Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario de Nueva Esparta, de 8 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Agrario
PonenteJiam Salmen de Contreras
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.-

La Asunción, 07 de febrero de 2007

196° y 147°

Vista la diligencia de fecha 31-01-07, suscrita por la ciudadana R.M.B.D.O., con la debida asistencia jurídica, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Y.D.C.O.B., J.P. OROPEZA BRACHO Y JUBIRY ROCEH OROPEZA BRACHO, mediante la cual solicita pronunciamiento en torno al desistimiento de la presente causa, e igualmente el levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada en la presente acción, este Tribunal a los fines de proveer observa:

- Consta que en fecha 16.11.06, el abogado A.F.R., de nacionalidad brasilera, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. E-81.388.634 e inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.745, en su carácter de coapoderado judicial de la parte actora BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., desiste formalmente del presente procedimiento de Ejecución de Hipoteca.

- Que la parte demandada en el presente juicio está integrada por los ciudadanos V.O.B., quien falleció el día 02-05-05 y R.B.D.O..-

- Que la co-demandada ciudadana R.B.D.O., con la debida asistencia jurídica, actuando en su propio nombre y en representación de sus hijos Y.D.C.O.B., J.P. OROPEZA BRACHO Y JUBIRY ROCEH OROPEZA BRACHO, según poder otorgado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar, bajo el N° 55, Tomo 44 de fecha 18-05-06, requiere pronunciamiento en torno a dicho desistimiento.

Precisado lo anterior, el Tribunal a los efectos de pronunciarse sobre la homologación solicitada considera oportuno realizar como punto previo el siguiente señalamiento:

A pesar de que consta de las actas procesales el fallecimiento del co-demandado ciudadano V.O.B., se estima que no procede en este caso la publicación de los edictos correspondientes con fundamento en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, dirigido a los herederos desconocidos en razón que del acta de defunción consta que sus herederos conocidos son los ciudadanos Y.D.C.O.B., J.P. OROPEZA BRACHO Y JUBIRY ROCEH OROPEZA BRACHO, quienes igualmente también son señalados con el mismo carácter en la planilla sucesoral emitida por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria ( SENIAT), la cual riela al folio 167 al 169, por consiguiente tomando en consideración que el desistimiento realizado por el actor obra en beneficio de los demandados, no estima necesario hacer tales publicaciones las cuales – en este caso en particular - solo se traduciría en una carga económica para los herederos por cuanto se insiste, la materia que se está tratando en este caso, es lo concerniente a discernir la homologación del desistimiento del procedimiento efectuado por la parte actora.

Determinado lo anterior y a los efectos de emitir pronunciamiento sobre la homologación del desistimiento del procedimiento, se observa lo siguiente:

El artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, establece:

…El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

De la norma anteriormente transcrita se extrae que el demandante podrá desistir del procedimiento siempre y cuando el mismo se efectúe antes de la contestación o inversamente se requerirá del consentimiento de la contra parte.

- que el abogado A.F.R., inscrito en el inpreabogado bajo el N°. 35.745, actúa como coapoderado judicial de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A., tal como se desprende del poder que le fuera otorgado en fecha 04.10.2002 por ante la Notaría Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, anotado bajo el N°. 15, Tomo 99 de los libros se autenticaciones llevados por ante esa Notaría, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta en fecha 17.03.2003, quedando anotado bajo el N°. 31, folios 137 al 145, Protocolo Tercero, Tomo 1, Primer Trimestre de dicho año y según se evidencia de la autorización emitida en fecha 11.10.06 por la ciudadana L.C.G.H., en su carácter de Vicepresidente de Cobranzas y Recuperaciones de BANESCO, BANCO UNIVERSAL, C.A, para desistir del procedimiento según documento privado que riela a los autos cursante al folio 152.

- que la demandada ciudadana R.M.B.D.O., con la debida asistencia jurídica, quien actúa en su propio nombre y en representación de sus hijos Y.D.C.O.B., J.P. OROPEZA BRACHO Y JUBIRY ROCEH OROPEZA BRACHO, según consta del poder especial otorgado por ante Notaria Publica Segunda de Porlamar, en fecha 18-05-06, bajo el N° 55, tomo 44 de los libros de autenticaciones respectivos, dio su consentimiento al presente desistimiento.

En tal sentido, bajo los anteriores señalamientos, al cumplirse con todos y casa unos de los extremos contemplados en el Artículo 265 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le imparte la homologación al desistimiento realizado por la parte actora, que involucra el procedimiento instaurado, en todas y cada una de sus partes y en consecuencia téngase la presente homologación con carácter de cosa Juzgada.

Se ordena asimismo, suspender la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, decretada por este Juzgado en fecha 20-12-00 y participada a la Oficina de Registro Subalterno del Municipio M.d.E.N.E., con oficio N° 7341-00 de fecha 20-12-00, la cual recayó sobre un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° 00-01, ubicado en la planta Baja, lado oeste del bloque 04 de la Urbanización “ Villa Rosa”, jurisdicción del Municipio G.d.E.N.E.. Particípese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, a los fines de que estampe las notas marginales correspondientes.

Por otro lado, se le advierte al actor que para el caso de que con posterioridad decida incoar la presente demanda deberá ajustar sus montos al recalculo efectuado por BANAVIH, en el cual se señaló que lo adeudado por los demandadas ciudadanos R.M.B.D.O. y V.E.O.B., es la suma de DIEZ MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES CON SIETE CENTIMOS (Bs. 10.258.490,07).

Por último, se ordena el archivo del presente expediente en su debida oportunidad. Líbrese oficio una vez que el presente auto adquiera firmeza de Ley.

LA JUEZA,

Dra. JIAM S.D.C..

LA SECRETARIA,

Abg. C.F.

JSDC/CF/pbb.-

EXP. N°. 6244-00.-

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