Decisión de Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonenteLuz Garcia
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

Maracay, 27 de NOVIEMBRE de 2013

201º y 152º

EXPEDIENTE Nº 41396-01

DEMANDANTE: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, Protocolo 1°.

APODERADOS: CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 4.830.

DEMANDADO: G.D.C.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.371.143.

MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA

DECISIÓN: PERENCIÒN DE LA INSTANCIA

Se inició el presente procedimiento cuando en fecha “29 de Enero de 2001”, el abogado en ejercicio CHOMBEN CHONG GALLARDO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.4.830, en su carácter de apoderados judiciales de CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, Protocolo 1°.contra la ciudadana G.D.C.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.371.143, este Tribunal por cuanto de la revisión del expediente observa:

Por auto de fecha 14 de febrero de 2001, se admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada.- En diligencias de fecha 18 de abril de 2001, el alguacil consignó la compulsa y recibo de intimación en virtud de que no pudo intimar personalmente a la demandada.- En diligencia de fecha 02 de mayo de 2001, el apoderado de la parte actora solicitó la intimación por medio de cartel de la demandada. Por auto de fecha 08 de mayo de 2001, el Tribunal ordenó la citación por medio de cartel de la demandada. En diligencia de fecha 04 de junio de 2001, el apoderado actor consignó poder que le fue conferido por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL quien se fusionó con CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRSTAMO C.A..- En diligencia de fecha 25 de septiembre de 2001, la abogada LILIANOTH CHONG consignó poder que le fue conferido por UNIBANCA BANCO UNIVERSAL.. En diligencia de fecha 12 de diciembre de 2001, la secretaria del tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de intimación.- En diligencia de fecha 05 de junio de 2002, la apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez temporal Dra. A.C.L.R., lo cual fue acordado por auto de fecha 18 de junio de 2002.-

En diligencia de fecha 08 de octubre de 2002, la apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento del Juez Suplente Especial J.d.D.E., siendo acordado por auto de fecha 17 de octubre de 2002.-

En diligencias de fecha 25 de marzo de 2003 y 22 de abril de 2003, la apoderado de la parte actora solicitó el abocamiento de la Juez DRA. G.M.A.D., siendo acordado por auto de fecha 23 de abril de 2003

En diligencia de fecha 30 de marzo de 2004, la apoderado de la parte actora DEJÓ CONSTANCIA de que los carteles de intimación se encuentran en trámite para su publicación.

En diligencia de fecha 10 de agosto de 2004, la apoderado de la parte actora solicitó se le libren nuevos carteles de intimación, siendo acordado por auto de fecha 13 de Ariosto de 2004.

En diligencia de fecha 14 de junio de 2005, la apoderado de la parte actora solicitó se ordene la paralización de la causa, lo cual fue acordado por auto de fecha 17 de junio de 2005.

La institución de la perención de la instancia, comporta la ausencia absoluta de cualquier actividad tendente a impulsar el proceso. En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, es necesario considerar que la inactividad que denota desinterés procesal, se manifiesta precisamente por la falta de interés en el devenir del proceso que hace presumir que el actor realmente no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin. Según el artículo 269 del mismo Código, la perención se verifica ope-legis y no es renunciable por las partes, incluso puede declararse de oficio.

La obligación arancelaría que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el artículo 12 de la precitada ley, que deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los accionantes de la tutela jurídica del Estado dentro de los 30 días calendario siguientes a la admisión de la demanda o su reforma, que no son solamente de orden económico, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del sujeto pasivo y particularmente cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste a más de 500 metros de la sede del tribunal, en virtud de implicar el traslado al sitio de la citación un mayor costo; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención breve de la instancia, siendo obligatorio igualmente para el Alguacil dejar constancia en el expediente, que la parte accionante le proporcionó lo exigido en la ley a fin de realizar las diligencias subsiguientes y pertinentes a la consecución de la materialización de la citación.

Aplicando a la sucinta cronología de actuaciones procesales anteriormente relatadas las consideraciones precedentes, constatado que desde el 17 de junio de 2005, fecha en la cual este Tribunal ordenó paralizar la causa conforme a lo dispuesto en el articulo 56 de la Ley Especial de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, la parte que instó la tutela jurídica del Estado mantuvo una conducta pasiva para gestionar la intimación de la parte demandada para la prosecución del proceso hasta el estado de obtener la sentencia que declararía su pretensión con o sin lugar, habiendo transcurrido hasta el 27 de noviembre de 2013, ocho años (8), cinco (5) meses y diez (10) días, es decir, un tiempo que excede el previsto por el legislador patrio para que opere la sanción de la perención, es por lo que este Tribunal, en virtud de la omisión o incumplimiento de la carga procesal del accionante, indefectiblemente DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial adminiculado con el ordinal primero del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA fue incoado por CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, tomo 10, Protocolo 1°.contra la ciudadana G.D.C.V. venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 8.371.143.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Maracay, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil trece.-

LA JUEZA,

Dra. L.M.G.M.. EL SECRETARIO,

Abg. L.M.R.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

El Secretario,

LMGM/cristina. Exp. N° 41396

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR