Sentencia nº 575 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa de 20 de Julio de 2006

Fecha de Resolución20 de Julio de 2006
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Político Administrativa
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoDemanda

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 20 de julio de 2006

196º y 147º

Visto el escrito presentado en fecha 29 de junio de 2006, por el abogado V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.395, actuando en su carácter de apoderado de la Universidad de Oriente (UDO), mediante el cual promueve pruebas en la demanda incoada por la Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) contra dicha Universidad, por cobro de bolívares; y, visto asimismo, el escrito de oposición a dichas pruebas consignado en fecha 12 de julio de 2006, por el abogado J.G.M.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 32.862, actuando en su carácter de apoderado de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO); este Juzgado, siendo la oportunidad legal para su admisibilidad, pasa a decidir en los siguientes términos:

I

El apoderado de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), parte actora en la presente demanda, formula oposición a la admisión de la prueba de informes contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas de la demandada, alegando que con “…la promoción de las pruebas de Informes esbozada en el Capítulo V del escrito de Promoción (…), la representación de la UDO intenta darle entrada a la instrumental emanada de un tercero que no es parte en este juicio, bajo la figura de este tipo de prueba, cuando no es el mecanismo idóneo para ratificar las documentales emanadas de terceros.” (folios 121 y 122 de este expediente).

Dispone el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.

De la citada norma se desprende, que quien pretenda traer a los autos hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles, que se hallen en oficinas públicas o privadas, podrá requerirlos mediante la prueba de informes; ahora bien, en el caso de autos, el promovente al momento de requerir la aludida prueba señaló los hechos sobre los cuales solicita informes y asimismo indicó el órgano al cual debe requerírsele, esto es, al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente (STUDO), con lo cual en criterio de este Juzgado, su promoción se ajustó a lo preceptuado en la norma antes transcrita; en virtud de lo cual, se declara improcedente la aludida oposición. Así se decide.

Se opone igualmente en el Capítulo I de su escrito de oposición, a la admisión de la prueba documental promovida en el Capítulo VI, del escrito de pruebas de la demandada, pues considera que “…la documental que pretende hacer valer la UDO, fue consignada como anexo al escrito de promoción probatoria y, de acuerdo al Capítulo VI de ese escrito, se le pretende atribuir valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual es improcedente, porque tratándose de un documento emanado de tercero, la forma de hacerlo valer en juicio es a través de la forma prevista en el artículo 431 ejusdem, el cual indica que los documentos emanados de terceros deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial, prueba ésta que no promovió la contraparte…”.

Sobre el particular, observa este Sustanciador, que el anterior argumento de oposición no se refiere a la manifiesta ilegalidad o impertinencia de la prueba promovida, sino a la valoración que de esta prueba pueda hacerse, lo cual no es una facultad de este Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión, en razón de lo cual, se desecha por improcedente la aludida oposición. Así se declara.

Se oponen, asimismo, en el capítulo I de su escrito, al merito favorable de los autos, invocado por el apoderado de la Universidad de Oriente, en el capítulo II del escrito de promoción de pruebas; al respecto, estima este Juzgado, que el mérito favorable de los autos no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hace el promovente de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en el sistema probatorio Venezolano (vid. Sentencia N° 02595 del 5 de mayo de 2005, dictada por la Sala Político-Administrativa), y el mismo se orienta a la valoración que el Juez del mérito aprecie sobre estas pruebas, lo cual no es una facultad del Sustanciador, ni tampoco es la oportunidad procesal para su decisión; en tal virtud, se desecha por improcedente la aludida oposición, y así se decide.

Finalmente, el apoderado de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) se opone a la totalidad de las pruebas promovidas por la Universidad de Oriente, alegando que “…las mismas son impertinentes, pues en nada abonan para probar los hechos a los cuales quedó reducida la dialéctica procesal…”; sobre el particular, estima este Juzgado, que el apoderado de la demandada, con la promoción de las pruebas documentales e informes, pretende traer a los autos elementos que guardan relación con los hechos debatidos en esta demanda, y que será el Juez del mérito a quien corresponda valorarlas en la oportunidad de la sentencia definitiva, en virtud de lo cual resulta improcedente la oposición realizada a la aludida prueba, y así se declara.

II

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado, pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las pruebas en los siguientes términos:

Se admiten cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, las documentales indicadas en los Capítulos I, II y IV, del escrito de promoción de pruebas, los cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de los autos, así como también, la documental producida con el escrito de promoción de pruebas e indicada en el Capítulo VI; y, por cuanto dicho documentos cursan en autos, manténganse en el expediente.

En lo atinente al contenido del Capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en el cual el abogado V.M., señaló que “A los fines de probar que en el presente caso operó a favor de mi representada la prescripción establecida en el artículo 1.980 del Código de Procedimiento, promuevo en este acto a su favor, el reconocimiento que hace el apoderado actor en cuanto al presunto cumplimiento de mi representada de pagar los aportes laborales demandados los primeros cinco (05) días de cada mes, y a tal efecto solicito a esta digna Corte que se sirva practicar por Secretaria un cómputo de los años transcurridos entre las siguientes fechas…”; este Juzgado, estima que como quiera que tal argumento no se refiere a la promoción de pruebas alguna, sino que el mismo, se orienta a la apreciación y valoración que el juez del mérito realice en la oportunidad correspondiente, no tiene materia sobre la cual decidir, y así se declara.

Por lo que respecta a la solicitud de cómputo efectuada en el mencionado capítulo, este Juzgado, proveerá sobre la misma por auto separado. Así se decide.

Se admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, la prueba de informes, contenida en el Capítulo V del escrito de promoción de pruebas. En consecuencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado acuerda oficiar al Sindicato de Trabajadores de la Universidad de Oriente (STUDO), con sede en el sector Cerro el Medio del Núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, con sede en la ciudad de Cumaná, a fin de que en un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir del recibo del correspondiente oficio informe y remita a este Juzgado sobre lo solicitado por el promovente. Se concede como término de distancia cinco (5) días para la ida y cinco (5) días para la vuelta. Líbrese oficio, acompañándole copia certificada del escrito de promoción y del presente auto.

En lo atinente a la prueba de informes solicitada en el Capítulo VII del escrito de promoción de pruebas, a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), este Juzgado observa que esta Sala Político-Administrativa, mediante decisión de fecha 24 de septiembre de 2002, estableció lo siguiente:

“En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vide. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).

En el presente caso, observa la Sala que la prueba de informes fue promovida por la actora de conformidad con el referido artículo 433, con la finalidad de que el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, remitiera al Juzgado de Sustanciación “copia certificada de los pagos” que su representada recibió por concepto de ejecución de las obras indicadas en los contratos U.P.E.-V.V.007 y U.P.E.-V.V.008, suscritos entre ésta y el Municipio. Así las cosas, conforme a lo señalado anteriormente, considera la Sala que la prueba de informes promovida por la parte actora, resulta inadmisible, al no estar obligada la parte demandada (Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo), a informar a su contraparte, toda vez que existen otros medios probatorios, para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del C.P.C.)”. (Caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. el Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo. Sent. 1.151) (Negritas de este Juzgado).

Ahora bien, como quiera que el apoderado de la Universidad de Oriente, pretende requerir informes a la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, es decir a su contraparte en el presente juicio, este Juzgado atendiendo al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, declara la inadmisibilidad de la referida prueba, y así se decide.

En lo que respecta a la prueba de informes solicitada en el Capítulo IX del escrito de promoción de pruebas, este Juzgado observa, que conforme al transcrito artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, el objeto de la prueba de informes es traer a juicio aspectos relacionados con los hechos controvertidos de que dispongan los entes públicos o privados en sus archivos, libros u otros papeles, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado (Vid. Sentencia N° 01151 del 24.9.02); en el presente asunto, el apoderado de la Universidad de Oriente, pretende a través de la prueba de informes un objeto distinto a la naturaleza de dicha prueba, esto es, requerir informes de sí misma por órgano de la Dirección de Personal de la aludida Universidad, por tanto, resulta inidóneo el medio utilizado; en virtud de lo cual, este Juzgado declara inadmisible por ser manifiestamente impertinente la referida prueba, y así se decide.

Finalmente, se ordena notificar a la ciudadana Procuradora General de la República, y una vez que conste en autos su notificación, quedará suspendida la causa a tenor de lo dispuesto en el artículo 95 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, remitiéndole a dicha funcionaria copia certificada de los escritos de promoción, oposición de pruebas y de los autos de admisión de las mismas.

La Juez,

M.L.A.L.

La Secretaria,

N. delV.A.

Exp. N° 2005-0191/io.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR