedada a la Abg. RHONNA SANCHEZ, en su condición de Jefe de la Sala Laboral, comisionada al efecto por la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, resultando la misma imposible, en razón de que el Ciudadano F.C., representante legal de la parte accionada, alego que la relación de trabajo, se regia por las condiciones del contrato suscrito por las partes, y del cual se desprende que puede ser rescindido por voluntad del patrono en cualquier momento, entendiéndose que el cargo es de confianza, y que en base a ese argumento no podía cumplir la p.a., emanada de la Inspectoria del Trabajo del Estado Apure, en fecha 25 de Julio del 2003.

En fecha 13 de Octubre del 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Laboral, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMITE, la presente solicitud de Recurso de A.C., y ordena se libren las respectivas boletas de notificación.

Por auto emanado en fecha 16 de febrero del 2006, emanado del Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, se AVOCA, la juez al conocimiento de la causa, sin embargo una vez revisadas las actas del proceso, quien aquí juzgar observa que el presente juicio, no corresponde a este tribunal, el conocimiento de la presente causa. En consecuencia ordena remitir el expediente a la Coordinadora Judicial, a los fines de que ordene la redistribución del expediente.

En fecha 22 de febrero del 2006, la Coordinación Judicial remite al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, el expediente de la causa a los fines de que conozca este tribunal la causa. Posteriormente el 24/02/2006, el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Apure. Dicto sentencia definitiva y declaro la “INCOMPETENCIA” para conocer de la acción de amparo, y acuerda declinar la competencia para su conocimiento en razón de la materia, al Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Distrito A.d.E.B..

En fecha 02 de Mayo del 2006, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Distrito A.d.E.B.. Se pronuncio sobre la admisibilidad del presente recurso, y lo hace bajo los siguientes términos: “NO ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA” emanada de el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Apure en fecha 24/02/2006, en consecuencia se declara incompetente y platea un CONFLICTO DE COMPETENCIA, ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se dio cuenta en sala del presente expediente, y se designo ponente al Magistrado Dr. M.T.D.P..

En Fecha 18 de Diciembre del 2006, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado Dr. M.T.D.P., dicta sentencia y lo hace en los siguientes términos: 1) Se declara competente para conocer y resolver el conflicto de competencia. 2) Determina que el Tribunal Competente para conocer de la presente acción de amparo, es el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Distrito A.d.E.B.. 3) Ordena remitir el expediente al Tribunal Competente. 4) Ordena remitir copia certificada de la sentencia al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Estado Apure.

En fecha 09 de Abril del 2007, el Tribunal Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y del Distrito A.d.E.B., recibe el expediente de la causa proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y ordena librar las respectivas notificaciones a las partes en el presente p.d.R. de A.C..

En fecha 26 de Julio del 2007, el Tribunal de la causa fijo la Audiencia Constitucional, para el (2do) día hábil de despacho siguiente al de hoy, en consecuencia se fija las 10:00 AM, para que las partes o sus respectivos representantes legales expongan sus argumentos respectivos.

Alegatos de las Partes en la Audiencia Constitucional:

Por cuanto correspondía la celebración de la audiencia constitucional, en la causa signada con el Nº 2181 (Nomeclatura de este Tribunal), el día (31) de Julio del año 2007 a las 10:00 AM, oportunidad previamente fijada por este Tribunal, para que las partes o sus respectivos representantes legales expongan sus argumentos respectivos, en el presente RECURSO DE A.C., ejercido por el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 13.254.483, debidamente asistido por el Abg. P.V.P., I.P.S.A 25.601, en contra de LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE. Se anunció el acto a las puertas del Tribunal en la forma de ley. En este estado, el Tribunal deja constancia que ninguna de las partes comparecieron al acto ni por si, ni mediante apoderados judiciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En este sentido, se observa que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte accionante, dejándose asimismo constancia de que tanto la parte accionada no compareció.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 01° de febrero de 2000 (sentencia N° 7), cuya doctrina es vinculante para esta Tribunal, según mandato expreso del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejó establecido, entre otros aspectos, lo siguiente:

En la fecha de la comparecencia que constituirá una audiencia oral y pública, las partes, oralmente, propondrán sus alegatos y defensas ante la Sala Constitucional o el tribunal que conozca de la causa en primera instancia, y esta (sic) o este (sic) decidirá si hay lugar a pruebas, caso en que el presunto agraviante podrá ofrecer las que considere legales y pertinentes, ya que este (sic) es el criterio que rige la admisibilidad de las pruebas. Los hechos esenciales para la defensa del agraviante, así como los medios ofrecidos por él se recogerán en un acta, al igual que las circunstancias del proceso.

La falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve…

(Negrillas de esta Corte). De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que la falta de comparecencia del presunto agraviado a la audiencia oral, tiene como consecuencia jurídica que se declare terminado el procedimiento, ello por la evidente falta de interés de proseguir con el mismo. No obstante, la referida sentencia establece una excepción al supuesto anterior, esto es, “… a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afecten el orden público…”.

En este sentido, esta tribunal estima que no habiendo duda acerca de la falta de comparecencia de la parte accionante al acto de audiencia oral, resulta necesario analizar si los hechos alegados, en el caso de autos, afectan de alguna manera el orden público, a los efectos de que este Tribunal pueda o no declarar la terminación del procedimiento, por lo que al respecto observa: El artículo 14 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, prevé que la acción de amparo es siempre de eminente orden público, por tratarse de la protección de derechos consagrados en el texto fundamental, aún aquellos derechos esenciales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, lo expresa el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su parágrafo primero, al señalar que: “Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos”.

La infracción de cualquiera de estos derechos fundamentales constituiría siempre una afectación al orden público. En efecto, los derechos humanos que la Constitución vigente protege ampliamente, son derechos inherentes a la naturaleza del ser humano, cuya existencia no depende sólo de su consagración en la Constitución, quedando el Constituyente limitado a reconocerlos en el mundo jurídico y a establecer algunas restricciones para su ejercicio, sin alterar en ningún caso su contenido esencial. Por ello, ni los derechos ni las garantías que consagra el Texto Fundamental, pueden ser relajados por voluntad de los particulares, ni por el ejercicio de facultades inherentes a los órganos del Estado y demás entes públicos.

Así pues, cuando la sentencia transcrita ut supra afirma que “La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público”, sería ilógico suponer que este mandato es aplicable a todas las acciones de a.c., sino que este mandato está referido sólo a aquellas situaciones que por su naturaleza sean evidentemente lesivas a la integridad y seguridad de la persona humana, considerada ésta como una universalidad.

Entonces, una interpretación literal de la mencionada sentencia traería como consecuencia, que no sería sancionada la inasistencia injustificada del accionante al acto de audiencia oral de las partes. Tal circunstancia, conduciría a un relajamiento de la audiencia oral, siendo éste el acto donde se materializa el derecho a la defensa de las partes, permitiendo que se produzca el contradictorio.

En este orden de ideas, la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, señaló en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, caso: F.A.N.J., contra Alcaldía del Municipio Independencia del Estado Miranda, lo siguiente:que cuando la citada sentencia se refiera a que los hechos alegados afecten el orden público, sería más coherente pensar que alude a la existencia de una colectividad de intereses que se verían directa o indirectamente afectados por la terminación del procedimiento, a pesar de no ser -sus titulares- parte en el correspondiente juicio; intereses estos (sic) que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela protege en su artículo 26. De manera que, el Juez Constitucional deberá discriminar en cada caso concreto, en qué medida afectará la terminación del procedimiento la no comparecencia del accionante respecto a una colectividad determinada de personas ajenas a la relación procesal...

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En consecuencia, siendo que en el caso de autos, los hechos alegados no afectan al orden público, pues los derechos constitucionales controvertidos afectan únicamente al interés particular del accionante, corresponde a esta Tribunal aplicar la consecuencia prevista en la sentencia en comento, por lo tanto, se declara Terminado El Procedimiento Por La Falta De Comparecencia De La Parte Presuntamente Agraviada Al Acto De Audiencia Oral. Así se decide.

Ya que en la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública prevista en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales la parte accionante no compareció al acto, razón por la cual, dado que este Tribunal considera que los hechos alegados no violentan el orden público, declara DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. Y, EN CONSECUENCIA, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, de conformidad con lo establecido en la Sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, caso: J.A.M., dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas este TRIBUNAL SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y DEL DISTRITO A.D.E.B., en virtud de lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 1° de febrero del año 2000, con carácter vinculante y, en observancia del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, analizadas las actas del presente expediente, vista la incomparecencia de la parte accionante, declara: DESISTIDA LA ACCIÓN DE A.C. Y, EN CONSECUENCIA, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, dado que este Tribunal considera que los hechos alegados no violentan el orden público en la acción de a.c. interpuesta por el Ciudadano A.A.R.P. venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-13.254.483, asistido por el abogado P.V.P., I.P.S.A N° 25.601, en contra de LA asociación Civil “CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL EJECUTIVO DEL ESTADO APURE.

Publíquese, regístrese, cópiese y notifíquese al Procurador (a) General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de este Juzgado Superior al segundo (02) día del mes de Agosto de dos mil siete (2007). Años: 196° y 147°.-

La Juez Superior Titular,

Dra. M.G.S..

La Secretaria Temporal,

Dra. I.F..

Exp. Nº 2.181.-

MGS/if/Yeudis.-

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