Decisión de Juzgado Decimo Octavo de Municipio de Caracas, de 4 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2010
EmisorJuzgado Decimo Octavo de Municipio
PonenteLorelis Sanchez
ProcedimientoNulidad De Acta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO DÉCIMO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 200º y 151º

EXP. Nº AP31-V-2010-001565

DEMANDANTE: CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, debidamente inscrita por ante el Registro, Asociación Civil sin fines de lucro, domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito del Distrito Capital antes Distrito Federal, bajo el n° 24, tomo 6, folio 28, protocolo primero del veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Uno (1941), cuya última modificación estatutaria quedó registrada en esa misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 43, tomo 14, protocolo primero, de fecha veintiocho (28) de Febrero del 2008, inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 7 del Sector Público, siendo su número de Registro de Información Fiscal (RIF) N° J-00202058-0 y número de información Tributaria (NIT) N° 0254746355, representada por C.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°. V-5.614.102, Presidente del C.d.A. de la Caja de Ahorros, asistida en este acto por la abogada R.Q.G., venezolana, mayor de edad, potadora de la Cedula de Identidad Nro. V-12.745.219, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el Nro. 102.639

MOTIVO: NULIDAD DE ACTA

I

La parte actora en el libelo alego lo siguiente:

…Yo, C.T., venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad N°. V-5.614.102. con domicilio en la ciudad de Caracas, zona Metropolitana, en su carácter de Presidente del CONCEJO de ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, quien actuando en representación; que en lo adelante CAHORMINSAS, debidamente inscrita por ante el Registro, Asociación Civil sin fines de lucro domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita en el Registro Subalterno del PRIMER CIRCUITO del DISTRITO CAPITAL antes DISTRITO FEDERAL, bajo el N° 24, TOMO:6, FOLIO:28, PROTOCOLO PRIMERO del veintiuno (21) de Enero de Mil Novecientos Cuarenta y Uno (1941), cuya última modificación estatutaria quedó registrada en esa misma Oficina Subalterna de Registro bajo el N° 43, TOMO:14, PROTOCOLO PRIMERO, de fecha veintiocho (28) de Febrero de! 2008. Inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro bajo el N° 7 del SECTOR PÚBLICO, siendo su número de Registro de Información Fiscal (RIF) N°J-00202058-0 y Número de información Tributaria (NIT) N° 0254746355. Asistida en este acto por la abogada R.Q.G., venezolana, mayor de edad, potadora de la Cedula de Identidad Nro. V-12.745.219, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Ahogado bajo el Nro. 102.639 y aquí de transito, De acuerdo a los artículos: 2,21,26,49,51,138 de la COSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA, ante usted muy respetuosamente, ocurro con el fin de exponer y solicitar: En fecha 19 de Marzo del 2.010, fue presentada ante el REGÍSTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO LÍBERTADOR DISTRITO CAPITAL para su protocolización un acta de Asamblea de designación de nuevas autoridades donde presuntamente resultaron ganadores en unas elecciones celebradas en la CAJA DE AHORRO DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL, en lo adelante CAHORMINSAS, este instrumento es otorgado en fecha 19 de Marzo del 2010, cuyo documento registrado que contiene 10 folios y se encuentra bajo el N° 10, tomo 9, protocolo T, el cual consigno en copia signada con la letra “A”, redactado por la abogada M.E.R.Q. bajo el I.P.S.A. N° 49921, y otorgado por el ciudadano quien dijo ser REGISTRADOR abogado M.A.B.R., un A CTA REGÍSTRAL VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, la cual fue denunciada ante el SAREN, consigno copia de la denuncia con la letra “B,” y le dio curso para su valides a un acta de asamblea, teniendo a la vista el Recurso de Amparo de fecha: 08-02-2010, presentado por ante la Sala Constitucional en la fecha antes señalada, donde se solicita la suspensión de los efectos de la sentencia 162 del año 2009, emanada de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, el cual no puede constituirse en tribunal ejecutor de la misma sin cumplir con la formalidad de ejecutar a través del Tribunal de reenvió y sin existir el pronunciamiento definitivo del TS.J. de la Sala Constitucional, todavía no es materia de COSA JUZGADA, documento el cual consigno con la letra marcada B,(NOTECE EL RECIBIDO CON EL SELLO DEL REGISTRO el 16 de Marzo del 2010,), donde el ciudadano abogado quien dijo ser REGISTRADOR abogado M.A.B.R. procede a legalizar un ACTA REGISTRAL VICIADA DE NULIDAD ABSOLUTA, dándole curso, donde no se celebro la prenombrada asamblea de asociados, los cuales no firman la asistencia en el acta por cuanto esa asamblea no se realizo, ni es acompañada por las publicaciones de las convocatorias que a nivel nacional que por prensa están obligados a presentar de acuerdo a los estatutos de la asociación. Y fue legalizada en la fecha: 19 de Marzo del 2010, emanada del mismo REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, donde la abogada A.A. DIAZ RAMÍREZ, suscribe y certifica la copia consignada con la letra “A,” en su carácter de Registradora Publica Suplente, entonces quien es y que cargo ocupa dentro del mismo Registro el abogado M.A.B.R., y si fue autorizado por quien, cuya acta es utilizada por el ciudadano T.A.S.L. identificado anteriormente y la cual fue utilizada para sustituir firmas en las entidades bancarias y movilizar cuentas en varias entidades bancarias como es el caso de BANESCO, VENEZUELA, PROVINCIAL, FONDO COMUN, ETC emitir cheques para retirar Fondos, sustituir firmas, así como también bloquear cuentas bancarias de “CAHORMINSAS”, ocasionando un daño patrimonial a los asociados de “CAHORMINSAS”. La Administración no debe tramitar pedimentos que tengan por objeto actividades prohibidas por la Ley, es decir contrarias a derecho igualmente aquellos que se refieran a cuestiones cuya realización física es algo imposible, deben ser rechazados por razones obvias. La legitimación con la cual se actúa, los fundamentos de hecho y de derecho que ampara el pedimento ante la Administración. Hacen referencia a los anexos que lo acompañan; si tal es el caso. Este requisito, pues se refiere a la necesidad de señalar los anexos que acompañan al escrito de solicitud los cuales no existen, o sea los recaudos que deben presentar de conformidad con las normas legales y reglamentarias pertinentes, Ejemplos: copias de otros documentos privado o públicos. Circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias de acuerdo con la naturaleza del pedimento del acto que resuelve el procedimiento.

PETITORIO

Por todo lo antes expuesto; solicito con el debido respeto. Se establezca la medida de suspensión definitiva y quede sin efecto el acta registral emanada REGISTRO PÚBLICO DEL PRIMER CIRCUITO MUNICIPIO LIBERTADOR DISTRITO CAPITAL, de fecha 19 de Marzo del 2.010, y cuyo documento que contiene 10 folios fue redactado por la abogada M.E.R.Q. bajo el I.P.S.A. N° 49921 y que esta viciada de nulidad absoluta. Al no haberse efectuado las convocatorias pertinentes que son obligatorias en la prensa de circulación nacional, donde se violo el derecho de las Asambleas y el de información y participación de todos aquellos asociados. Donde queda la seguridad jurídica, la justicia, la equidad, que establece el articulo: 23 de la ley de Registro Publico y del Notario así como también, el articulo: 12,13,18,19 de la misma ley de Registro Publico y del Notario, quien resguarda el derecho de la mayoría de los asociados de CAHORMINSAS, para no crear un estado de indefensión y ser amparados y protegidos por el ordenamiento jurídico vigente, solicito sea aplicados los artículos: 2,21,25,26,49,51,138 de la COSTITUCION DE LA REPUBLICA DE VENEZUELA y de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su Artículo: 19. Los actos de la administración serán absolutamente nulos entre otros los numerales: 1 y 3..

Planteada en estos términos la demanda propuesta por la accionante, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los presupuestos de admisibilidad de la misma, previas las consideraciones siguientes:

Ahora bien, se debe indicar, que el proceso, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constituye el instrumento fundamental para la realización de la Justicia, la cual ha sido concebida como un valor superior de nuestro ordenamiento jurídico y de la actuación de los órganos que conforman el poder público, según lo preceptuado en el artículo 2 ejúsdem.

Por su parte, la acción comprende la posibilidad jurídico constitucional que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus pretendidos derechos e intereses en tutela de los mismos, como así lo garantiza el artículo 26 constitucional.

Por lo tanto, la acción es conferida por la Constitución y la ley a los particulares en consideración de una pretensión preexistente y simplemente afirmada, independientemente de la circunstancia de que la reclamación invocada sea reconocida con posterioridad como realmente existente o no por el órgano de administración de justicia, ya que la acción siempre existirá cuando se alegue un interés jurídicamente tutelado y afirmado como existente, siendo la pretensión la que fenece cuando se origina la determinación que impone la autoridad judicial al momento de emitir su dictamen, en cuanto a su reconocimiento o rechazo, la cual se pone de manifiesto en la demanda, donde se expresan todos aquellos alegatos tanto fácticos como jurídicos que justifican la reclamación invocada y con la cual se ejercita la acción.

Así pues, la demanda constituye “…un acto de declaración de voluntad introductivo y de postulación, que sirve de instrumento para el ejercicio de la acción y la afirmación de la pretensión, con el fin de obtener la aplicación de la voluntad concreta de la Ley, por una sentencia favorable y mediante un juicio, en un acto determinado…”. (Devis Echandía, Hernando. Acción y Pretensión. Separata de la Revista de Derecho Procesal, Madrid, abril-junio de 1.996)

En tal virtud, una vez presentada la demanda, se requiere que el demandante dilucide la pretensión allí contenida conforme a los mecanismos idóneos y eficaces legalmente establecidos, toda vez que a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal admitirá la pretensión (i) si no es contraria al orden público, (ii) a las buenas costumbres o (iii) a alguna disposición expresa de la Ley.

En cuanto a la noción de orden público, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2137, dictada en fecha 29.08.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), expediente N° 02-0088, caso: J.R.E., apuntó lo siguiente:

…es menester indicar que el orden público es un concepto jurídico indeterminado acerca de lo que es fundamental para la subsistencia del Estado de Derecho y de la convivencia social, cuyos límites son trazados por la apreciación del colectivo y concretados a través del juez. Es por ello, que dicha noción no puede ser dividida en absoluta o relativa, dado que es el último punto de referencia a la que acude el Juez para determinar lo ajustado a derecho de una actuación.

Por tanto, el orden público se encuentra en todo aquello que trascienda al interés particular y afecte el colectivo o las instituciones sociales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Al unísono, en lo que respecta a la noción de buenas costumbres, la misma Sala Constitucional, en sentencia N° 85, dictada en fecha 24.01.2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 01-1274, caso: Asodeviprilara, determinó lo siguiente:

…Así como la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, señala una serie de normas para salvaguardar al consumidor (latu sensu), las cuales a veces regulan hasta las menciones de los contratos (artículos 19, 20 y 21); igualmente, normas que establecen con claridad la manera de actuar, pueden ser entendidas como protectivas de los seres humanos, de la convivencia, y ellas atienden mas a la protección de las buenas costumbres que a la del orden público.

Las buenas costumbres, atienden a un concepto jurídico indeterminado ligado a la realidad social, y por ello el concepto varia en el tiempo y en el espacio, y con relación a determinados tipos de negocios o actos públicos…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Y, en relación con el supuesto concerniente a que la pretensión no sea contraria a alguna disposición expresa de la ley, la Sala Constitucional, en sentencia N° 776, dictada en fecha 18.05.2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, expediente N° 00-2055, caso: R.E.M.P., sostuvo:

…El artículo 26 de la vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión.

En consecuencia, tal rechazo de la acción no significa una negativa al derecho de acceso a la justicia, ya que es el resultado de una declaración jurisdiccional, y se trata de un juzgamiento sobre la existencia del derecho de acción.

La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.

En sentido general, la acción es inadmisible:

1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil .

2) Cuando la ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11º ya señalado).

3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la ley o los principios generales del derecho procesal le exigen. Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada. Ello sucede, por ejemplo, cuando en el demandante o en el demandado no existe interés procesal, y por tanto, no hay necesidad de acudir a la vía judicial, para que mediante la sentencia se reconozca un derecho; o para evitar un daño injusto, personal o colectivo; o cuando la decisión judicial no puede variar la situación jurídica que tenían las partes antes del proceso…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En consonancia con lo anterior y al deber del Juez de verificar los presupuestos de admisibilidad de la demanda en la oportunidad de su admisión, en virtud del principio de conducción judicial al proceso, consagrado en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, la Sala Constitucional, en sentencia Nº 779, dictada en fecha 10.04.2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García (†), caso: Materiales MCL C.A., precisó lo siguiente:

…esta Sala considera necesario precisar que, de acuerdo con el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal. No obstante, este principio ya se anticipa en el artículo 11 eiusdem, donde como excepción al principio del impulso procesal, se permite actuar al Juez de oficio cuando la ley lo autorice o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no lo soliciten las partes.

Ahora bien, la aplicación del principio de la conducción judicial al proceso no se limita a la sola formal condición del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, sino que él encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin que se requiera la prestancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales, o cuando evidencie, también de oficio, la inexistencia del derecho de acción en el demandante en los casos en que la acción haya caducado, o respecto a la controversia propuesta se haya producido el efecto de la cosa juzgada o cuando para hacer valer una pretensión determinada se invoquen razones distintas a las que la ley señala para su procedencia o cuando la ley prohíba expresamente la acción propuesta. Todos estos actos están íntimamente ligados a la conducción del proceso, ya que si no se satisfacen los presupuestos procesales no nace la obligación en el juez de prestar la función jurisdiccional para resolver la controversia propuesta.

En tal sentido, considera esta Sala que si nuestro ordenamiento jurídico establece que la relación jurídica procesal debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte la válida constitución de la relación procesal o la haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia. Por ello, para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los presupuestos procesales…

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

En virtud de los anteriores precedentes jurisprudenciales, resulta pertinente precisar que el juicio de admisibilidad comprende la labor de verificación que hace el Juez para determinar el cumplimiento de las características generales de atendibilidad de la pretensión contenida en la demanda, ya que la constatación de su falta impide la continuación hacia la fase cognoscitiva del proceso.

Ahora bien, observa este Tribunal, que la parte actora pretende la nulidad de un acta de asamblea de fecha 19 de Marzo de 2010, que según su alegato emana del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, redactado por la Abogada M.E.R.Q., IPSA Nº 49921, sin indicar en su libelo contra quien dirige la acción, lo cual es fundamental, en un procedimiento contencioso, toda vez, que tratándose de un juicio de nulidad de acta, debe tramitarse por un procedimiento contencioso y necesariamente tienen que existir las dos (2) partes en el proceso, es decir, la parte actora, quien intenta la demanda y la parte demandada, contra quien se intenta la demanda, sin poder el Tribunal tramitar este proceso con una sola parte, es por lo que este Tribunal en virtud de todas estas circunstancias, conduce a declarar la inadmisibilidad de la demanda, así se declara.

Regístrese y Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en Caracas, a los 04 días del mes de Mayo de 2010. Años 200° y 151°.

LA JUEZ TITULAR,

Abg. L.S..

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

En esta misma fecha, siendo las 12:30 de la tarde, se registró y publicó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO TITULAR.,

Abg. E.G.

Exp N° AP31-V-2010-001565

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