Sentencia nº 119 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Julio de 2007

Fecha de Resolución31 de Julio de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

MAGISTRADO PONENTE: L.M.H.

Expediente Nº AA70-X-2007-000024

I

En fecha 17 de octubre de 2006, los ciudadanos A.M. y J.A., titulares de las cédulas de identidad números 4.263.095 y 10.564.526, respectivamente, actuando con el carácter de asociados de la CAJA DE AHORROS DE LOS DOCENTES “ESTATALES” DE BARINAS (CADEBA), asistidos por los abogados A.P.S., F.G.M. y D.A.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 39.296, 74.772 y 121.361, respectivamente, interpusieron ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de medida de suspensión de efectos contra la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorros, en virtud de las actuaciones realizadas en el marco del proceso electoral de escogencia de las autoridades de la referida Caja de Ahorros para el período 2006-2009.

Mediante oficio Nº 282 de fecha 8 de febrero de 2007 emanado del prenombrado tribunal, fue recibido en esta Sala Electoral el día 21 de marzo de 2007, el presente expediente. Dicha remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada por ese Juzgado en fecha 22 de noviembre de 2006, en la cual declinó su competencia en esta Sala.

Por decisión de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala Electoral admitió el recurso contencioso electoral interpuesto, declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó la desincorporación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., de sus cargos en los Consejos de Administración y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas. Igualmente, se ordenó la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la referida Caja de Ahorros, integrado por dos miembros designados por la Gobernación del Estado Barinas y un tercero designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

En fecha 29 de mayo de 2007, el representante judicial de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P. y V.H., presentó solicitud de intervención de los mencionados ciudadanos como terceros verdaderas partes en la presente causa y oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala en la presente causa.

Por auto de fecha 20 de junio de 2007, se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la oposición al amparo cautelar acordado.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en lo concerniente a la referida oposición al amparo cautelar acordado, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo en estos términos, previas las siguientes consideraciones.

II

LA MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR ACORDADA

Por decisión de fecha 26 de abril de 2007, esta Sala Electoral declaró con lugar la solicitud de amparo cautelar y ordenó la desincorporación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., de sus cargos en los Consejos de Administración y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas. Igualmente, se ordenó la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la referida Caja de Ahorros, integrado por dos miembros designados por la Gobernación del Estado Barinas y un tercero designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Esta decisión se tomó sobre la base de la presunción de la reelección para un tercer período consecutivo de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R. en cargos de dirección de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, lo cual resultaría atentatorio del derecho al sufragio de los recurrentes, conforme al marco legal vigente y la reiterada jurisprudencia de esta Sala Electoral.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se reiteró el criterio de esta Sala según el cual, ante la existencia de una fuerte presunción de violación de derechos constitucionales, debe atenuarse la exigencia de configuración del mencionado requisito para acordar la solicitud de amparo cautelar.

Por ultimo, dada la desincorporación de los integrantes de los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, la dificultad de solventar tales faltas por los procedimientos regulares y la necesidad de garantizar la continuidad en el funcionamiento de dicho ente, se ordenó la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, integrado por dos miembros designados por la Gobernación del Estado Barinas y un tercero designado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

III

SOLICITUD DE INTERVENCIÓN COMO PARTES

Y OPOSICIÓN AL AMPARO CAUTELAR

En primer lugar, la representación judicial de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P. y V.H., solicita que se admita su intervención como partes en la presente causa, en virtud de lo establecido en el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

En el mismo sentido destaca el interés legítimo y directo que detentan sus representados, dado el hecho de haber resultado electos en diversos cargos en los Consejos de Administración y Vigilancia de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas para el período 2006-2009, instancias de las cuales han sido desincorporados.

Respecto de la oposición al amparo cautelar acordado en la presente causa, alega la representación judicial de tales ciudadanos la violación del derecho al debido proceso y a la defensa, señalando que la decisión fue dictada completamente alejada de los parámetros de racionalidad, originando que la presente causa haya quedado vaciada de contenido al haberse dado una solución anticipada de la controversia.

Señala que en materia de medidas cautelares, la labor del Juez debe limitarse a la suspensión del acto impugnado, sin generar derechos a favor de quienes solicitan la tutela cautelar, dado el carácter preventivo y no constitutivo de dichas medidas.

Alega que los solicitantes no cumplieron con los extremos legales y jurisprudenciales exigidos para el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada. Al respecto, señala que los recurrentes se limitan a presentar alegatos genéricos que no demuestran la existencia del riesgo manifiesto de que el eventual fallo resulte ilusorio o la realización de algún acto cuyo efecto pueda causar perjuicios irreparables para el solicitante y a quien eventualmente favorezca el fallo definitivo, es decir, el periculum in mora.

Sostiene que el requisito del periculum in mora puede ser atenuado, pero no desconocido, tal como señala, ha ocurrido en la presente causa, en virtud de lo cual, alega que la decisión que acordó el amparo cautelar es absolutamente nula por adolecer del vicio de inmotivación.

Señala que según lo alegado por los recurrentes, sólo algunos de los candidatos electos al C.D. y el C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, estaban incursos en la causal de inelegibilidad de optar a un tercer período de forma consecutiva. En virtud de lo anterior, objeta la desincorporación de todos los candidatos electos a las mencionadas instancias.

Respecto a la alegada violación del derecho a la participación política, señala que la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, no impidió el ejercicio del derecho a la participación de los recurrentes en el proceso electoral, de forma que tuvieron participación en el mismo. En igual sentido sostiene el representante judicial de los referidos ciudadanos que no puede atribuirse a la Comisión Electoral Principal en referencia, la ejecución de algún acto que menoscabara el derecho a la participación política de los recurrentes.

Agrega que todo participante en el proceso electoral tuvo la oportunidad de denunciar la inelegibilidad de otro participante. En igual sentido, sostiene que esto constituye una carga exclusiva de los intervinientes en el proceso electoral y no de la Comisión Electoral Principal.

Señala que no existe ningún elemento probatorio que demuestre el supuesto conocimiento que tenía la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas de la inelegibilidad de algún participante en el proceso.

Finalmente, solicita que sean admitidas la participación de sus representados en la presente causa en condición de partes y la oposición al amparo cautelar otorgado por esta Sala el 26 de abril de 2007, y en consecuencia se revoque la decisión en la que ordenó la desincorporación de sus representados y la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer lugar, pasa esta Sala Electoral a pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud de intervención como partes en la presente causa, hecha por la representación judicial de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P. y V.H.. Al respecto es preciso señalar lo siguiente:

Sostienen los solicitantes su derecho a intervenir en la presente causa, en la circunstancia de haber sido electos en cargos de dirección de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas y ser desincorporados de los mismos, según se desprende de la sentencia dictada por esta Sala en fecha 26 de abril de 2007. A tal efecto, señalan como fundamento legal de su pretensión el ordinal primero del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.

Ciertamente se constata que los efectos de la declaratoria con lugar de la solicitud de amparo cautelar en la presente causa han recaído en la esfera jurídica de los referidos ciudadanos, al ser desincorporados de los cargos para los cuales fueron electos. Consecuencia de esto, resulta evidente su interés de intervenir en la presente causa en defensa de sus derechos y su cualidad de “terceros verdaderas partes”. En este sentido, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse al respecto, acogiendo el criterio expuesto por la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 26 de septiembre de 1991 (caso R.V.), referido entre otras, en sentencia Nº 16, de fecha 16 de marzo de 2000.

Consecuencia de lo expuesto, este órgano judicial declara que los referidos ciudadanos tienen legitimación para actuar en la presente causa en los términos expuestos. Así se decide.

Establecido lo anterior, esta Sala pasa a resolver sobre la oposición al amparo cautelar acordado en sentencia de fecha 26 de abril de 2007.

Plantean los opositores el alegato según el cual la causa principal ha quedado vaciada de contenido, al convertirse el amparo cautelar en una solución anticipada de la controversia de fondo, lo cual -agregan- ha devenido en la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso. Sobre este punto, es oportuno citar las palabras del maestro P.C., quien señala:

Por lo que se refiere a la investigación sobre el derecho, la cognición cautelar se limita en todos los casos a un juicio de probabilidades y de verosimilitud. Declarar la certeza de la existencia del derecho es función de la providencia principal: en sede cautelar basta que la existencia del derecho aparezca verosímil, o sea, para decirlo con mayor claridad, basta que, según un cálculo de probabilidades, se pueda prever que la providencia principal declarará el derecho en sentido favorable a aquel que solicita la medida cautelar. El resultado de esta cognición sumaria sobre la existencia del derecho tiene pues, es todos los casos, valor no de declaración de certeza sino de hipótesis: solamente cuando se dicte la providencia principal se podrá ver si la hipótesis corresponde a la realidad

(CALAMANDREI, Piero: Providencias cautelares. Editorial Bibliográfica Argentina. Buenos Aires, 1984, pp. 77). (Destacados de la Sala)

Al respecto, debe destacarse que la verosimilitud de las alegaciones o del derecho invocado, deriva de un análisis prima facie de los elementos probatorios traídos al proceso. De forma que en ningún momento, dentro de este marco y dadas las condiciones para acordar la tutela cautelar, la misma constituirá una resolución anticipada de la controversia de fondo, ni una violación del derecho a la defensa y al debido proceso de la parte sobre la cual recaigan los efectos de la providencia acordada.

Bajo este marco conceptual, en el presente caso, esta Sala observa que en la sentencia que acordó el amparo cautelar se señala:

“Bajo ese marco conceptual, debe entonces precisarse que la revisión que hará el órgano judicial de los alegatos planteados por el recurrente se limitará a determinar prima facie, como corresponde al análisis a realizarse en sede cautelar, si la supuesta contravención al orden legal determinada por la elección de algunos directivos por tercera vez consecutiva, a su vez, origina una presunción de que se estén vulnerando o amenazando con vulnerar flagrantemente derechos constitucionales

(...omissis...)

En el marco de las anteriores consideraciones pasa esta Sala a analizar, con base en el acervo probatorio que corre inserto en autos, si puede presumirse que aparentemente los ciudadanos antes mencionados se hallan incursos en el supuesto de inelegibilidad, y del análisis de las actas del expediente se presume que aparentemente la Junta Directiva tiene más de dos períodos de ejercicio.

De lo anteriormente expuesto, aparentemente se evidenciaría que estos ciudadanos fueron electos para ejercer un tercer período consecutivo, lo cual, como se señaló, sería atentatorio del derecho al sufragio.

En virtud de lo anterior, observa esta Sala que en esta etapa del proceso y a reserva de lo que pudiera resultar consumado en el debate probatorio, que en el presente caso se configura el fumus boni iuris constitucional, ya que de los elementos de autos arriba reseñados, se constata la existencia de la presunción de que aparentemente los ciudadanos antes mencionados fueron reelegidos para un tercer período consecutivo en cargos de dirección de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA), lo cual sería atentatorio del derecho al sufragio del recurrente, conforme al marco legal y jurisprudencial ya referido.” (Destacados de la Sala)

De la simple lectura de los párrafos transcritos, se desprende que este órgano jurisdiccional recalcó en todo momento que se estaba ante la aparente o presunta configuración de una causal de inelegibilidad, como es la de optar a un cargo directivo en la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, por un tercer período consecutivo.

Consecuencia de lo anterior, se tiene que el acuerdo de tutela cautelar en el presente caso, no constituye una solución anticipada de la controversia, resolución que corresponderá a la sentencia definitiva, ni una violación al derecho a la defensa o al debido proceso, por lo cual resulta forzoso para esta Sala desestimar el alegato planteado por los opositores. Así se decide.

En otro sentido, sostienen los opositores que sólo era procedente la suspensión de los efectos del acto impugnado, de forma que estaba prohibido a este órgano jurisdiccional el establecimiento de derechos a favor de los solicitantes de la tutela cautelar, dado el carácter preventivo y no constitutivo del amparo cautelar.

Al respecto considera esta Sala pertinente destacar que contrariamente a lo señalado por los opositores, el amparo cautelar acordado no reviste carácter constitutivo de derechos a favor de los solicitantes, de forma que éstos hayan pasado a una mejor posición respecto de los opositores. En igual sentido, resulta pertinente señalar que la pretensión de los solicitantes ha sido “... en contra de la continuidad de la gestión ejecutiva por parte de los mencionados...”, limitándose la labor de este órgano jurisdiccional a la verificación de los requisitos de procedencia del amparo cautelar y de los elementos probatorios aportados por los solicitantes, como en efecto se realizó, a fin de acordar el proveimiento cautelar solicitado.

A todo evento, es preciso recordar los amplios poderes cautelares del juez contencioso-electoral, máxime cuando se encuentran involucrados, tal como sucede en la presente causa, derechos constitucionales. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por los opositores. Así se decide.

Por otra parte, alegan los opositores que no se cumplió con la exigencia del requisito del periculum in mora, al acordar el amparo cautelar. Al respecto es imperativo señalar que constituye un criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la posibilidad de atemperar la exigencia de concurrencia de todos los requisitos para acordar la tutela cautelar, en circunstancias donde la presencia de alguno de los dos lo amerite (Véase al respecto sentencias números 60 del 6 de junio de 2005, 155 del 29 de octubre de 2001 y 114 del 3 de septiembre de 2001).

En el caso particular del periculum in mora, puede atemperarse su exigencia, en casos en los cuales exista una presunción de violación de derechos constitucionales. Al respecto ha señalado esta Sala en sentencia Nº 114 del 3 de septiembre de 2001, lo siguiente:

Por último, considera necesario reiterar esta Sala que, si bien en el presente caso el incumplimiento del requisito del periculum in mora determina la improcedencia de la declaratoria de la medida cautelar innominada solicitada por los accionantes sin necesidad de entrar en mayores consideraciones, ello no menoscaba que en otros casos, ante las circunstancias peculiares de las controversias planteadas y la necesidad de acordar protecciones cautelares en sede constitucional, este órgano judicial considere conveniente atemperar la exigencia de la concurrencia de todos los requisitos exigidos para ello, siempre y cuando el interés público o la presunción de violación de derechos constitucionales así lo exija para una adecuada tutela judicial efectiva, como lo ha venido señalando en reiterada jurisprudencia

.

Más recientemente, esta Sala ha señalado en sentencia Nº 211 del 19 de diciembre de 2006, lo siguiente:

Además de lo anterior, es necesario señalar que para el otorgamiento del amparo cautelar debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación, que emana de los argumentos de inconstitucionalidad formulados; mientras que el periculum in mora, se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido de forma inmediata, conduce a la convicción que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión. (Véase a este respecto sentencia de la Sala Constitucional signada con el N° 2315 del 22 de agosto de 2003, en la que dicha Sala acoge criterios previos de la Sala Político Administrativa, expresados en el fallo N° 402 del 20 de marzo de 2001)

(Criterio reiterado por esta Sala, en sentencias Nº 33 y 35 del 29 de marzo de 2007).

Siguiendo los anteriores lineamientos jurisprudenciales, que se ratifican en el presente fallo, debe esta Sala concluir que carece de fundamento el alegato aquí analizado y por lo tanto se desestima. Así se decide.

Respecto de los señalamientos hechos por los opositores al amparo cautelar, relativos a que sólo algunos de los candidatos estaban incursos en la causal de inelegibilidad de optar a un tercer período consecutivo en cargos de dirección de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, esta Sala considera oportuno, en primer lugar, hacer una transcripción de los mismos:

Sobre esta decisión [desincorporación de los directivos electos], cabe formularse la siguiente interrogante, ¿sobre que base pudo esta Sala desincorporar a todos sus integrantes de los cargos directivos de CADEBA, si a decir de los recurrentes tan solo supuestamente <<...algunos de="" los="" candidatos="" que="" resultaron="" electos="" en="" el="" consejod.="">="" y="" c.="" dev.="" la="" caja="" ahorros="" docentes="" barinas="" van="" a="" ejercer="" un="" tercer="" per="" consecutivo...="">>. Entonces como, sí supuestamente sólo algunas de las personas se encuentran dentro de la causal de inelegibilidad, resulta que fueron desincorporados todos sus integrantes, tanto principales como suplentes (sic)

(Corchetes de la Sala)

Sobre este punto, esta Sala debe señalar que los opositores a un proveimiento cautelar tienen la carga de alegar y probar con medios idóneos, los elementos con los cuales pretendan desvirtuar los fundamentos expuestos por el órgano jurisdiccional al momento de acordar la tutela cautelar solicitada. En el presente caso, los opositores, al no particularizar siquiera cuáles de los directivos electos no estaban incursos en causales de inelegibilidad, tal alegato se presenta en forma tan genérica e imprecisa que resulta imposible su consideración en esta incidencia. De allí que el mismo se desestima. Así se decide.

Finalmente alegan los opositores que la violación del derecho a la participación política denunciada por los recurrentes, no puede ser imputada a la Comisión Electoral Principal de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas, por cuanto la misma no realizó acto alguno que menoscabara el derecho a la participación política de los recurrentes.

Sobre el mencionado alegato, es necesario señalar que el mismo en modo alguno constituye un cuestionamiento de los fundamentos expuestos por esta Sala, a los fines de acordar el amparo cautelar solicitado. De tal manera que la formulación de dicho alegato resulta impertinente en esta incidencia de la causa principal, al igual que su consideración.

A mayor abundamiento, es preciso destacar que en la presente causa y a los fines de la preservación de los derechos constitucionales de los recurrentes, constituía un imperativo el otorgamiento de la tutela cautelar solicitada, que además resultaba el único mecanismo idóneo a los fines antes señalados. En consecuencia, se desestima el alegato planteado por los opositores. Así se decide.

En virtud de los razonamientos expuestos y dado que los alegatos presentados por los opositores al amparo cautelar han sido desestimados, resulta forzoso para esta Sala declarar improcedente la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala el 26 de abril de 2007, en consecuencia dicho amparo cautelar se mantiene hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso o se constate la modificación de las circunstancias que dieron lugar al mismo. Así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la oposición al amparo cautelar acordado por esta Sala el 26 de abril de 2007, que ordena a la desincorporación de los ciudadanos R.M., A.D., L.R., M.Q., P.P., V.H. y E.R., de sus cargos en el C. deA. y C. deV. de la Caja de Ahorros de los Docentes “Estatales” de Barinas (CADEBA) y la conformación de un C. deA. y Vigilancia ad hoc del mencionado ente, por lo cual dicho amparo cautelar se mantiene hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente caso o se constate la modificación de las circunstancias que dieron lugar al mismo.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil siete (2007). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Magistrado,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH.-

Exp. N° AA70-X-2007-000024

En treinta y uno (31) de julio de 2007, siendo las dos y cinco de la tarde (2:05 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 119.

El Secretario,

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