Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 6 de Junio de 2005

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteClaudio Ramon Bata Gallardo
ProcedimientoNulidad De Documento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.-

DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO DE LA POLICIA DEL ESTADO APURE, representada por su Presidenta ciudadana C.J.P.D.C..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. M.G..

DEMANDADO: ABG. J.G.T.F..

MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO, DAÑOS Y PERJUICIOS.

EXPEDIENTE Nº: 14.241.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

En fecha 03-06-2004 los ciudadanos C.J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.360.603 y de este domicilio, Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), C.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.615.382, Tesorero del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.189.054, Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA); ILVIN J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.235.012, Presidente del C.d.V. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) y J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.759.306 Secretario del C.d.V. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 75.239 con domicilio procesal en la calle Chimborazo, cruce con la Avenida Miranda, de esta ciudad de San F.d.E.A., y en la cual exponen: Que el día 19-01-2000, el ciudadano J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.881, abogado, ex Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), cedió sin tener facultad a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V., Inspector J.G.T., un terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado apure (CAPPEA) protocolizado ante la oficina pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el numero 35 folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 6to del 2do trimestre del año 1.999, con una extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5.3 has), dicho terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos; NORTE: Carretera de presentación Barrio San Luis con la distancia de ciento cuarenta punto cero tres metros (140.03 mts); SUR: Conjunto residencial la Trinidad, con ciento cincuenta punto noventa y dos metros (150,92 mts); ESTE: Laguna de Horqueta, con Trescientos ochenta punto cuarenta y seis metros (380,46 mts); OESTE: Camino vecinal y terrenos del Sr. H.E.C., trescientos cincuenta punto cincuenta y ocho metros (350,58 mts), los linderos y medidas de este lote de terreno, el terreno se encuentra ubicado en el sector la Horqueta, Jurisdicción del Municipio San F.d.E.A..

Indica que el ciudadano J.G.T. con su actitud ocasionó daños a la Institución cuando dejo de percibir por dichos terrenos una utilización para sus afiliados que le favoreciera a cada uno de sus miembros; que motivado a esto se evitó que la Institución realizara contratos con entes públicos y privados y con personas naturales y jurídicas para la solución de problemas sociales que se pudieron solucionar haciendo la venta del terreno, dicho terreno estaba valorado para ese entonces en más de Cien Millones de Bolívares y con dicha actitud le ocasionaba un daño al patrimonio de la Institución. Que en virtud que el ciudadano J.G.T.F. no cumplió con lo establecido con los Estatuto de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) violentado el capitulo III de las Asambleas en sus artículos 18,25 ordinal H, y la sección IV del tesorero, artículos 40 ordinal I, el cual establecía que para poder hacer este tipo de cesión necesitaba la autorización de la asamblea de Socios que es la autoridad suprema de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) tal como se evidencia en el Art. 17 del estatuto de la Caja de ahorro por lo cual dicha sección de derecho sobre el terreno debe ser declarada nula ya que el no tenía ningún derecho para ceder dicha sección de derecho quedando registrada dicha sección bajo el N° 13 folios 70 al 74, protocolo I, tomo V, primer trimestre del año 1999 ante el Registro Subalterno de San F.E.A.. Que tomaron la decisión de solicitar la Nulidad Absoluta de dicha cesión, previa solicitud de los delegados de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA) quienes los autorizaron para que actuaran ante los Tribunales competentes de la República. Citó los Art. 17, 18, 25 y 40 de los estatutos de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure; Art. 20 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondo de Ahorro; Art. 34 y 37 del Reglamento de Ley General de Asociados Cooperativas; Art. 1.185, 1.346.1.352 ejusdem, del Código Civil de Venezuela; Art. 118 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Que por todo lo anteriormente expuesto y en virtud de que no ha sido posible llegar a un arreglo amistoso con el ciudadano J.G.T.F., titular de la Cédula de Identidad N° 9.547.881, se hace procedente la presente acción, con la finalidad de lograr por vía judicial la nulidad absoluta de la cesión del derecho sobre el terreno antes identificado ya que el ciudadano ex -presidente de la Caja de ahorro de la policía del Estado Apure no tenía ni la facultad ni el derecho que otorgan las leyes para otorgar dicha cesión de derecho.

Que por virtud de los razonamientos expuestos y con el carácter invocado en el encabezamiento del libelo, es por lo que acudieron ante esta autoridad para demandar como formalmente demandaron por la nulidad absoluta del documento contentivo de la cesión del derecho de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público de San F.d.E.A., bajo el N° 13, folios 70 al 74, tomo quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2.000 de fecha 25 de febrero de 2000 y los daños y perjuicios al ciudadano J.G.T.F., titular de la cédula de Identidad N° 9.547.881 al cual demandó para que convenga en la nulidad del documento que se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna del Registro Público de San F.d.A., bajo el N° 13, folios 70 al 74, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, de fecha 25 de febrero de 2000 o ella sea declarada por el Tribunal por los DAÑOS CAUSADOS A LA CAJA DE AHORRO la cual representan, estimaron en SEISCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 600.000.000,00) ya que dicha Caja de Ahorro no tuvo ninguna ganancia o plusvalía por mas de cuatro años, por la utilización por el bien inmueble propiedad de la Caja de Ahorro. A los fines de la citación de la parte demandada en su domicilio procesal en el Edificio Trinacria primer piso, oficina numero 10, Avenida Miranda en San F.d.A., solicitaron al Juez la condenatoria en costa. Anexó al libelo de la demanda los documentos marcados con las letras A, B, C, D, E, F, G y H.

En fecha 29-06-04 fue admitida la demanda, se ordenó emplazar al demandado J.G.T.F., para que comparezca por ante el Tribunal a fin de dar contestación a la demanda, en un lapso de veinte (20) días de Despacho siguientes después de su citación.

En fecha 01-09-04 la ciudadana C.J.P.D.C., parte actora, confirió poder Especial Notariado al abogado M.G., Inpreabogado N° 75.239, el cual corre inserto del folio 122 al 126.

En fecha 28-09-04 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al ciudadano J.G.T.F., parte demandada en el presente juicio.

En fecha 04-11-04 el abogado J.G.T.F., parte demandada, presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, contentivo a la contestación a la demanda.

En fecha 08-12-04 el apoderado de la parte demandante abogado M.G., promovió pruebas documentales, constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 10-11-04 el apoderado de la parte demandante Dr. M.G., promovió escrito de pruebas, constante de un (01) folio útil. En fecha 07-12-04 el apoderado de la parte demandante Dr. M.G., promovió escrito de pruebas documentales.

En fecha 13-12-04 fueron agregadas las pruebas promovidas por el Dr. M.G.. En fecha 10-01-05 fueron admitidas la pruebas promovidas por el apoderado de la parte demandante.

En fecha 13-01-05 oportunidad señalada para el acto de nombramiento de experto, ninguna de las partes compareció.

En fecha 18-01-05 el apoderado de la parte demandante Dr. M.G., solicitó al Tribunal nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos. En fecha 21-01-05 el Tribunal fijó nueva oportunidad para el nombramiento de experto.

En fecha 26-01-05, oportunidad fijada para el acto de Nombramiento de Expertos, el apoderado de la parte demandante nombró como experto al ciudadano E.B.; la parte demandada no compareció, por lo que el Tribunal le designó como experto el ciudadano C.B. y el Tribunal por su parte designó al ciudadano C.H.; el Tribunal ordenó notificar mediante boletas.

En fecha 26-01-05 el ciudadano E.B., experto designado, asistido de abogado, dio su aceptación al cargo mencionado.

En fecha 01-02-05 el alguacil del Tribunal dejó constancia que notificó al experto designado C.H.. En fecha 11-02-05 el ciudadano C.B., experto designado se dio por notificado.

En fecha 16-02-05 oportunidad fijada para la juramentación de los expertos designados, comparecieron los ciudadanos E.B., C.B. y C.H., los mismos dieron su juramentación al mencionado cargo.

En fecha 21-01-05 los expertos designados, ciudadanos E.B., C.H. y C.B., consignaron informe, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 02-03-05 se hizo cómputo por secretaría de los treinta (30) días de despacho correspondientes. En fecha 02-03-05 venció el lapso de evacuación de pruebas en el presente juicio y se fijó el decimoquinto (15) día de despacho siguiente a esta fecha para el acto de informes en el presente juicio.

En fecha 30-03-05 el abogado J.G.T.F., parte demandada, presentó escrito constante de tres (03) folios útiles, contentivo a los informes. En la misma fecha el apoderado de la parte demandante abogado M.G., presentó escrito de informes, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 31-03-05 vencido el lapso de informes en el presente juicio, el Tribunal fijó sesenta (60) días continuos incluyendo esta fecha para dictar sentencia en la presente causa.

Estando en la oportunidad legal para decidir, esta sentenciadora observa, analiza y considera:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Establecida como ha quedado la controversia, este juzgador entra a analizar el legajo probatorio producido en la presente causa:

El actor acompañó al libelo de la demanda los instrumentos en que fundamentó su acción, y durante el lapso probatorio promovió las pruebas sobre el mérito de la causa, la parte demandada en la oportunidad procesal contesto la demanda, no promovió pruebas en las cuales pudiera demostrar los hechos esgrimidos en el escrito de la contestación.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. -Estatutos Sociales de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Prestamos de la Policía del Estado Apure adaptados al decreto con fuerza de Ley de la Caja de Ahorro y Fondos y fondos de ahorro (folios 140 al 167), por cuanto no fueron tachados de falsos de conformidad con el artículo 1380 del Código Civil, se le otorga pleno valor probatorio.

  2. - En escrito inserto al folio ciento treinta y ocho (138), Promovió, ratificó y reprodujo íntegramente al folio 66, para demostrar que el ciudadano J.G.T.F. portador de la cédula de identidad 9.547.881 si tiene la cualidad e interés, sostener el juicio propuesto ya que en dicho documento se evidencia que el ciudadano antes identificado el que otorgó la sesión del terreno sin estar facultado para la misma.

  3. -En escrito mencionado folio 138, promovió, ratificó y reprodujo los folios 73, 74, 75, 76, para demostrar los daños y perjuicios que sufrió la Caja de Ahorro y Préstamo de la Policía del Estado Apure, ya que la misma fue adquirida a 148.370.040, oo del año de 1999, por lo cual dicho inmueble de acuerdo a la inflación aumentado su valor a mas de 600.000 Millones de bolívares.

  4. -En escrito mencionado folio 138 vuelto, promovió, ratificó y reprodujo el anexo A y B, para demostrar que los delegados son los que autorizan al C.d.A. para ejercer cualquier acción judicial.

  5. -Experticia mediante Informe Técnico de avaluó del terreno contenido en el documento objeto de la litis, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio San F.d.A., inserto bajo el Nº 35 folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 6to del 2do trimestre del año 1999.

PRUEBAS APORTADAS PO LA PARTE DEMANDADA:

La parte demandada no promovió pruebas.

Este sentenciador al hacer el análisis de los hechos expuestos por el actor en el libelo de la demanda y comparados a la luz de las pruebas aportadas al proceso en la oportunidad correspondiente, se concluye que demostró fehacientemente en esta instancia sus alegaciones de hechos esgrimidos en el escrito libelar, en cuanto a que…El 19 de Enero del año 2000, el ciudadano J.G.T.F., venezolano, mayor de edad , casado, abogado, Expresidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure, (CAPPEA), titular de la cédula de identidad Nº 9.547.881, cedió sin tener facultad a la Organización Comunidad de Vivienda O.C.V. Inspector J.G.T., un terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPEA), protocolizado ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el numero 35 folios 214 al 220, protocolo primero, tomo 6to del 2do trimestre de año 1999, con une extensión de cincuenta y dos mil novecientos ochenta y nueve metros cuadrados (52.989 mts2), lo equivalente a cinco punto tres hectáreas (5,3 has), dicho terreno se encuentra dentro de los siguientes linderos: NORTE: Carretera de penetración Barrio San Luis, con la distancia de ciento cuarenta punto cero tres metros (140.03 mts); SUR: Conjunto Residencial La Trinidad, con ciento cincuenta punto noventa y dos metros ( 150.92 mts; ESTE: Laguna de Horqueta, con trescientos ochenta punto cuarenta y seis metros (380.46 mts); OESTE: Camino vecinal y terrenos del Sr. H.E.C., trescientos cincuenta punto cincuenta y ocho metros (350,58 mts). Que el valor actual indexado del terreno asciende a la cantidad de cuatrocientos diecisiete millones noventa y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos, pero sobre dicho terreno existe una bienhechuría de 215 casa a demás del respectivo urbanismo por lo cual se le da un valor adicional al terreno de, cuatrocientos millones de bolívares con cero céntimos por lo cual se estimó el valor actual del terreno ubicado en sector la horqueta Jurisdicción del Municipio Autónomo San F.d.E.A., en el monto de ochocientos diecisiete millones noventa y siete mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cuarenta y cinco céntimos (Bs. 817.097.856,45)..

Siendo así y habiendo demostrado que el demandado de autos J.G.T.F., cedió sin tener facultades y sin haber sido autorizado conforme lo establece la normativa Estatutaria, Caja de Ahorro Policía del Estado Apure vigente desde el 1 de Enero 1990, a la Organización Comunitaria de Vivienda O.C.V. Inspector J.G.T., el identificado terreno propiedad de la Caja de Ahorro de la Policia del Estado Apure (CAPPEA), protocolizándolo ante la Oficina Pública de Registro Subalterno del Distrito San F.d.E.A., inserto bajo el número 35 folios 214 al 220, protocolo primero , tomo 6to del 2do trimestre del año 1999. En virtud ello, evidentemente el demandado, infringió El Estatuto de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Apure, de fecha 1 de Enero 1.990, en los artículos 17º, 18º 25º literal h, por lo que necesariamente la presente demanda debe prosperar y así se decide.

Con relación al concepto de DAÑOS CAUSADOS A LA CAJA DE AHORRO, del Ente y demandados, el Tribunal se ABSTIENE de pronunciarse, por cuanto no fueron probados ni demostrados en el procedimiento los dichos daños solicitados en el escrito contentivo del libelo de demanda y así se decide.

III

DISPOSITIVA

En consecuencia, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la presenta demanda que por Nulidad del Documento contentivo de de la cesión de derecho de propiedad que se encuentra protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público de San F.d.A., bajo el Nº 13, folios 70 al 74, Tomo Quinto, Protocolo Primero, Primer Trimestre del año 2000, de fecha 25 de Febrero de 2000; acción intentada por C.J.P.D.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.360.603,Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure(CAPPEA), C.J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.382, Tesorero del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA),B.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.189.054 Secretario del C.d.A. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), ILVIN J.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.235.012, Presidente del C.d.V. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), Y J.R.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.759.306 Secretario del C.d.V. de la Caja de Ahorro de la Policía del Estado Apure (CAPPEA), en contra del ciudadano J.G.T.F., venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V-9.547.881, y así se decide. Se condena en costa a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, a las 2:30 p.m., del día de hoy seis (06) de Junio del año 2.005. Años: 194° de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Suplente Especial,

Dr. C.B.G..

La Secretaria,

Dra. A.Y. TORRES

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,

Dra. A.Y. TORRES

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