Sentencia nº 11 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2010-000002

En fecha 18 de enero de 2010, el abogado R.M.D.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 64.326, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., titular de la cédula de identidad número 2.879.612, interpuso acción de amparo constitucional contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, con ocasión de la elección de su Junta Directiva correspondiente al período 2009-2012.

En fecha 19 de enero de 2010, se designó ponente al Magistrado F.R. VEGAS TORREALBA, a los fines de dictar el pronunciamiento correspondiente.

I

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

A los fines de fundamentar la presente acción de amparo constitucional, el apoderado judicial de la parte accionante expresó que los actuales miembros del C. deA. y C. deV. de la referida Caja de Ahorro fueron electos en el 2002, por un período de dos (2) años hasta el 2004, siendo reelegidos por un período igual hasta el 2006, y no fue sino en el año 2009 que fueron designados los miembros de una Comisión Electoral que se encargaría de organizar las elecciones ese mismo año.

Alegó, que su poderdante es integrante de la Plancha N° 3, en las elecciones que debían efectuarse en el año 2009, para las cuales fue elaborado un cronograma que fue publicado por la Comisión Electoral, pero este no fue acatado por dicho órgano electoral, sino que ha sido modificado en varias oportunidades y se ha impedido la ejecución del proceso comicial para la renovación de la directiva de la referida Caja de Ahorro.

Señaló, que respecto a esas modificaciones su representado envió dos cartas de fechas 19 y 20 de octubre de 2009, dirigidas a la Vicepresidenta de la Comisión Electoral y a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, respectivamente, manifestando su desacuerdo por las modificaciones realizadas al referido cronograma.

Manifestó, que en fecha 23 de octubre de 2009 la Comisión Electoral respondió al accionante, manifestándole que la modificación efectuada al cronograma se debió a la omisión de incorporar la fase de impugnación del acto de votación, lo cual afirmó, fue aceptado por todos los integrantes de la Plancha que integra.

Seguidamente, destacó que posteriormente hubo más modificaciones al cronograma electoral, por lo que, se dirigió en fecha 4 de noviembre de 2009 por escrito a la Comisión Electoral para manifestarle que de conformidad con la información aportada por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, según la cual, el cronograma electoral no podía ser modificado sino mediante un acto motivado y notificado a todo el electorado, la Plancha N° 3 se iba a regir por el cronograma que establecía como fecha para las elecciones el día 13 de noviembre de 2009.

En vista de lo anterior, expresó que en fecha 9 de noviembre de 2009, fue suscrita un Acta ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro por los miembros de la Comisión Electoral, por el accionante y el Presidente de la Junta de Administración de la Caja de Ahorro, en la que se dejó plasmado lo siguiente:

…PRIMERO: Esta Superintendencia, en inspección realizada en fecha 05-11-2009 a la Comisión Electoral, evidenció una serie de hechos que ameritan ser abordados a efecto de concluir satisfactoriamente las elecciones en esa asociación, Tales hechos son: …omissis... SEXTO: Con relación a las modificaciones del Cronograma Electoral, en especial a la extensión de los lapsos para escrutinios, totalización y juramentación, esta Superintendencia estima necesario que se reduzcan, a objeto de evitar cualquier desviación en el proceso. En el caso del acto de juramentación, se informa que siendo el acto final de la Comisión Electoral no debe prolongarse, ni menos supeditarse a las actuaciones de la directiva saliente, en este sentido se instruye unir este acto a la fase de proclamación. Conforme a lo descrito se estima pertinente reestructurar el cronograma en una última y definitiva oportunidad en los términos que siguiente (sic): POSTULACIÓN LISTADO DEFINITIVO ASOCIADOS 13-11-2009, SUBSANACIÓN DE POSTULACIONES 09-11-2009-13-11-2009, PUBLICACIÓN DEFINITIVA DE POSTULADOS, 16-11-2009, PROPAGANDA ELECTORAL 16-11-2009-27-11-2009, ELABORACIÓN Y DISTRIBUCIÓN DEL MATERIAL ELECTORAL 16-11-2009-27-11-2009, PUBLICACIÓN DE MESAS DE VOTACIÓN 23-11-2009, ESCRUTINIOS Y TOTALIZACIÓN 30-11-2009-03-12-2009, PROCLAMACIÓN Y JURAMENTACIÓN 04-12-2009...

No obstante lo establecido en dicha Acta, denunció que la Comisión Electoral no dio cumplimiento a lo pactado, y en fecha 16 de noviembre de 2009 dicho órgano comunicó a la Plancha N° 3, que por petición de la Plancha N° 2, la cual está conformada por los miembros del C. deA. y del C. deV. actual, se efectuaría una prórroga a “…la fase de subsanación…”, evidenciándose parcialidad con la Plancha N° 2, y aunado a ello, publicaron en el diario “EL UNIVERSAL” un comunicado en el que se informaba sobre la suspensión indefinida de los comicios, por supuestas irregularidades que presentaban las nóminas postuladas, “…sin mediar prueba alguna de tales irregularidades, (…) lo que constituye una flagrante violación al acta levantada en fecha 09 de noviembre de 2009, por las partes intervinientes ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros”.

Afirmó, que el retardo injustificado de la Comisión Electoral en desarrollar el proceso comicial configura un irrespeto a los miembros de la Caja de Ahorro y la violación de los derechos contenidos en los artículos 62, 63, 70 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que evita la renovación de la directiva de dicho órgano asociativo.

Por otra parte, denunció que en caso de llevarse a cabo el acto de votaciones, la Comisión Electoral manifestó que no colocaría las mesas electorales.

En definitiva, alegó que la presente acción de amparo constitucional es el mecanismo idóneo para restablecer de forma inmediata la situación jurídica infringida, por lo cual debe ser declarada con lugar y, en consecuencia, se ordene la citación de la parte agraviante en la persona de los ciudadanos G.D. deP., M.G.M. e Hildemaro H.T., titulares de las cédulas de identidad números 3.230.104, 8.469.746 y 9.390.720, quienes ejercen los cargos de Presidente, Vicepresidenta y Secretario de la aludida Caja de Ahorro, respectivamente. Igualmente, solicitó que esta Sala ordene la ejecución inmediata del proceso electoral, en cumplimiento del reglamento que rige las elecciones y que la Comisión Electoral “…coloque en todos las sedes donde existan trabajadores dependientes del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y que sean asociados a la caja de ahorro, las mesas con sus respectivos testigos, con el fin que se desenvuelvan las elecciones con mayor transparencia y legalidad posible”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento relativo a la admisión de la presente solicitud de amparo constitucional, le corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la competencia para su conocimiento, para lo cual se observa que en sentencia número 77, del 27 de mayo de 2004 (caso J.N.), con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral estableció que le corresponde conocer de las acciones de amparo autónomas ejercidas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electorales emanados de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, “...hasta tanto se dicte la correspondiente ley y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo...”, lo que coincide con lo sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1.555, de fecha 8 de diciembre de 2000, donde expresó lo siguiente:

h) Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

.

Así, es criterio de este Alto Tribunal que corresponde a esta Sala Electoral, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, conocer de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra los actos, actuaciones u omisiones de naturaleza electoral emanados de los órganos administrativos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

En el presente caso, se observa que la acción de amparo constitucional interpuesta se dirige contra la actuación de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, la cual, no permite el desarrollo del proceso comicial para la elección de los miembros del C. deA. y C. deV. en la referida asociación, lo que a juicio de la parte accionante, violenta el derecho al sufragio y a la “…participación política…” de los asociados. De forma tal, que resulta claro que los derechos denunciados como violentados son de naturaleza electoral y la actuación presuntamente lesiva no proviene de las autoridades señaladas en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, por lo que, en atención a los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Electoral asume la competencia para el conocimiento del presente amparo constitucional. Así se declara.

Determinada la competencia de esta Sala Electoral para el conocimiento de la presente causa, y en virtud de que no se configura ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, se admite la acción de amparo interpuesta y se acuerda su tramitación conforme a lo establecido por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000, en la que se delineó el procedimiento para la tramitación de la acción de amparo establecida en la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a las prescripciones del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto:

  1. - Se ordena la citación de los presuntos agraviantes y la notificación del Ministerio Público, para que concurran ante la Sala a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral, la cual se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a partir de la última notificación realizada.

  2. - En la oportunidad en que tenga lugar la audiencia pública de las partes, éstas propondrán oralmente sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual las partes podrán promover las que considere legales y pertinentes. Efectuado dicho acto, se levantará un acta contentiva del mismo.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará cuáles son las pruebas admisibles y necesarias y ordenará su evacuación en ese mismo día o al día inmediato posterior.

  4. - Una vez concluido el debate oral o las pruebas, la Sala en el mismo día deliberará respecto al caso bajo análisis y podrá:

    a.- Decidir inmediatamente, en cuyo caso expondrá de forma oral los términos del dispositivo del fallo; el cual deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes a la audiencia en la cual se dictó la decisión correspondiente.

    b.- Diferir la audiencia por un lapso que en ningún momento será mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba que sea fundamental para decidir el caso, a petición de alguna de las partes o del Ministerio Público.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

  5. - Que es COMPETENTE para decidir la presente acción de amparo constitucional.

  6. - Se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta el 18 de enero de 2010, por el abogado R.M.D.G., antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.P., antes identificado, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia.

  7. - Se ACUERDA TRAMITAR conforme al procedimiento establecido por este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, mediante decisión número 7 de fecha 1º de febrero de 2000.

    Publíquese, regístrese y notifíquese mediante boleta a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, así como mediante oficio al Ministerio Público.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los cuatro (04) días del mes de febrero de 2010. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

    El Presidente,

    L.A. SUCRE CUBA

    Vicepresidente,

    L.E.M.H.

    Magistrados,

    J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

    F.R. VEGAS TORREALBA

    Ponente

    R.A. RENGIFO CAMACARO

    La Secretaria,

    PATRICIA CORNET GARCÍA

    Exp. AA70-E-2010-000002

    FRVT.-

    En cuatro (04) de febrero del año dos mil diez (2010), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 11, siendo las doce y cinco de la tarde (12:05 p.m.).

    La Secretaria,

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