Decisión nº PJ0072014000142 de Tribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio de Monagas, de 27 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen y Transitorio
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN

PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION

JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

No. Expediente NP11-N-2010-000025

Parte Recurrente CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACDEMICODE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, la cual se encuentra debidamente Registrada por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maturín del Estado Monagas, en fecha 21 de julio de 1994, bajo el N° 22, del Protocolo 1°, Tomo 8, Tercer Trimestre del año 1994.

Apoderado Judicial: J.J.P.P., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 25.407, de este domicilio.

Parte Recurrida INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS.

Tercero Interesado: Y.X.C.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.360.973.

Motivo de la acción NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

Estando la presente sentencia dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, éste Tribunal pasa a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su decisión:

La presente demanda se inicia con la interposición del RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO, que intentara el abogado en ejercicio J.J.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 25.407, actuando en su condición de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACDEMICODE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, en fecha 19 de enero de 2010, por ante el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil-Bienes de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en lo Contencioso Administrativo, recibe el presente recurso, para la fecha del 19 de enero del 2010, dictó decisión, mediante el cual admitió dicho recurso, ordenando librar las notificaciones correspondientes, en necesario recalcar que este tribunal visto que omitió el pronunciamiento sobre la medida de suspensión de los efectos solicitada por la parte recurrente, el mismo se pronuncio en fecha 15 de julio de 2010, sin embargo mediante decisión de fecha 14 de octubre de 2010, dicho Juzgado declara su incompetencia para conocer dicho caso en base a la materia, declinando su competencia a los Tribunales Laborales de esta Circunscripción Judicial. En este sentido la presente causa es remitida a esta Jurisdicción Laboral recibida por este Juzgado Primero de Juicio en fecha 26 de noviembre de 2010, estando en el lapso legal para admitir dicta sentencia, planteando el conflicto negativo de competencia, ordenando así la remisión de la presente causa al Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena (Folios 292 al 294). En fecha 08 de agosto de 2012, dicha Sala declara la Competencia para conocer de dicho caso a este Juzgado de Primera Instancia de Juicio (Folios 299 al 331), y en vista de que fue resuelto el conflicto de competencia la Sala Plena remite dicha causa para su respectiva admisión por este despacho, como efectivamente se realizó mediante auto de fecha 05 de noviembre de 2012 (Folio 333), librando los respectivos carteles de notificación a las partes interesadas.

En este sentido, el presente recurso se interpone en contra de la P.A. Nº 00033-09, de fecha 01 de enero de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, específicamente en el expediente administrativo No. 044-08-01-00097, mediante el cual ordena el Reenganche y pago de Salarios Caídos de la ciudadana Y.X.C.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°: V.-8.360.973.

DEl VICIO DENUNCIADO.-

Del falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea.

Alega el recurrente que en la oportunidad de la contestación del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, se asumió que se reconocía la inamovilidad y que se había efectuado el despido, así como también se argumentó que había sido contratada por honorarios profesionales, ya que asistía a la caja de ahorro dos horas semanales, que no podía ni siquiera trabajador a medio tiempo, que las consultas y dictámenes Jurídicos lo realizaba sobre asunto confidenciales sobre la toma de decisiones que influyen en la vida judicial de la Caja, no recibía órdenes ni instrucciones. Que no era empleada exclusiva de la Caja de Ahorro ya que podía ejercer libremente la profesión, no dependía económicamente de la caja de ahorro. Que era considerada una empleada de confianza que recibía el pago de honorarios profesionales. Argumenta que sobre estos alegatos nada dijo el Inspector del trabajo solamente se limitó a interpretar los hechos de una manera distinta sin atenerse a las pruebas que los mismos se hizo en autos.

Arguye el accionante que quedó demostrado con las pruebas aportadas que la ciudadana YARTH CHACIN, fue contratada por honorarios profesionales con un pago mensual de Bs. 213,44, que asistía a las oficinas de la Caja de Ahorro de dos horas semanales, que evacuaba consultas y dictámenes Jurídicos, no tenía oficina, escritorio, silla o sitio donde prestar sus servicios en instalaciones de la caja de Ahorro, las consultas las evacuaba por escrito y con su membrete en correspondencia por ella suscritas y promovida por el escrito de pruebas el cual evidencia que sus opiniones dependían la documentación que debía firmar los miembros de la caja, que estaba en conocimiento de las negociaciones y decisiones que se tomaban . Todo en lo cual quedó comprobado con las comunicaciones promovidas con el escrito de pruebas y que se encuentra insertas en el expediente, las cuales no fueron desconocida por la abogada Y.C..

Continúa Narrando, que el Inspector del Trabajo erróneamente interpretó los hechos partiendo del falso supuesto, ya que pretendió establecer que no se trataba de un profesional contratado por honorarios profesionales sino de un trabajar más. En ningún momento se ha desconocido su condición de empleada de la Caja de Ahorro, pero solo que esta es de confianza por la naturaleza de la prestación del servicios, donde se demuestran que la prenombrada abogada implica conocer de los secretos y los detalles de las decisiones que adoptan los Consejos de administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro entes rectores de esa organización, que no estaba subordinada a persona alguna, en este sentido conducen de manera inequívoca por la forma como e prestaba el servicio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que se está en presencia de una trabajadora de confianza no amparada por el decreto de inamovilidad laboral, en este sentido la conclusión del inspector del trabajo no podía ser otra que declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no estar amparada por el decreto de inamovilidad . Al plantease esta conclusión de que era trabajador y no profesional de confianza por honorarios profesionales, nadie planteo como defensa de que la relación fuera de profesional con pago de honorarios de empleado pero de confianza, violentando con ello el artículo 18 ordinal 5 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativo, estando viciado el acto de nulidad absoluta por violación de disposiciones legales de con el artículo 19 ejusdem.

De la Solicitud de Medida Cautelar.-

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 21 de La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó la suspensión de los efectos de la P.A. N° 00033-09 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de de salarios caídos incoada por YAITH X.C.S., en contra de su representada, quien fue notificada de en fecha 01 de abril de 2009. En este sentido el Juzgado Superior Quinto Agrario y Civil y Bienes de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 21 de septiembre de 2010 revoca la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por ese ente en dicha p.a., por cuanto vencido el lapso de 15 días concedido al recurrente a fin de consignar la garantía exigida por este tribunal.

Del Pedimento.-

Solicita que se declare la nulidad Absoluta de la p.A. N ° 00033-09, emanada de Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas que declaró con Lugar la solicitud de reenganche y de salarios caídos incoada por Y.X.C.S., CONTRA, su representada CAJA DE AHORRO DE LA UNIVERSIDAD PEDAGÓGICA EXPERIMENMTAL LIBERTADO.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO.-

El día 31 de enero de 2014 tuvo lugar la Audiencia de Juicio, en la presente causa. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte Recurrente representado en ese acto por los Abogados, M.P. y J.J.P., inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 41.067 y 25.407 respectivamente, se dejó constancia de la incomparecencia de la Recurrida, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, igualmente compareció el Tercero Interesado, la ciudadana, Y.X.C.S., actuando en su propio nombre y representación, quien es Abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.670, y en representación del Ministerio Público compareció el Fiscal Principal y Auxiliar 19° del Estado Monagas, Abogados: T.G. y J.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 209.980 y 174.972, quienes consignaron en este acto Resolución Nº 1495 donde se acredita su representación. Seguidamente se declaró constituido el Tribunal, y se dio inicio a la audiencia y se les otorgó a la parte Recurrente, Tercero Interesado y a la representación del Ministerio Público un lapso de 10 minutos a los fines de que hicieran sus exposiciones, seguidamente se le concedió la oportunidad para que presentara sus pruebas, dejándose constancia que la parte recurrente presentó escrito de pruebas constante de un (01) folio útil sin anexos asimismo el Tercero Interesado consignó escrito de pruebas en dos (02) folio útiles y diecisiete (17) anexos; los cuales se ordenó agregar a los autos. En este estado la Jueza dio por concluido el acto.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS:

Pruebas de la Recurrente:

La parte recurrente en la audiencia de juicio procedió a ratifica los instrumentos probatorios consignados conjuntamente con el escrito libelar, siendo estos los siguientes:

• Copia certificad del Expediente Administrativo levado por ante la inspectoría de Trabajo, el cual fue acompañado con el escrito de Nulidad

• Copia certificada de la p.A. emanada del inspector del trabajo, el cual corre inserta en las copias certificadas del Expediente administrativo.

Este juzgado le da pleno valor probatoria las referidas documentales, ello en virtud, que no fueron impugnadas en su oportunidad legal. Así se establece.

Pruebas aportadas por el tercero interesado:

Fueron promovidas las siguientes pruebas documentales:

• Marcado con la letra” B” a su favor oficio N° C.a. 105/99. De fecha 03 de mayo 1999, emitido por el C.d.A. de la Caja de ahorro y Préstamo de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador- Instituto Pedagógico de Maturín.

• Marcado con la letra” C” a su favor Relación de Pago del personal emitido por CAPAUPEL-IPMA.

• Marcado con la letra “D” a su favor, recibos de pago emitido por CAPAUPEL-IPMAT, con la cancelación de 08 días, correspondiente a los días adicionales de prestaciones de antigüedad

• Marcado con la letra “E” a su favor oficio emitido por CAPAUPEL-IPMA en la que se renueva la p.d.v. que le fuera otorgado por un crédito.

• Marcado con la letra “F”, recibo de4 pago emitido por CAPAUPEL-IPMAP, con la cancelación del Bono de fin de año.

• Marcado con la letra “G” a su favor, recibo de pago por CAPAUPEL-IPMAT, con la cancelación del Bono Vacacional.

• Marcado con la letra “H” a su favor, Oficio N° C.A.465/2003, emitido por CAPAUREL-IPMAT.

• Marcado con la letra “I” a su favor, copia del cuadro de póliza de Multinacional de Seguros.

• Marcado con la letra “j” a su favor, página del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, actualizado al 06 de enero de 2014.

• Marcado con la letra “K” a su favor, Copia de la relación de pago de Bono Alimentario del personal.

Visto que las referidas documentales no fueron desconocidas o impugnadas por la parte recurrente en su oportunidad legal es por lo cual se le otorga pleno valor probatorio. Y así se decreta.

En cuanto a la prueba de informe promovida dirigida a la Inspectoría del trabajo del Estado Monagas, consta al expediente que fue librado el oficio Nº 049-2014 de fecha 05 de febrero de 2014, el cual fue recibido por dicho órgano administrativo el día 11 del referido mes y año, tal como se evidencia al folio 53, y su respuesta al folio 455y sus anexos del folio 456 al 461, a la cual le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene como cierto que en el expediente administrativo Nº 044-2008-01-00097, corre inserto la Resolución Nº 01/2044 de fecha 18 de marzo 2004, los memorandum interno sin números de fecha 01/12/2006, recibos de pagos, emitido por la caja de ahorro correspondiente a la diferencia de sueldo de mayo-junio 2007 y bono alimentario a favor de la accionante, y por último la existencia del oficio Nº C.A. 1777/2004 de fecha 23 de abril de 2004 dirigido a los trabajadores de CAPAUPEL-IPMAT. Y así se declara.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.-

En fecha diez (10) de marzo de 2014, se recibe Oficio Nº 16-F19-0033-2014, suscrito por los Abogados T.D.J.G.L. y J.P.B., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 209.980 y 174.972 respectivamente, en su carácter de Fiscal Provisorio Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales y Fiscal Auxiliar Interino Décimo Noveno en Materia Contencioso Administrativo y de Derechos y Garantías Constitucionales, ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, donde presentaron Escrito de Informes en los siguientes términos:

Señal la representación fiscal que la parte recurrente aduce vicio de falso supuesto, ya que el Inspector del Trabajo erróneamente pretendió establecer que no se trataba de de un personal contratado por honorarios profesionales sino de una trabajadora mas. Señalando de igual forma que en ningún momento se desconoció la condición de empleada de la caja de ahorro, sino que por naturaleza de la prestación del servicio esta es de confianza, lo que a su decir se desprende de hechos probados, ya que dentro de sus funciones se encontraba conocer de los secretos y detalles de decisiones que adoptan los consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de ahorros, entes rectores de esta organización. En otro orden de ideas y efectuadas las diferencias entre un trabajador de confianza y un trabajador de dirección a la luz de la jurisprudencia de la sala de Casación Social, cuyo efecto primordial se centra en que los primeros están amparados por la estabilidad laboral previstas en el artículo 112 de la Ley Orgánica Del Trabajo, y por lo tanto para proceder a su despido a de calificarse el mismo y en el segundo de los caso no, en consecuencia esgrime la representación fiscal, visto que la parte demandante de Nulidad de Caja de ahorro y Préstamo del personal Académico de la Universidad Pedagógica Experimental Libertador Instituto pedagógico de Maturín, alegó en su escrito recursivo durante la audiencia de juicio que la hoy tercera interesada era catalogada como trabajadora de confianza y no desconoció su condición de trabajadora, no siendo este un hecho controvertido y visto que la Inspectoría de Trabajo durante la sustanciación del procedimiento administrativo verificó la condición de trabajadora, el cargo y su tiempo, todo ello aunado a que no fue consignado en autos elementos probatorios alguno que permitiese demostrar que efectivamente antes de proceder a su despido se interpuso la Solicitud de de Calificación de Despido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Monagas. Finalmente considera la representación del Ministerio Público, que el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, debe ser declarado SIN LUGAR, de conformidad con los términos expuestos en la presente opinión.

MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Ahora bien, del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y, en aplicación del principio de unidad de la prueba, ha quedado plenamente demostrado lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA

Considera este Tribunal pronunciarse en relación a la competencia para conocer de la presente causa, en este sentido se hace necesario traer a colación la sentencia señalada por el Tribunal Superior Quinto Agrario y Civil, de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas Con Competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Sur Oriental, la cual fue el fundamento jurídico de la declinatoria de competencia efectuada por este. En tal sentido, señala la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2010, por la Sala Constitución del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

“De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de amparo constitucional con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo. Así se declara. (Negrillas nuestras)

Del texto antes trascrito se evidencia que de conformidad con la interpretación y análisis efectuado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia concerniente al artículo 25 numeral 3° de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa es que la competencia para conocer las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

Ahora bien, es necesario traer a colación que el cambió de criterio viene dado por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual fue publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio del 2010.

DE LA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO.

En cuanto a los vicios alegados por la parte recurrente que fundamentaron el presente recurso, este juzgado pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea.

Alega el recurrente que el Inspector del Trabajo erróneamente interpretó los hechos partiendo del falso supuesto, ya que pretendió establecer que no se trataba de un profesional contratado por honorarios profesionales sino de un trabajar más. En ningún momento se desconocido su condición de empleada de la Caja de Ahorro, pero solo que esta es de confianza por la naturaleza de la prestación del servicios, donde se demuestran que la prenombrada abogada implica conocer de los secretos y los detalles de las decisiones que adoptan los Consejos de administración y Vigilancia de la Caja de Ahorro entes rectores de esa organización, que no estaba subordinada a persona alguna, en este sentido conducen de manera inequívoca por la forma como se prestaba el servicio y a tenor de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, indica que se está en presencia de una trabajadora de confianza no amparada por el decreto de inamovilidad laboral, en este sentido la conclusión del inspector del trabajo no podía ser otra que declarar sin lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por no estar amparada por el decreto de inamovilidad . Al plantease esta conclusión de que era trabajador y no profesional de confianza por honorarios profesionales, nadie planteo como defensa de que la relación fuera de profesional con pago de honorarios de empleado pero de confianza, violentando con ello el artículo 18 ordinal 5 de la ley orgánica de Procedimiento Administrativo, estando viciado el acto de nulidad absoluta por violación de disposiciones legales de con el artículo 19 ejusdem.

Partiendo de lo antes expuesto, considera esta sentenciadora analizar el acto de contestación del procedimiento administrativo a los fines de determinar cual era la controversia planteada, a tal efecto se observa que corre inserta al folio 20 y 21 el acta levantada en fecha 09 de abril de 2008 en la cual se dejo constancia del acto de contestación de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en la cual la representación judicial de CAPAUPEL-IPMAT dio contestación en los siguientes términos:

1.- Si el solicitante presta servicio en la Empresa. CONTESTO: Si. 2.- Si reconoce la inamovilidad alegada por la solicitante. CONTESTO: No la reconocemos. 3.- Si se efectuó el despido, invocado por la solicitante. CONTESTO: Si. En este estado interviene el apoderado de la parte accionada y expone: La solicitante de reenganche en este procedimiento prestó servicios por honorarios profesionales para mi representada para evacuar consultas en la toma de decisiones en el quehacer de la junta directiva de mi representada, consultas que tienen que ver con el conocimiento de las actividades de la caja de ahorro teniendo con ello acceso a información confidencial, el servicio de Consultoría Jurídica para la cual fue contratada lo prestaba para facilitar el desarrollo del mismo asistiendo a las oficinas de la caja de ahorro dos horas por semanas debiendo evacuar las consultas en la mayoría de sus casos desde su oficina privada. En consecuencia, sus servicios permitían considerarla como empleada de confianza tomando en cuenta adicionalmente que la hoy quejosa no dependía económicamente del ingreso que obtenía por sus servicios profesionales de la caja de ahorro. Sus servicios no eran exclusivos para la caja de ahorro pues la demandante asesoraba a otras personas y empresas pues podía dedicarse libremente al ejercicio profesional en tiempo completo. Por todas las razones antes expuestas siendo una profesional de confianza para la caja de ahorro no subordinada, no dependiente económicamente de la misma, ni de prestación exclusiva a su servicio es por lo que consideramos que se encuentra excluida de régimen de inamovilidad decretado por el Presidente de la Republica e invocado por la demandante solicitamos se abra el presente procedimiento a prueba.

(Subrayado del Tribunal)

Considera quien juzga señalar que del análisis que se hace de las respuestas dadas por la representación judicial en el actor de contestación así como los señalamientos expuesto forzosamente debe concluirse en el hecho de que la controversia se encuentra circunscrita en determinar si la prestación del servicio de la solicitante era de naturaleza laboral o si por el contrario había sido contratada por honorarios profesionales y por ende no gozaba de inamovilidad. Debiendo hacer la salvedad, que aun cuando en algunas oportunidades la apoderada judicial de la Caja de ahorro señala que los servicios prestado por la solicitante permitían considerarla como empleada de confianza, no es menos cierto, que luego pasa a señalar que no se encuentran evidente los elementos de la relación de trabajo, como lo son la subordinación, el salario, la dependencia entre otros. En consecuencia, determinado como ha sida la controversia al analizar la parte motiva de la P.a. impugnada se concluye que el Inspector del Trabajo se pronuncio en relación si se encontraba en presencia de una relación laboral o si por el contrario era una prestación de servicios por contrato de honorarios profesionales, tal como expresamente lo señala:

Ahora bien, después de valoradas todas las pruebas aportadas por las partes, tenemos en el caso de los Estatutos de la Caja de Ahorro y préstamo del personal académico, en cuanto a las atribuciones del Asesor Jurídico, lo cual en todo caso no determina la condición de trabajadora o no de la recurrente puesto que ello depende de las condiciones en la que ejecutaba su labor. En relación al control de trabajo el mismo se establece como de honorarios profesionales, no obstante a ello, llama la atención la obligación de la recurrente de asistir a la sede de la Caja de Ahorro por lo menos ocho (08) horas mensuales. Las comunicaciones emanadas de la abogada Y.X.C.S. recurrente, prueba el ejercicio de su labor para con la Caja de Ahorro del Instituto Pedagógico de Maturín, con relación a las documentales aportadas por la recurrente: bono de fin de año, entre otros. De los cuales se desprende el reconocimiento por parte de la Caja de Ahorro a la recurrente de beneficios laborales, solo aplicables a trabajadores y no a profesionales cuya condición sea el pago de Honorarios, tal es el caso bonificación de fin de año, sueldos, diferencias de salarios, bono vacacional, antigüedad, entre otros. De lo anterior se desprende claramente que la recurrente de marras, ha sido considerada por el recurrido patrono “Caja de Ahorro” como una trabajadora mas de esa organización, tal y como se evidencia de las pruebas aportadas por esta y de las que claramente se videncia esa condición, por lo que es necesario para esta autoridad declarar que efectivamente existe una relación laboral y que la misma esta investida de inamovilidad presidencial y fue despedida sin justificación alguna. Y así se decide.-

De la parte motiva de la P.A. impugnada se constata que el funcionario del trabajo realizo el pronunciamiento correspondiente a la controversia planteada que no es otra que determinar si la accionante era considerada como trabajadora o no. En lo que respecta al señalamiento formulado por la recurrente de que no existió pronunciamiento relacionado a la condición de empleada de confianza considera quien juzga que el funcionario del trabajo no se encontraba obligado a realizar señalamiento alguno al respecto ello en virtud, específicamente a lo señalado por la apoderada judicial de la Caja de Ahorro en el acto de contestación, por lo que en el Acto Administrativo impugnado no se evidencia el vicio denunciado relativo al falso supuesto al valorar erróneamente los hechos y conducir a una decisión errónea. Y así se declara.

DECISIÓN.-

Por las consideraciones anteriormente expuestas, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Impartiendo Justicia, actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso por Nulidad de Acto Administrativo, intentado por la CAJA DE AHORRO Y PRESTAMO DEL PERSONAL ACDEMICODE LA UNIVERSIDAD PEDAGOGICA EXPERIMENTAL LIBERTADOR, antes identificada, en contra del Acto Administrativo. SEGUNDO: Se CONFIRMA, la P.A. N° 00033-09 de fecha 01 de abril de 2009, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS, contenida en el expediente administrativo No. 044-08-01-000097, mediante la cual ordena el reenganche y pago de los salarios caídos de la ciudadana Y.X.C.S. identificada en autos.

Se ordena la notificación de las partes y del Procurador General de la Republica, por cuanto la presente decisión fue publicada fuera del lapso legal establecido.

No hay condenatoria en costas por la especialidad del recurso de nulidad de acto administrativo, en el cual no puede contemplarse la condenatoria en costas, por tener como objeto la anulación de un acto administrativo y no gozar de la naturaleza de una demanda patrimonial.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Año 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Jueza Titular,

Abg. C.L.G.R.S. (a),

En esta misma fecha se registró y publicó la sentencia, siendo las 03:10 p.m. Conste.-

Secretario (a),

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