Decisión de Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Rodolfo Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Obra

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 25 de Octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AH12-V-2003-000063

PARTE ACTORA RECONVENIDA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, debidamente constituida e inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), en fecha 2 de junio de 1961, bajo el Nº 45, Tomo 7, Protocolo Primero, modificados sus estatutos según acta de fecha 5 de marzo de 1997, inscrita por ante la referida Oficina de Registro bajo el Nº 48, Tomo 24, Protocolo Primero, del Primer Trimestre de 1997.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA RECONVENIDA: Abogados C.D.L. y R.R. CHACÓN RENGEL, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.065 y 67.586, respectivamente.

PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Sociedad mercantil INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1992, bajo el Nº 9, Tomo 53-A Sdo., en la persona de su presidente, ciudadano E.E.P.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-3.375.837, y a éste en su propio nombre; y la sociedad mercantil PROYECTOS EDIVEN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de junio de 1992, bajo el Nº 68, Tomo 101-A Sdo., en la persona de su presidente, ciudadano C.A.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad V-10.331.879, y a éste en su propio nombre.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA RECONVINIENTE: Abogados R.S.A., M.J.P., E.S.A., A.S.A., J.S.A., M.C.M. y A.A.S., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 4.655, 26.729, 37.716, 55.23, 73.898, 66.621 y 83.549, respectivamente.

ASUNTO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OBRA Y DAÑOS Y PERJUICIOS.

-I-

SÍNTESIS DEL PROCESO

Se inició el proceso mediante libelo de demanda de fecha 25 de julio de 2003, presentado por la representación judicial de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, por ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Dicha demanda correspondió ser conocida por este Juzgado luego de haberse efectuado el sorteo correspondiente.

En fecha 14 de agosto de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó los recaudos correspondientes a la demanda y copia certificada del poder que acredita su representación.

Por auto de fecha 19 y 26 de agosto de 2003, el Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados.

En fecha 20 de octubre de 2003, compareció el ciudadano H.P., Alguacil accidental de este Despacho y manifestó que en fecha 14 de octubre de 2003, practicó la citación de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. en la persona de su representante, ciudadano E.E.P.L., y a éste en su propio nombre, codemandados en la presente causa, por lo que consignó en autos recibo de citación debidamente firmado. Asimismo, manifestó que no logró la citación de los codemandados PROYECTOS EDIVEN, C.A. y C.A.A., procediendo a consignar en autos compulsa y recibo de citación sin firmar.

En fecha 28 de octubre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se procediera a practicar la citación de los codemandados PROYECTOS EDIVEN, C.A. y C.A.A., mediante cartel, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 11 de noviembre de ese mismo año.

En fecha 17 de diciembre de 2003, compareció la representación judicial de la parte actora y consignó ejemplares de los diarios El Universal y El Nacional, de sus ediciones del 12 y 16 de diciembre de es mismo año, respectivamente, en donde aparece publicado el cartel de citación.

En fecha 2 de febrero de 2004, compareció el ciudadano J.J.S.M., Secretario de este Despacho, y dejó constancia de haberse verificado las formalidades contenidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 5 de marzo de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora y solicitó que se nombrara defensor judicial a los codemandados PROYECTOS EDIVEN, C.A. y C.A.A.. Dicho pedimento fue proveído por este Juzgado mediante auto dictado en fecha 9 de marzo de este mismo año, designándose a tal efecto a la abogada M.C.F., como defensora judicial de los codemandados antes mencionados.

En fecha 11 de marzo de 2004, compareció el ciudadano J.R., Alguacil de este despacho y dejó constancia de haber practicado la notificación de la defensora judicial.

En fecha 15 de marzo de 2004, compareció la ciudadana M.C.F. y aceptó el cargo de defensora judicial recaído en su persona, presentando a tal efecto el juramento de ley.

En fecha 15 de abril de 2004, el Tribunal ordenó la citación de los codemandados PROYECTOS EDIVEN, C.A. y C.A.A., en la persona de su defensora judicial, citación ésta que se verificó en fecha 19 de mayo de 2004, según constancia suscrita por el ciudadano J.R., Alguacil de este despacho.

En fecha 25 de mayo de 2004, compareció la abogada A.A.S., y consignó en autos copias certificadas de los poderes que la acreditan como apoderada judicial de los codemandados y solicitó que cesaran las funciones de la defensora judicial designada.

En fecha 15 de junio de 2004, compareció la representación judicial de la parte demandada y dio contestación a la demanda. Asimismo, reconvino a la actora.

En fecha 29 de julio de 2004, el Tribunal admitió la reconvención planteada por la parte demandada reconviniente y ordenó la notificación de la parte actora reconvenida.

En fecha 8 de septiembre de 2004, compareció la representación judicial de la parte actora reconvenida y presentó escrito de contestación a la reconvención.

En fecha 6 de octubre de de 2004, estando en la oportunidad procesal, ambas partes presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo los mismos debidamente publicados en fecha 11 de octubre del referido año.

En fecha 30 de noviembre de 2004, el Tribunal dictó auto mediante el cual se pronunció en torno a la admisión de las pruebas promovidas por las partes y ordenó la notificación de las mismas.

En fecha 26 de mayo de 2005, compareció la representación judicial de la parte demandada reconviniente y apeló del auto dictado por este Juzgado en fecha 30 de noviembre de 2004, siendo dicho recurso debidamente admitido.

En fecha 28 de septiembre de 2005, ambas partes presentaron sus escritos de informes.

En fecha 8 de febrero de 2006, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia declarando parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente y ordenó en dicho fallo la admisión de la prueba testimonial promovida por el apelante en el Capítulo VII, de su escrito de promoción de pruebas.

Siendo la oportunidad para la presentación de los informes ambas partes hicieron uso a tal derecho.

-II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Se hace constar que todas las cantidades discriminadas en este capítulo son expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

Alega la parte actora reconvenida en su libelo de demanda lo siguiente:

  1. Que es la única y exclusiva dueña de un terreno situado en la Carretera Nacional Caracas-El Junquito, Km. 14, Sector Los Pinos, Urbanización L.C. de Arísmendi, ubicado en la Parroquia El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de treinta y tres mil ciento siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (33.107,50 Mts2), según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero.

  2. Que en fecha 19 de junio de 2001, celebró con la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y con la sociedad mercantil PROYECTOS EDIVEN, C.A. un contrato de obra para la construcción de un urbanismo y viviendas del Desarrollo Habitacional “Conjunto Residencial Villa Ahorro Country Club”, el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy distrito Capital), inserto bajo el Nº 58, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones del año 2001, llevados por ante dicha Notaría.

  3. Que la parte demandada reconviniente se obligó a realizar las obras preliminares para la construcción del mencionado urbanismo, tales como deforestación y tala de árboles, movimiento de tierra, vialidad, cloacas, drenajes, acueductos, construcción de puente sobre el canal, canales para el curso de aguas de lluvia, planta de tratamiento, aceras y brocales, drenajes, red de distribución de agua potable con un tanque de abastecimiento de ciento cincuenta mil litros (150.000 Lts.), red de aguas negras y servidas con su correspondiente planta de tratamiento, tendido eléctrico para alumbrado público, sala de usos múltiples, un estanque y reservorio de aguas, y la construcción de ciento sesenta y cuatro (164) unidades de vivienda agrupadas en cuarenta y un (41) Town-Houses.

  4. Que la parte demandada reconviniente se obligó a entregar para el 30 de junio de 2001, la primera etapa de la obra, la cual incluía la construcción de doce (12) módulos, equivalentes a cuarenta y ocho (48) unidades de viviendas, más el módulo modelo, lo cual hace un total de trece (13) módulos, para un equivalente de cincuenta y dos (52) unidades de viviendas, con todos sus servicios incluidos.

  5. Igualmente se obligó a entregar para el 20 de diciembre de 2001, la segunda etapa de la obra, la cual incluía la construcción de veintiocho (28) módulos, equivalentes a ciento doce (112) unidades de viviendas, con todos sus servicios incluidos.

  6. Que el precio total de la obra se convino en la cantidad de dos mil ciento setenta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.177.834.492,62), especificado de la siguiente manera: i) La cantidad de cuatrocientos veintisiete millones quinientos treinta y un mil trescientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 427.351.362,28), por concepto de urbanismo; y ii) La cantidad de un mil setecientos cincuenta millones trescientos tres mil ciento treinta bolívares con treinta y cuatro céntimos (Bs. 1.750.303.130,34), por concepto de viviendas.

  7. Que en dicho precio se incluían la estimación de inflación futura.

  8. Que al momento de la celebración del contrato le pagó a la parte demandada reconviniente la cantidad de ochocientos noventa y siete millones cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 897.004.487,95), y que el remanente del precio convenido sería pagado en base a valuaciones de obra que presentaría la demandada reconviniente y una vez constatado a través del Inspector de la obra.

  9. Que en fecha 6 de junio de 2000, celebró un nuevo contrato con la parte demandada reconviniente con el mismo objeto, pero con diferentes fechas de entrega y costos, y en virtud de que ésta no pudo cumplir con la entrega de la obra, se procedió a celebrar el contrato que actualmente rige entre las partes.

  10. Que la parte demandada reconviniente presentó quince (15) valuaciones de la obra, las cuales fueron debidamente pagadas en la oportunidad correspondiente.

  11. Que la suma pagada por concepto de la obra ascendía a la cantidad de dos mil quinientos noventa millones once mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.590.011.590,56).

  12. Que a pesar de que celebró con la parte demandada reconviniente un nuevo contrato, a los fines de extender el plazo para la entregar de la obra y ajustar el precio convenido debido a la inflación, pagándole en su totalidad el consto de la misma, ésta no ha realizado la entrega definitiva de la obra.

  13. Que la obra está paralizada y en abandono, lo cual produce un deterioro de la misma y le ha ocasionado daños y perjuicios.

  14. Que para la fecha de la presentación de la demanda, la parte demandada reconviniente, no ha entregado ni siquiera la primera etapa.

  15. Que las sociedades mercantiles INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y PROYECTOS EDIVEN, C.A. designaron a los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A., respectivamente, como responsables de la obra, por lo que de conformidad con los artículos 14, 15 y 16 de la Ley del Ejercicio de la Ingeniería, Arquitectura y Profesiones afines, deberán conjuntamente con dichas sociedades mercantiles responder por los incumplimientos del contrato.

  16. Que por lo antes expuesto es que comparece por ante este órgano jurisdiccional para demandar el cumplimiento del contrato y que se le pague la cantidad de siete mil cuatrocientos cuatro millones seiscientos treinta y siete mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.7.404.637.273,89), por indemnización de daños y perjuicios.

    La parte demandada reconviniente alega en su escrito de contestación y reconvención lo siguiente:

  17. Negó, rechazó y contradijo los alegatos de la parte actora, referentes a que hayan incumplido contrato de obra alguno celebrado con la parte actora reconvenida.

  18. Negó, rechazó y contradijo que deban pagarle a la parte actora reconvenida la suma de siete mil cuatrocientos cuatro millones seiscientos treinta y siete mil doscientos setenta y tres bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs.7.404.637.273,89), por concepto de daños y perjuicios.

  19. Alega como defensa de fondo la prohibición de la ley de admitir la presente acción, consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, cuando sólo es posible admitirlas por determinadas causales.

  20. Que del petitum de la demanda se desprende que la parte actora reconvenida no demanda ni la resolución ni el cumplimiento del contrato celebrado entre las partes, sino que pretende de forma autónoma el pago de daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento contractual, lo cual contraviene el artículo 1.167 del Código Civil, norma en la cual el actor fundamenta su acción, en virtud de que la misma no contempla la reclamación de forma autónoma de daños y perjuicios, ya que consagra sólo la posibilidad de que éstos quedan vinculados a una acción de resolución o de cumplimiento de contrato.

  21. Que se declare sin lugar la pretensión de cobro por daños y perjuicios planteada por la demandante reconvenida, ya que éste no especifica los daños y sus causas, de los cuales se pueda evidenciar los daños acaecidos, contraviniendo los establecido en el ordinal 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento civil.

  22. Que la parte actora reconvenida se limitó a fundamentar los hechos dañosos de la siguiente manera: “...A la fecha de introducción de esta demanda, LA CONSTRUCTORA (PROPIACASA C.A. Y EDIVEN C.A.) NO han entregado, ni siquiera la PRIMERA ETAPA, cuando para el 20 de diciembre del 2001, debió haber entregado el Conjunto Residencial completamente terminado (Las tres Etapas), pese a que se le ha cancelado el monto total de la obra. LA CONSTRUCTORA abandonó la obra, desentendiéndose de su responsabilidad contractualmente asumida...”, con lo cual busca una indemnización leonina para el caso de un retraso en la entrega de la obra, amparándose en un supuesto incumplimiento.

  23. Que la cláusula décima del contrato establece lo siguiente: “...DÉCIMA: queda expresamente convenido que si surgiera retraso en la entrega definitiva de la obra por causas imputables a LA CONSTRUCTORA esta (sic) deberá compensar a LA PROPIETARIA por los Daños y Perjuicios ocasionados en un 0,5% diario del valor total de la obra, y si el retraso de dicha obra sobrepasa los treinta días consecutivos será incrementada dicha penalidad a la constructora hasta en un 0,15% diario del valor total de la obra, pudiendo la propietaria solicitar la Resolución del presente contrato de pleno Derecho, todo ello fundamentado en las estipulaciones establecidas en la LEY DE CONTRATACIONES...”, establece la penalidad cuando exista un retardo en la entrega de la obra y no por la inejecución del contrato.

  24. Que de dicha cláusula se convino que en caso de retardo en la entrega de la obra, es decir, pasados treinta días consecutivos sin que la misma fuera terminada y entregada, la parte actora reconvenida estaba facultada para solicitar unilateralmente la resolución del contrato, lo cual no hizo.

  25. Que dicha penalidad por retardo es exorbitante y leonina, ya que establece la posibilidad de que si la presente acción llegase a prosperar y se le condenare a pagar una suma de dinero desde la fecha en que incurrió en retardo, hasta que dicho fallo que se pronuncie en su contra quedare firme, se establezca un monto que sobrepase en gran manera el precio fijado en el contrato y por consiguiente, sean condenados a pagar por daños materiales el valor de la inversión de la obra misma, lo cual contraviene lo dispuesto en la ley.

  26. Que el artículo 90 de la Ley de Contrataciones contenida en el Decreto Nº 1.417 del 31 de julio de 1996, establece lo siguiente: “...Si el contratista no terminare los trabajos en el plazo estipulado o en el de prórrogas si las hubiere, pagará al ente Contratante, sin necesidad de requerimiento alguno, como cláusula penal una cantidad cuyo monto será fijado en el documento principal por cada día de retraso en la terminación de la obra. En todo caso, las multas por atraso en el tiempo de ejecución de la obra no podrán ser mayores de quince por ciento (15%) del monto total del contrato, sin menoscabo en lo establecido en el literal “a” del artículo 116 de este Decreto...”, por lo que la pretensión de la parte actora es improcedente, ya que pretende que se le pague por indemnización en el retardo en la entrega de la obra más del quince por ciento (15%) del monto total permitido en la ley.

  27. Que el proyecto original de la obra quedó modificado y reducido de ciento sesenta y cuatro (164) unidades de viviendas, a ciento cincuenta y dos (152) unidades de viviendas, siendo dicha modificación aprobada por las autoridades competentes en fecha 23 de abril de 2002, quedando la parte actora reconvenida en la obligación de obtener la permisología del proyecto.

  28. Que mal podría haber realizado la entrega de la obra el 20 de diciembre de 2001, como lo pretende el actor, ya que fue el 23 de abril de 2002, cuando éste aprobó las últimas modificaciones del proyecto.

  29. Que la primera etapa del proyecto fue ampliada de doce (12) a quince (15) módulos, lo que equivale a sesenta (60) unidades de viviendas, las cuales fueron totalmente entregados a la parte actora reconvenida en fecha 22 de marzo de 2002.

  30. Que el proyecto habitacional posee documento de condominio el cual fue debidamente otorgado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 6 de diciembre de 2002, bajo el Nº 29, Tomo 48, Protocolo Primero.

  31. Que la segunda etapa del proyecto se encuentra totalmente concluida en cuanto a las estructuras y la tercera etapa se encuentra concluida en su movimiento de tierra. Además de ello, se realizaron obras comunes a las tres (3) etapas, como son: i) Vialidad; ii) Planta de tratamiento y tanque de agua, los cuales están en pleno funcionamiento; iii) Arco de entrada; iv) Consejerías; y otros.

  32. Que la segunda etapa y tercera etapa del proyecto no fueron concluidas debido a causas imputables a la parte actora reconvenida, ya que ésta ordenó la paralización de los trabajos, a través de un comunicado suscrito en fecha 29 de noviembre de 2001, razón por la cual se vieron impedidos en continuar la ejecución de la obra.

  33. Que las cláusulas séptima y octava del contrato señalan que si el contratante, es decir, la parte actora reconvenida, no cancelare las valuaciones en un plazo de quince (15) días contados a partir de la aprobación de las mismas, ésto daría derecho a suspender los trabajos de ejecución del proyecto, razón por la cual la fecha original de la entrega de la obra quedó prorrogada por los diversos retrasos del actor en el pago de dichas valuaciones.

  34. Que no es cierto que la parte actora reconvenida haya pagado la totalidad del precio pactado por la obra.

  35. Que el precio pactado fue incrementado en virtud de las modificaciones que sufrió el proyecto.

  36. Que en la cláusula décima tercera del contrato se preveé la realización de diversas obras, tales como, enfajinado y reforestación, embaulamiento de la quebrada, muros de contención, modulo de entrada, caseta de vigilancia, locales comerciales y conserjería, por un monto de seiscientos veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos treinta y cinco bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 627.485.753,61), el cual estaría regulado por medio de un documento distinto a dicho contrato que sería suscrito con posterioridad, hecho éste que nunca ocurrió.

  37. Que a pesar de que el documento que regularía la ejecución de las obras descritas en la cláusula décima tercera no se suscribió, llevó acabo dichos trabajos, previo acuerdo con la parte actora reconvenida, quedando la actora obligada a pagar por el precio total de la obra la cantidad de dos mil ochocientos cinco millones trescientos veinte mil doscientos cuarenta y seis bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 2.805.320.245,23).

  38. Que no es cierto que en los años 1998, 1999 y hasta julio de 2000, la parte actora reconvenida haya pagado la suma de dos mil quinientos noventa millones once mil quinientos noventa bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 2.590.011.590,56), ya que en dichos años aun no se había celebrado el primer contrato de obra.

  39. Que fue en fecha 6 de julio de 2000, cuando celebró el primer contrato con la parte actora reconvenida.

  40. Que los pagos realizados por parte actora reconvenida ascienden a la suma de dos mil ciento treinta y seis millones ochocientos noventa y ocho mil doscientos setenta y siete bolívares con sesenta céntimos (Bs. 2.136.898.277,60).

  41. Que durante la ejecución de los trabajos de construcción ocurrió una variación del presupuesto original convenido, situación prevista en el artículo 61 de la Ley de contrataciones.

  42. Que al no existir formalmente en el presupuesto la partida denominada “Variaciones de precios”, la parte actora reconvenida, al verificar, conformar y pagar cada una de las valuaciones, reconoció el aumento de la obra reflejado en cada una de ellas.

  43. Que los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A.G., no celebraron contrato alguno con la parte actora reconvenida, por lo que no están obligados de modo alguno.

  44. Que es cierto que el ciudadano E.E.P.L., en ejercicio de su profesión como arquitecto asumió la responsabilidad profesional de proyectista y profesional residente de la obra, ante las autoridades competentes y ante terceros, incluidas las partes del contrato de la obra, sin embargo, tal actividad no está regida por el mencionado contrato.

  45. Que el ciudadano C.A.A.G., no asumió ninguna responsabilidad profesional por la obra, ni ante las autoridades competentes, ni ante terceros y que éste sólo ostenta su condición de representante legal de la sociedad mercantil PROYECTOS EDIVEN, C.A.

  46. Que por lo antes expuesto solicita que la presente acción sea declarada sin lugar. Se hace constar que las cantidades aquí discriminadas han sido expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

    -III-

    DE LA RECONVENCIÓN DE LA DEMANDA

    Se hace constar que todas las cantidades discriminadas en este capítulo son expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

    Asimismo, la parte demandada planteó reconvención en los siguientes términos:

  47. Que desde que se inició la relación contractual la parte demandada incurrió en una serie de irregularidades que afectaron sus derechos.

  48. Que en el contrato suscrito en fecha 6 de julio de 2000, se estableció que al momento de la firma la parte actora reconvenida pagaría la cantidad de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), por concepto de anticipo.

  49. Que sólo entregó por concepto de anticipo la cantidad de ciento diecisiete millones de bolívares (Bs. 117.000.000,00).

  50. Que de las valuaciones que van desde la 1° hasta a la 8°, ambas inclusive, se desprende que la reconvenida descontó la suma de ciento cuenta millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 140.187.754,25), por concepto de amortización de anticipo, descontando en exceso la cantidad de veintitrés millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 23.187.754,25).

  51. Que la parte demanda le adeuda la suma de ciento seis millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 106.187.754,25), por concepto de anticipo no recibido y por descuentos en exceso de la amortización de anticipo.

  52. Que la parte actora reconvenida ejecutó una serie de penalizaciones por supuesto retraso en la entrega de la obra, sin tomar en consideración que los retrasos se debieron al derecho que tenía de suspender los trabajos de ejecución de la obra, cuando ésta no pagare las valuaciones dentro de un lapso de quince (15) días, y sin que dicha suspensión le fuera imputable. Además, mediante comunicado de fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora reconvenida ordenó suspender los trabajos de ejecución de la obra.

  53. Que de lo anterior se observa que el lapso de entrega de la obra quedó prorrogado tácitamente en su beneficio.

  54. Que es necesario un pronunciamiento judicial para establecer el lapso de entrega de la obra.

  55. Que la parte actora descontó de las valuaciones la cantidad de dieciséis millones trescientos treinta y tres mil setecientos cincuenta y ocho bolívares con setenta céntimos (Bs. 16.333.758,70).

  56. Que la parte actora realizó otras retenciones que equivalen a la suma de cincuenta y un millones doscientos setenta y cuatro mil un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 51.274.001,59), desprendiéndose de dicha suma la cantidad de treinta millones setecientos treinta y tres mil ochocientos sesenta y cinco bolívares con cincuenta y tres céntimos (Bs. 30.733.865,53), por concepto de fiel cumplimiento, retenciones éstas que no estaban contempladas en el contrato de obras, calculadas al diez por ciento (10%) de las valuaciones.

  57. Igualmente, descontó la cantidad veinte millones quinientos cuarenta mil ciento treinta y seis bolívares con seis céntimos (Bs. 20.540.136,06), por concepto de retenciones laborales calculadas al cinco por ciento (5%) del valor de la valuaciones, según se desprende de las valuaciones que van desde la 11° a la 15°, ambas inclusive.

  58. Que en el contrato de fecha 6 de julio de 2000, la sociedad mercantil Seguros Banvalor C.A., constituyó a favor de la parte actora reconvenida fianza de fiel cumplimiento, por lo que al existir una fianza válidamente constituida la parte actora no estaba autorizada para realizar dichas retenciones.

  59. Que la parte actora reconvenida adeuda la cantidad de seiscientos veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 627.485.753,61), por concepto de las obras a las que hace referencia la cláusula décima tercera del contrato.

  60. Que mediante comunicación de fecha 29 de noviembre de 2001, la parte actora reconvenida ordenó la paralización de la obra, hecho éste que le ocasionó daños, en virtud de que la obra tenía un sesenta y cinco por ciento (65%) de avance. Estima dicha indemnización en la cantidad de ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00), suma esta calculada en el doce por ciento (12%) sobre el monto de los trabajos que faltaban por concluir estimados en mil ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.150.000.000,00), de conformidad con literal “c” del artículo 113 de la Ley de Contrataciones. Se hace constar que las cantidades aquí discriminadas han sido expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

    Por otro lado, la parte actora reconvenida dio contestación a la reconvención en los siguientes términos:

  61. Negó, rechazó y contradijo la cuestión previa contenida el ordinal 11° del artículo 346 del código de Procedimiento Civil, y alegada como defensa de fondo por la parte demandada.

  62. Negó, rechazó y contradijo de forma genérica la reconvención en todas y cada una de sus partes.

  63. Negó, rechazó y contradijo que haya dejado de pagar alguna de las valuaciones presentadas por la parte demandada.

  64. Negó, rechazó y contradijo que le adeude suma de dinero alguno a la parte demandada por concepto de amortización de anticipo y por anticipo no recibido.

  65. Negó, rechazó y contradijo que se haya pactado un incremento en el costo de la obra.

  66. Negó, rechazó y contradijo en que de forma arbitraria haya establecido la fecha en que comenzaría a cobrar la penalidad contractual pactada y que se requiera de alguna declaración judicial para aplicar la cláusula penal.

  67. Negó, rechazó y contradijo que le deba pagar a la parte demandada suma de dinero alguna por daños perjuicios.

  68. Negó, rechazó y contradijo que haya ordenado la suspensión de los trabajos de ejecución de la obra y/o desistido de la ejecución de la misma.

  69. Negó, rechazó y contradijo que haya pagado fuera de la oportunidad convenida las valuaciones presentadas por la parte demandada.

  70. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya presentado las valuaciones tempestivamente.

  71. Negó, rechazó y contradijo que la parte demandada haya comunicado su decisión de suspender los trabajos de ejecución de la obra por falta de pago y/o su decisión de desistir de la ejecución de la misma.

  72. Negó, rechazó y contradijo que la sociedad mercantil Proyectos Construcciones y Mantenimiento FONDAFIA C.A., sea parte en el presente juicio, y que se encuentre unida a la misma por algún contrato de inspección de obra.

  73. Negó, rechazó y contradijo que comparta la misma personalidad jurídica con el ciudadano J.M.R., y que se encuentre unido al mismo por algún contrato de inspección de obra.

  74. Negó, rechazó y contradijo que la fianza otorgada en fecha 21 de noviembre de 2000 por Seguros Banvalor C.A., se haya constituido a su favor, ya que la misma se constituyó a favor de la asociación civil Villa Ahorro Country Club, y que la misma se extendiera al contrato suscrito en fecha 19 de junio de 2001, ya que la misma se constituyó para el fiel cumplimiento del contrato de fecha 6 de julio de 2000.

  75. Negó, rechazó y contradijo que el contrato de fecha 19 de junio de 2001, se encuentre garantizado por fianza alguna.

  76. Desconoció el documento consignado por la parte demandada junto con su escrito de contestación y reconvención marcado “E” el cual riela al folio 267; y los documentos marcados con los números y letras “B-1”, hasta el “B-60”; marcados “4-I”.

  77. Que por la antes expuesto es que solicita que se declare sin lugar la reconvención planteada por la parte demanda.

    -IV-

    DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

    Se hace constar que todas las cantidades discriminadas en este capítulo son expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

    Las pruebas promovidas por la parte demandante son las siguientes:

  78. Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal, en fecha 17 de mayo de 2000, anotado bajo el Nº 20, Tomo 18, Protocolo Primero, mediante la cual se evidencia la titularidad de los derechos de propiedad que sobre el terreno situado en la Carretera Nacional Caracas-El Junquito, Km. 14, Sector Los Pinos, Urbanización L.C. de Arísmendi, ubicado en la Parroquia El Junquito, Jurisdicción del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual tiene un área aproximada de treinta y tres mil ciento siete metros cuadrados con cincuenta decímetros cuadrados (33.107,50 Mts2), tiene la actora. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  79. Copia certificada del contrato de obra de fecha 19 de junio de 2001, celebrado entre la actora con la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y la sociedad mercantil PROYECTOS EDIVEN, C.A. el cual fue debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal, (hoy distrito Capital), e inserto bajo el Nº 58, Tomo 44, de los Libros de autenticaciones del año 2001, llevados por ante dicha Notaría. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  80. Inspección judicial extraliten evacuada por ante el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 14 de febrero de 2003. Al respecto, el Tribunal observa que en la referida inspección no hubo control ni contradicción, sin embargo, de conformidad con la sana crítica le otorga un valor indiciario. Así se declara.-

  81. Promovió diversos acuses de recibo de cheques, los cuales aparecen aceptados por los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A., y copias de los cheques emitidos por la actora a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A. y que fuesen librados contra la cuenta Nº 368-858498-4, que mantiene la actora ante la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., relativos a las valuaciones presentadas por la demandada. Al respecto, el Tribunal observa que en los acuses de recibo donde se lee “firma beneficiario” tiene estampada la firma de los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A., y como quiera que no fueron desconocidos por sus firmantes, se les concede valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a las copias de los mencionados cheques, el Tribunal observa que los mismos son simples reproducciones fotostáticas de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem. Así se declara.-

  82. Documento original de las valuaciones suscritos por los ciudadanos E.P., en su carácter de ingeniero residente; S.G., en su carácter de ingeniero inspector y Y.C., en representación del cliente, a saber, la actora en este proceso. Dichas evaluaciones corresponden a los diversos trabajos del complejo urbanístico Villa Ahorro Country Club, signadas con los Nº “2, 3, 4, 5, 6 y 7”. Al respecto, el Tribunal observa, que dicha probanza es traída al proceso por la actora, no siendo desconocidos por la contraparte, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  83. Copia fotostática de las valuaciones realizadas por la parte demandada en virtud de los diversos trabajos del complejo urbanístico Villa Ahorro Country Club, signadas con los Nº “1, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15”. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza son reproducciones fotostáticas de documentos privados los cuales carecen de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, en consecuencia, se desechan por ilegales. Así se declara.-

  84. Copia de la comunicación de fecha 15 de julio de 1999, emanada de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A. codemandada en la presente causa, y dirigida a la actora. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática simple de un documento privado el cual carece de valor probatorio de conformidad con el artículo 429 eiusdem, en consecuencia, se desecha por ilegal. Así se declara.-

  85. Misivas de fechas 01 de marzo de 2002, 8 de marzo de 2002, 15 de marzo de 2002, 05 de abril de 2002, 04 de octubre de 2002, 25 de octubre de 2002, 01 de noviembre de 2002, 08 de noviembre de 2002, 15 de noviembre de 2002, 22 de noviembre de 2002, 28 de noviembre de 2002, y 13 de diciembre de 2002, emanadas de la parte actora y dirigidas a la agencia El Paraíso de la sociedad mercantil Banco de Venezuela S.A.C.A., mediante las cuales le autoriza transferir distintas cantidades de dinero desde la cuenta corriente que mantiene en dicha entidad bancaria signada con el Nº 368-8584984, a la cuenta signada con el Nº 368-04179856, de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.

  86. Trece (13) recibos emanados de la sociedad mercantil INVERSIONES PROPIACASA, C.A. y discriminados así: i) Nº 0389, de fecha 01 de junio de 2001; ii) Nº 0392, de fecha 12 de junio de 2001; iii) Nº 0397, de fecha 22 de junio de 2001; iv) Nº 0398, de fecha 26 de junio de 2001; v) Nº 0415, de fecha 03 de agosto de 2001; vi) Nº 0424, de fecha 23 de agosto de 2001; vii) Nº 0414, de fecha 03 de agosto de 2001; viii) Nº 0431, de fecha 08 de septiembre de 2001; ix) Nº 0432, de fecha 12 de septiembre de 2001; x) Nº 0433, de fecha 14 de septiembre de 2001; xi) Nº 0437, de fecha 05 de octubre de 2001; xii) Nº 0445, de fecha 17 de octubre de 2001; y, xiii) Nº 0454, de fecha 23 de noviembre de 2001, mediante los cuales hace constar recibir la suma de trescientos cuarenta y siete millones novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 347.900.000,00). Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son documentos privados emanados de la contraparte, los cuales no fueron desconocidos, por consiguiente, les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil. Así se declara.-

  87. Documento denominado “Relación de cheques cobrados y pagados”. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de los codemandados. Así se decide.-

  88. Promovió prueba de informes dirigida al Banco de Venezuela, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente:

    i Que los cheques que a continuación se describen fueron librados por la parte actora en contra de la cuenta corriente que mantiene en dicha institución bancaria signada con el Nº 368-8584984 (hoy 0102-0368-630008584984), y cobrados por la parte demandada:

    DOCUMENTO FECHA DE EMISIÓN Monto Bs.

    Cheque 01364 2 de julio de 1999 6.400.000,00

    Cheque 02734 4 de octubre de 1999 9.600.000,00

    Cheque 03145 11 de noviembre de 1999 60.000.000,00

    Cheque 04995 2 de junio de 2000 6.400.000,00

    Cheque 06660 17 de noviembre de 2000 20.000.000,00

    Cheque 06695 24 de noviembre de 2000 15.000.000,00

    Cheque 06827 19 de enero de 2001 46.574.628,63

    Cheque 06851 8 de febrero de 2001 66.000.000,00

    Cheque 06857 16 de febrero de 2001 86.000.000,00

    Cheque 06892 8 de marzo de 2001 23.575.521,87

    Cheque 06970 23 de marzo de 2001 34.000.000,00

    Cheque 07006 29 de marzo de 2001 40.000.000,00

    Cheque 07179 4 de abril de 2001 52.145.780,53

    Cheque 07391 18 de abril de 2001 50.000.000,00

    Cheque 07445 27 de abril de 2001 25.000.000,00

    Cheque 08038 1 de junio de 2001 25.000.000,00

    Cheque 08265 12 de junio de 2001 16.000.000,00

    Cheque 08283 14 de junio de 2001 10.000.000,00

    Cheque 08294 19 de junio de 2001 19.851.985,46

    Cheque 08393 22 de junio de 2001 50.000.000,00

    Cheque 08646 13 de julio de 2001 11.000.000,00

    Cheque 08822 18 de julio de 2001 30.000.000,00

    Cheque 09021 2 de agosto de 2001 56.000.000,00

    Cheque 09027 3 de agosto de 2001 4.000.000,00

    Cheque 09072 9 de agosto de 2001 8.000.000,00

    Cheque 09084 15 de agosto de 2001 62.984.336,37

    Cheque 09093 16 de agosto de 2001 4.000.000,00

    Cheque 09342 23 de agosto de 2001 18.000.000,00

    Cheque 09407 11 de septiembre 2001 35.000.000,00

    Cheque 09431 14 de septiembre 2001 5.100.000,00

    Cheque 09473 17 de septiembre 2001 5.000.000,00

    Cheque 09671 20 de septiembre 2001 10.600.000,00

    Cheque 09734 5 de octubre de 2001 10.000.000,00

    Cheque 09735 5 de octubre de 2001 40.000.000,00

    Cheque 10442 28 de enero de 2002 1.100.000,00

    Cheque 7365850 8 de junio de 2001 16.000.000,00

    Cheque 44365852 27 de julio de 2001 10.000.000,00

    Cheque 1365853 9 de agosto de 2001 9.000.000,00

    Cheque 88365857 15 de agosto de 2001 4.500.000,00

    Cheque 13365858 30 de agosto de 2001 1.500.000,00

    Cheque 5859 14 de septiembre 2001 12.500.000,00

    Cheque 5860 20 de septiembre 2001 13.000.000,00

    Cheque 4365861 5 de octubre de 2001 7.000.000,00

    Cheque 44365864 10 de octubre de 2001 12.500.000,00

    Cheque 12653255 20 de noviembre 2001 40.000.000,00

    Cheque 83653257 10 de diciembre 2001 12.000.000,00

    Cheque 30653258 13 de diciembre 2001 4.000.000,00

    Cheque 4653260 24 de enero de 2002 3.000.000,00

    Cheque 37653263 17 de mayo de 2002 4.443.553,23

    Cheque 40653271 20 de septiembre de 2002 5.415.407,80

    De lo anterior, se evidencia que la actora le pagó a la demandada, mediante cheques la suma un mil ciento diecisiete millones ciento noventa y un mil doscientos trece bolívares con ochenta y nueve céntimos (Bs. 1.117.191.213,89);

    ii Que parte actora transfirió desde la cuenta corriente que mantiene en dicha institución bancaria signada con el Nº 368-8584984 (hoy 0102-0368-630008584984), a la cuenta de la parte demandada las siguientes cantidades de dinero:

    Documento Fecha de emisión Monto Bs.

    Transferencia 9510508234092 29 de noviembre de 2001 3.600.000,00

    Transferencia 9510503698213 21 de diciembre de 2001 30.000.000.00

    Transferencia 9510504039226 22 de febrero de 2002 53.203.774,35

    Transferencia 9510508254606 15 de febrero de 2002 4.000.000,00

    Transferencia 9510508254962 8 de febrero de 2002 6.380.513,00

    Transferencia 9510508254588 31 de enero de 2002 3.716.069,00

    Transferencia 9510508242697 22 de marzo de 2002 16.276.684,92

    Transferencia 9510508254892 15 de marzo de 2002 32.951.699,00

    Transferencia 9510508254868 8 de marzo de 2002 18.017.456,05

    Transferencia 9510508254732 1 de marzo de 2002 45.760.824,30

    Transferencia 9510504039136 17 de abril de 2002 5.000.000,00

    Transferencia 9510504039178 5 de abril de 2002 5.000.000,00

    Transferencia 25 de octubre de 2002 4.256.500,00

    Transferencia 8 de noviembre 2002 2.267.500,00

    Transferencia 9010500824090 30 de noviembre de 2001 6.500.000,00

    Transferencia 9510502274469 28 de noviembre de 2002 1.600.000,00

    Transferencia 9010508234093 30 de noviembre de 2001 1.400.000,00

    Transferencia 4 de octubre de 2002 1.500.000,00

    Transferencia 9 de octubre de 2002 1.500.000,00

    Transferencia 15 de noviembre de 2002 3.050.000,00

    Transferencia 9510502274462 22 de noviembre de 2002 2.087.000,00

    De lo anterior, se evidencia que la actora le pagó a la demandada, mediante transferencias electrónicas a su cuenta bancaria la suma de doscientos catorce millones cuatrocientos sesenta y ocho mil veinte bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 214.468.020,62).

    Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  89. Promovió prueba de informes dirigida al Banco Provincial. Al respecto, el Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no consta en autos, ya que las misma no fueron recibidas, por consiguiente, se hace constar que no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.-

  90. Promovió prueba de informes dirigida a la entidad financiera, Caja Familia, Entidad de Ahorro y Préstamo, (hoy fusionada con Banesco C.A., Banco Universal), y de cuyas resultas se desprende que los siguientes cheques Nº 00183076 y 00183079, librados contra la cuenta corriente Nº 127-300744-6, por la cantidad de noventa millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 90.000.000,00), y de un millón de bolívares con cero céntimos (Bs. 1.000.000,00), respectivamente, fueron girados por la parte actora a favor de la demandada y depositados en la cuenta del Banco de Venezuela signada con el Nº 3684179856, mediante los cuales se evidencia que la actora le pagó a la demandada, la suma de noventa y un millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 91.000.000,00). Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  91. Promovió prueba de informes dirigida al Superintendente de Cajas de Ahorros, el cual remitió copias fotostáticas de las actas extraordinarias de asambleas de la parte actora en donde se evidencia la aprobación del proyecto urbanístico Villa Ahorro Country club, y los modos y formas de la ejecución de los trabajos relacionados a dicho proyecto, así como los pagos a la parte demandada. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  92. Inspección judicial en el proyecto Villa Ahorro Country Club, la cual tuvo lugar en fecha 4 de julio de 2005, mediante la cual se dejó constancia de lo siguiente:

    i) Que en la entrada de la obra hay un arco construido en concreto armado y el cual tiene una caseta de vigilancia, donde se lee “Villa Ahorro Country Club”;

    ii) Que existen quince (15) módulos tipos Twon-House, de cuatro (4) unidades de viviendas cada una lo que arroja un total de sesenta (60) unidades;

    iii) Que existen nueve (9) estructuras de concreto que al decir los ciudadanos C.A. y E.P., corresponden a otras unidades tipo Twon-House,

    iv) Que existen una serie de bases de concreto que al decir los ciudadanos C.A. y E.P., corresponden al módulo de servicios;

    v) Que no se constató que hubiera personal alguno laborando en la obra;

    vi) Que no se observaron locales para uso comercial, socio-cultural, educativo, guardería, deportivo de usos múltiples, ni parque infantil, ni módulo de servicio.

    Al respecto, el Tribunal toma en consideración las manifestaciones habidas en dicha inspección judicial de conformidad con la sana crítica y le otorga valor probatorio. Así se declara.-

    De lo anterior, el Tribunal hace constar que con la parte actora probó lo siguiente: a) que es propietaria del lote de terreno donde se lleva a cabo la construcción de la obra; b) que las partes se encuentran unidas en una relación contractual, cuyo objeto es la construcción de un complejo urbanístico denominado Conjunto Residencial Villa Ahorro Country Club; c) que la demandada declaró recibir de la actora la suma de trescientos cuarenta y siete millones novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 347.900.000,00), ello por concepto de las valuaciones presentadas; d) la actora acreditó haber entregado mediante cheques y transferencias bancarias a la demandada la suma de un mil cuatrocientos veintidós millones seiscientos cincuenta y nueve mil doscientos treinta y cuatro bolívares con cincuenta y un céntimos (Bs. 1.422.659.234,51), pero no acreditó los conceptos correspondientes a dicha cantidad; e) que en la obra existen quince (15) módulos tipos Twon-House, de cuatro (4) unidades de viviendas cada una lo que arroja un total de sesenta (60) unidades, los cuales se encuentran terminados; y, f) que existen en la obra otras construcciones, que al decir la demandada corresponden a las demás unidades de viviendas, las cuales no están terminadas y que la misma se encuentra paralizada. Así se declara.-

    Por su parte, la parte demandada promovió las siguientes pruebas:

  93. Promovió el mérito favorable que se desprende de autos, siendo un deber de este juzgador proceder al análisis de todas las probanzas producidas en el expediente, quien aquí decide, colige que analizado como se encuentra el mérito invocado por la parte actora, es de observar que el mismo no constituye medio de prueba alguno, y en todo caso deja constancia que quien aquí decide, tiene el deber de analizar las actas que conforman la presente causa, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 509 ejusdem. Así se declara.-

  94. Documento de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado por la parte actora reconvenida y suscrito por la junta directiva de la misma, marcada “A”. Mediante el cual se evidencia que la parte actora le notificó a la demandada que asumiría desde dicha el total control, administración y supervisión del urbanismo y que debía entregarle una relación de los pasivos y activos correspondientes. Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es documentos privado emanado de la contraparte, el cual no fue desconocido, por consiguiente, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil. Así se declara.-

  95. Acta levantada en fecha 31 de enero de 2002, y suscrita por la junta directiva de la parte actora, marcada “B”. Mediante la cual la parte actora le informa a la demanda que si para el 08 de febrero de 2002, no están rematados los módulos del 1 al 15 en su totalidad y recibidos por la inspección, no le efectuaría más pagos, y por consiguiente, se le penalizaría. Al respecto, el Tribunal observa que dichas probanzas son documentos privados emanado de la contraparte del promovente, los cuales no fueron desconocidos, por consiguiente, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de procedimiento civil. Así se declara.-

  96. Memorando de fecha 18 de febrero de 2002, emanado de la parte demandada y dirigido al personal que laboraba en la obra Villa Ahorro Country Club, marcado “C”. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de la actora. Así se decide.-

  97. Copia fotostática del memorando de fecha 6 de mayo de 2002, emanado por la parte demandada y dirigido a la parte actora, marcado “D”. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que los mismos emanan del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de la actora. Así se decide.-

  98. Acta de Inspección de obras final Nº 36, expedida en fecha 19 de junio de 2002, aparentemente emanada por el Servicio Autónomo de Inspección de Obras, Dirección de Gestión Urbana de la Alcaldía del Municipio Libertador, marcado “E”, dicho documento carece de carece de algún sello que certifique que emana de dicho ente municipal, y que por consiguiente, permita apreciar su autenticidad, sin embargo, aparece suscrito por el ciudadano H.B., en su carácter de ingeniero inspector adscrito al mismo. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza no fue impugnada por la contraparte, en consecuencia, y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  99. Oficio Nº 4459, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanado de la Dirección de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Libertador, y dirigido a la parte actora, marcado “F”, mediante la cual informan que deberá dirigirse a la Superintendencia Municipal de Administración Tributaria, a los fines de la cancelación del impuesto correspondiente. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal le otorgar valor probatorio a dichas copias y en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  100. Aviso publicitario publicado por la revista Nuevo Hábitat, de su edición Nº 45 del mes de junio de 2003, en cuya página once (11) aparece promocionado el proyecto Villa Ahorro Country club. Al Respecto, el Tribunal observa que dicho documento no cumple con los supuestos del artículo 432 del Código de procedimiento Civil, en consecuencia, desecha la referida probanza. Así se declara.-

  101. Contrato de obra de fecha 6 de julio de 2000, celebrado entre las partes y debidamente autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador, bajo el Nº 34, tomo 58, de los Libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, marcado Nº 2, el cual fue presentado junto con el escrito de contestación de la demanda. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  102. Promovieron la prueba de informes dirigida a la sociedad mercantil Proyectos Construcción y Mantenimiento KONDAFIA C.A. Al respecto, el Tribunal observa que las resultas de dicha probanza no consta en autos, ya que las misma no fueron recibidas, por consiguiente, se hace constar que no hay medio probatorio susceptible de valoración. Así se declara.

  103. Promovió la prueba de informes dirigida a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente: i) Que del acta de Asamblea General Extraordinaria celebrada por la parte actora en fecha 9 de octubre de 1998, se evidencia la aprobación por unanimidad de los asambleístas de la propuesta de adquirir un terreno ubicado en el sector el Junquito Km 14, donde se llevaría acabo la construcción de un complejo urbanístico; ii) La forma y modo como los asambleístas de la parte actora aprobaron el proyecto urbanístico y los gastos incurridos en la ejecución del mismo; y iii) La forma y modo como se financiaría el proyecto urbanístico. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  104. Promovieron la prueba de informes dirigida a la revista Nuevo hábitat. Al respecto, el Tribunal observa que de las resultas recibidas se desprende los siguiente. i) Que efectivamente el anuncio publicitario Villa Ahorro country Club, fue publicado en el mes de junio en la revista Hábitat Nº 45 del año 2003; y ii) Que dicho anunció publicitario fue contratado por una persona jurídica denominada Corporación Yelfra C.A., en la persona de su representante la ciudadana G.Q.. Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  105. Actas de recepción definitiva de obra de fecha 22 de marzo de 2002, suscrita por la sociedad mercantil Proyectos Construcción y Mantenimiento KONDAFIA C.A., discriminadas con la nomenclatura que va desde “B-1, hasta B-59”.

    Ahora bien, el Tribunal a los fines de verificar la oportuna impugnación de dichos documentos tiene a bien realizar las siguientes consideraciones:

    De una revisión de los autos, se evidencia observa los referidos documentos fueron presentados por la demandada en la oportunidad en que ésta dio contestación a la demanda, a saber, el 15 de junio de 2004. Asimismo, de autos se observa que fue en fecha 15 de septiembre de 2004, cuando la actora impugna los mencionados documentos mediante el desconocimiento.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo del código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

    Artículo 444.- La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

    De la norma anterior, se desprende que la oportunidad para desconocer un documento privado que ha sido producido en autos con posterioridad a la presentación del libelo de la demanda, es dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha en que dicho documento fue producido en juicio.

    Visto lo anterior, el tribunal observa que desde el 15 de junio de 2004, fecha en la que se presentaron en autos los documentos desconocidos, hasta el 15 de septiembre de 2004, transcurrieron más de cinco (5) días de despacho, en consecuencia, se desecha tal impugnación. Así se declara.-

    Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es emanada de un tercero que no es parte en este proceso, la cual no fue ratificada mediante la prueba de testigos de conformidad con el artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se desecha. Así se declara.-

  106. Constancia de culminación de la primera etapa de la obra Nº 000032, de fecha 25 de noviembre de 2002, emanada de la Dirección de Control Urbano, de la Alcaldía del Municipio Libertador. Al respecto, este Tribunal en aplicación progresiva de los principios de ejecutividad y ejecutoridad del acto administrativo, consagrados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, en virtud de que el mismo constituye un documento administrativo, se declara que el mismo goza de una presunción iuris tantum de autenticidad y legalidad. Así se declara.-

  107. Comunicaciones emanadas por la parte actora y dirigida a la demandada en fechas 16 de agosto de 2001, 24 de agosto de 2001, 31 de agosto de 2001, 07 de septiembre de 2001, 14 de septiembre de 2001, 21 de septiembre de 2001, 28 de septiembre de 2001 y 05 de octubre de 2001, mediante la cual le informa que en virtud de los retrasos presentados en la ejecución y entrega de la obra le descontaría del pago de la valuaciones presentadas la penalidad establecida en el contrato. Al respecto, el Tribunal observa, que dicha probanza es traída al proceso por la demandada, no siendo desconocidos por la contraparte, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.-

  108. Copia fotostática del contrato de fianza de fiel cumplimiento signado con el Nº 54-3005262, otorgada en fecha 21 de noviembre de 2000, por Seguros Banvalor C.A., y constituida a favor de la asociación civil Villa Ahorro Country Club, hasta la recepción definitiva de la obra que fuese convenida ejecutar mediante el contrato de fecha 6 de julio de 2000. Dicho contrato de fianza quedó autenticado por ante la Notaría Pública décima del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 69, tomo 53, de los libros de autenticaciones levados por la mencionada Notaría. Al respecto, este Tribunal observa que dicha probanza es una reproducción fotostática de un documento publico, la cual no fue impugnada por la contraparte, por consiguiente la considera fidedigna de su original de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil. Así se decide.-

  109. Comunicación de fecha 29 de noviembre de 2001, suscrita por el ciudadano J.M.R., marcada “E”.

    En fecha 15 de septiembre de 2004, la actora impugna dicho documento mediante el desconocimiento. Ahora bien, este juzgador observan que en el numeral décimo tercero de este capítulo, relativo a las pruebas presentadas por la parte demandada reconviniente, desechó las impugnaciones que hiciera la actora en virtud de la extemporaneidad de las mismas, y como quiera que la presente probanza fue impugnada en dicha fecha ésta deberá ser igualmente desechada. Así se declara.-

    Al respecto, el Tribunal observa que dicha probanza es un documento privado emanado de un tercero quien reconoció su firma estampada en el mismo, por consiguiente, lo valora de conformidad con el artículo 431 del Código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  110. Documento denominado “Pagos realizados por la Caja de Ahorro de la Junta de Beneficencia Pública obra ejecutada Urb. Villa Ahorro Country Club. Al respecto, este Tribunal desecha el valor probatorio de los mencionados instrumentos, de conformidad con el artículo 1.378 del Código Civil, toda vez que la misma emana del propio promovente y en consecuencia, no hacen prueba en contra de la actora. Así se decide.-

  111. Experticia contable en los Libros de contabilidad de la parte actora, sólo lo relacionado al proyecto de construcción Villa Ahorro Country club, y de cuyas resultas se desprende lo siguiente:

    i Que las cantidades retenidas a los contratistas por concepto de retenciones laborales y fiel cumplimiento es la suma de ochenta y nueve millones treinta y cinco mil quinientos quince bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 89.035.515,29);

    ii Que el pago a los contratistas por concepto de anticipo de obra fue la cantidad de ciento diecisiete millones de bolívares (Bs. 117.000.000,00); y

    iii Que las cantidades descontadas de las valuaciones presentadas por los contratistas a cuenta del concepto de anticipo de obra fue de ciento cuarenta millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 140.187.754,25).

    Al respecto, el Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 433 del código de procedimiento Civil. Así se declara.-

  112. Testimonial de los ciudadanos P.B., F.A., F.A., J.C.M., F.A., H.B., G.P., C.V.. Al respecto el Tribunal observa lo siguiente:

    i Que los actos testimoniales de los ciudadanos F.A., previsto para el 9 de junio de 2006; H.B., previsto para el 12 de junio de 2006; y W.B., fueron declarados desiertos. Al respecto, el Tribunal observa que no hay medios probatorios susceptibles de valoración. Así se declara.-

    ii De la declaración testimonial de los ciudadanos J.C.M., realizada en fecha 8 de junio de 2006, y G.P., realizada en fecha 14 de junio de 2006; se desprende lo siguiente: El primero de los prenombrados manifestó a) Que trabajó como maestro de obra en la construcción del proyecto urbanístico Villa Ahorro country Club, siendo contratado por la parte demandada; y b) Que le consta que el ciudadano J.M.R., trabajó en dicha obra desempeñándose como ingeniero inspector, ya que como tal se lo presentaron y éste siempre estaba en la obra; El segundo de los prenombrados manifestó a) Que trabajó en la construcción del proyecto urbanístico Villa Ahorro country Club; y b) Que le consta que el ciudadano J.M.R., estaba a cargo de revisar los trabajos que él realizaba.

    Al respecto, el Tribunal observa que los testigos fueron contestes al afirmar que el ciudadano J.M.R., trabajó en la construcción del mencionado proyecto urbanístico inspeccionando los trabajos que se realizaban en él. Ahora bien, este juzgador tiene a bien señalar que nuestro ordenamiento jurídico no permite probar mediante la prueba testimonial obligaciones superiores a dos mil bolívares (Bs. 2.000,00), es decir, hoy la cantidad de dos bolívares (Bs. 2,00), por consiguiente, en atención a la sana crítica hace constar que las anteriores testimoniales no son suficientes para probado la supuesta relación contractual que une a la actora con el ciudadano J.M.R., como supuesto inspector de la obra, más sin embargo, quedó probado que dicho ciudadano laboró en la misma en su condición de ingeniero. Así se declara.-

    iii Testimonial del ciudadano J.M.R., a los fines de que ratifique el contenido de su firma en los documentos que fueran desconocidos por la parte actora marcados “B-1” hasta el “B-60”, acompañados junto con el escrito de contestación de la demanda; marcado “A” presentado junto con el escrito de pruebas, y marcado “B” presentado junto con el escrito de pruebas. Al respecto, el Tribunal observa que en fecha 2 de agosto de 2005, tuvo lugar el acto testimonial del referido ciudadano quien reconoció su firma estampada en los referidos documentos, por otro lado desconoció el contenido del documento que riela al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza y marcado “E”, el cual fuese presentado por la parte demandada junto con la contestación. Asimismo, manifestó que no representó legalmente, ni es accionista de la sociedad mercantil Proyectos Construcción y Mantenimiento KONDAFIA C.A., y que prestó sus servicios en el proyecto de construcción del complejo urbanístico Villa Ahorro Country Club, como una asistencia administrativa que realizara a favor del ciudadano Dervis Romero, quien a su entender estaba encargado de verificar los lapsos de terminación de la obra, labor que éste delegó en él, por lo que su labor se limitó a verificar el control de los materiales, del personal, cumplimiento de lapso, verificación de cantidades de la obra, pero nada con respecto a la inspección de la misma. Igualmente, afirmó que el no era el inspector de la obra.

    Ahora bien, visto que el testigo reconoció que es suya la firma que aparece en el cuanto documento que riela al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza y marcado “E”, pero desconoció su contenido, este juzgador debe señalar que el mencionado testigo no probó cómo pudo firmar el documento en comento y no tener noción del contenido del mismo, así las cosas, observa que nadie puede alegar su propia torpeza, por consiguiente, debe tenerse dicho documento como reconocido.

    Al respecto, el Tribunal observa que el testigo reconoció que es suya la firma que aparece en los documentos desconocidos extemporáneamente por la actora y negó que él fuese el inspector de la obra, que sólo prestó sus servicios a petición del ciudadano Derbis Romero, por consiguiente, sólo se hace constar que sólo quedó probado que el ciudadano J.M.R. es el autor de dichos documentos y no el carácter con el cual suscribió los mismos, en consecuencia, de conformidad con lo sana crítica las aprecia. Así se declara.-

    iv Testimonial del ciudadano Derbis Romero, a los fines de que ratifique el contenido de su firma en el documento que fuera desconocido por la parte actora marcado “A” presentado junto con el escrito de pruebas. Al respecto, el Tribunal observa que en fecha 27 de junio de 2005, tuvo lugar el acto testimonial del referido ciudadano quien reconoció el contenido y la firma estampada en el referido documento. Asimismo, manifestó que suscribió dicho documento con el carácter de soporte técnico que desempeño en dicha obra. Mediante dicho documento la parte actora le comunicó a la demandada que tomaría el control de la obra a partir del 18 de diciembre de 2001. Al respecto, el Tribunal de conformidad con lo sana crítica aprecia la referida testimonial. Así se declara.-

    De lo anterior, el Tribunal hace constar que con la parte actora probó lo siguiente: a) que en fecha 17 de diciembre de 2001, la parte actora le notificó a la demandada que asumiría desde dicha fecha el total control, administración y supervisión de la obra, y que debía entregar una relación de los pasivos y activos correspondientes; b) que la relación contractual entre las partes se inició en fecha 6 de julio de 2000, firmándose entre las partes un nuevo contrato de obra en fecha 19 de julio de 2001; c) que la Superintendencia de Cajas De Ahorros autorizó a la parte actora realizar la construcción de la obra; d) que la actora le pagó a la demandada por concepto de anticipo de obra la cantidad de ciento diecisiete millones de bolívares (Bs. 117.000.000,00); e) que la actora le retuvo a la demandada la suma de ochenta y nueve millones treinta y cinco mil quinientos quince bolívares con veintinueve céntimos (Bs. 89.035.515,29), por concepto de retenciones laborales y fiel cumplimiento; f) que la actora le descontó a la demandada de las valuaciones la suma de ciento cuarenta millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 140.187.754,25), por concepto de anticipo de la obra; g) que los ciudadanos J.M.R. y Derbis Romero, trabajaron en la obra, pero no quedó probado que alguno de ellos fuesen los ingenieros inspectores de la misma y que tuviesen la facultad para ordenar la paralización de los trabajos llevados a cabo por la demandada. Sin embargo, el ciudadano J.M.R., le solicitó a la demandada que suspendiera los trabajos de la segunda etapa del proyecto urbanístico en representación de la sociedad mercantil KONDAFIA C.A., según consta de documento marcado “E” y que riela al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza; h) que para el 25 de noviembre de 2002, la primera etapa de la obra se encontraba culminada, otorgándosele en fecha 6 de diciembre de 2002, el documento de condominio correspondiente; y, i) que se constituyó a favor de la asociación civil Villas Ahorro Country Club, fianza de fiel cumplimiento. Así se declara.-

    - V -

    PUNTO JURÍDICO PREVIO

    Ahora bien, estando en la oportunidad procesal para decidir el tribunal considera resolver la defensa de fondo planteada por la demandada, a saber, la prohibición de la ley de admitir la presente acción consagrada en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 11° del artículo 346 eiusdem, cuando sólo es posible admitirlas por determinadas causales, este Juzgador pasa a pronunciarse respecto a ello de la manera siguiente:

    El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, reza de la siguiente manera:

    Artículo 361.- En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

    Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9º, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

    Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.

    Así las cosas, el ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

    Artículo 346.- “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

    (...)

    11°) La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (...)

    La demandada reconviniente, señala en su escrito de contestación lo siguiente:

    ...como puede leerse en el PETITUM de la demanda, la parte actora NO DEMANDA NI LA RESOLUCIÓN NI EL CUMPLIMIENTO DEL CONTRATO suscrito, sino el PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS, en forma autónoma, con lo cual contraviene la propia norma que le sirve de fundamento a la acción, el artículo 1.167 del código Civil, que no contempla la reclamación por daños y perjuicios causados por la parte a quien se atribuye el incumplimiento de un contrato bilateral, sino que la acción por daños y perjuicios queda sometida o vinculada, según el artículo antes citado, a la demanda de RESOLUCIÓN o CUMPLIMIENTO del contrato bilateral.

    La actora reconvenida, señala mediante escrito de fecha 28 de junio de 2004 lo siguiente:

    a pesar que en el capítulo XII del escrito libelar, titulado DEL PETITORIO, se l.c. y sin mayores dificultades intelectuales que con el ejercicio de la presente acción se pretende que los demandados convengan o sean condenados “...En dar cumplimiento al contrato de obra suscrito con nuestra mandante...” no obstante los demandados no captaron que con la presente demanda se persigue el cumplimiento del contrato, es decir, su ejecución. A pesar de grandes esfuerzos, no logramos advertir, en el artículo 1.167 del Código Civil Venezolano ningún tipo de prohibición, mucho menos que se niegue la admisión de la presente acción.

    Por tales razonamientos solicitamos que en la sentencia de fondo, como punto previo, se deseche la cuestión previa que nos ocupa.

    Este juzgado, antes de decidir la presente incidencia, considera oportuno definir lo que es la acción y diferenciarlo con lo que conocemos con el nombre de pretensión. Con respecto a esto nos dice el profesor Rengel-Romberg:

    La acción es el derecho subjetivo procesal de las partes. Este derecho se distingue del derecho subjetivo material, tanto por su contenido como el sujeto pasivo de ellos. El derecho subjetivo material tiene por contenido la prevalencia del interés en litigio y por sujeto pasivo a la contraparte. En cambio el derecho subjetivo procesal (acción) tiene por contenido la prevalencia del interés en la composición de la litis y por sujeto pasivo al Juez. (…)

    Diferente de la acción es la pretensión, con la cual se ha confundido a menudo. Mientras la acción es un derecho, la pretensión es un acto y mas propiamente una declaración de voluntad.

    La define Carnelutti como la exigencia de la subordinación de un interés de otro a un interés propio.

    Como se evidencia en las doctrinas anteriormente citadas, la acción propuesta, basándose en prohibiciones de carácter doctrinario.

    En relación a esto, el Dr. A.R.-Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Tomo III, Procedimiento Ordinario, sostiene lo siguiente:

    También ocurre cuando la ley prohíbe admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

    En estos casos, la acción es la forma mediante la cual acudimos al órgano jurisdiccional del Estado para tutelar un derecho.

    Así las cosas, el Tribunal tiene a bien citar el artículo 1.167 del Código Civil, en el cual el actor fundamentó la presente acción:

    Artículo 1.167 En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.

    Este tribunal observa, que efectivamente del libelo de la demanda se desprende que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe que se de cumplimiento a la cláusula penal estipulada por las partes en el contrato de obra que celebraron, y por consiguiente, se condene a la demanda a pagar los daños y perjuicios derivados de un supuesto incumplimiento del mismo, lo que a juicio de este juzgador no existe ninguna disposición legal, que expresamente prohíba la presente acción y como lo ha establecido nuestra doctrina, no puede prosperar la cuestión previa, referente a la prohibición de la ley de admitir la misma, siguiendo una estricta posición objetiva, ha decidido que “debe aparecer clara la voluntad de no permitir el ejercicio de la acción”.

    De lo expuesto se concluye que es improcedente la cuestión previa a que se refieren los ordinales 10° y 11° del Art. 346 C.P.C., cuando la ley expresamente excluye en tales casos el derecho a la jurisdicción (carencia de acción).

    En estos casos, la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la justicia para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquélla. Por ello, el efecto de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356 C.P.C.).”

    Habida cuenta de las indicadas circunstancias, mal podría este Juzgador declarar con lugar la presente defensa de fondo contenida en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la cuestión previa del ordinal 11° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

    - VI -

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA DEMANDA ORIGINARIA

    Se hace constar que todas las cantidades discriminadas en este capítulo son expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

    Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, se observa lo siguiente:

    Este Tribunal observa que la pretensión contenida en la presente acción se circunscribe en que se de cumplimiento a la cláusula penal estipulada por las partes en el contrato de obra que celebraron, y por consiguiente, se condene a la demanda a pagar los daños y perjuicios derivados por un supuesto incumplimiento del mismo, es decir, los daños y perjuicios demandados en el presente caso son de origen contractual, ya que derivan de un contrato el cual tiene por objeto la ejecución de una obra civil.

    En este sentido, el Tribunal tiene a bien citar al doctrinario E.M.L., en su obra “Curso de Obligaciones Derecho Civil III”, el cual señala lo siguiente en cuanto a la posibilidad de demandar de forma autónoma los daños y perjuicios derivados de una relación contractual:

    “(1087) 3° La parte cuyo incumplimiento culposo da motivo a la resolución queda obligada a la indemnización por daños y perjuicios que la resolución causante a la parte accionante. Para algunos autores, la acción por daños y perjuicios es subsidiaria de la de cumplimiento o de la de resolución de los contratos bilaterales. Es decir, para que proceda la acción por daños y perjuicios debe haberse pedido necesariamente el cumplimiento o la resolución del contrato. Para ello se fundamentan en la redacción del artículo 1167 del Código Civil, el cual dispone que en los contratos bilaterales, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos, si hubiere lugar a ello, si embargo en fecha relativamente reciente (antigua Corte de Casación, fecha 10 de noviembre de 1953), la jurisprudencia y algunos autores se ha pronunciado con el carácter autónomo de la acción por daños y perjuicios derivada del incumplimiento culposo de un contrato bilateral, en el sentido de que dicha acción procede independientemente de la acción de cumplimiento o de resolución y sin necesidad de haberse intentado alguna de esas acciones. Se fundamenta este criterio en la idea de que es un principio general en materia de cumplimiento de obligaciones la indemnización de los daños y perjuicios por el incumplimiento culposo (srt 127): “El deudor será condenado al pago de los daños y perjuicios, tanto por inejecución de la obligación como por retardo en la ejecución...”, y porque en determinadas situaciones nuestro legislador la permite.”

    De lo anterior, se evidencia que en posible demandar judicialmente y por vía autónoma los daños y perjuicios derivados del incumplimiento culposo de un contrato.

    Ahora bien, a los fines de resolver el fondo de la controversia fijada en los términos resumidos en los puntos anteriores, observa este Tribunal que el actor fundamentó su pretensión de cobro de daños y perjuicios derivados por un incumplimiento contractual en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual fue transcrito en el capítulo anterior de este fallo.

    De la referida norma, así como de los criterios doctrinarios antes explanados, se evidencian claramente los tres (3) elementos más relevantes exigidos en nuestro ordenamiento civil y a.p.l.d. para que resulte procedente la acción de cumplimiento o la de resarcimiento d daños y perjuicios derivados de un contrato, a saber:

  113. La existencia de un contrato bilateral;

  114. El incumplimiento de una de las partes respecto de una obligación principal.

  115. Que la parte que intente la acción haya cumplido u ofrezca cumplir con sus propias obligaciones.

    De suerte que, a los fines de determinar la procedencia o improcedencia de la acción de cumplimiento de contrato incoada en este caso, debe este juzgador pasar a revisar la verificación o no de cada uno de los elementos anteriormente discriminados.

    En torno al primero de los elementos en referencia, es decir, la existencia de un contrato bilateral, observa este Tribunal que la parte actora ha traído a los autos un contrato de obra, el cual cursa a los autos de este expediente, aunado al hecho de que la parte demandada admitió la existencia de la relación contractual, por lo tanto resulta tal hecho fuera del controvertido.

    Así las cosas, considera de vital importancia este Juzgador referirse a la naturaleza jurídica del contrato celebrado entre las partes dada la falta de regulación expresa y escrita por las mismas. El mencionado contrato es de carácter bilateral, dado que surgen obligaciones para ambas partes, obligaciones que tienen una relación de interdependencia entre sí. Es un contrato claramente oneroso, lo cual se desprende fácilmente de las condiciones de contratación. De las pruebas y actuaciones de las partes, concluye este Juzgador que el contrato celebrado era de carácter conmutativo, ya que las prestaciones de las partes fueron fijadas por las mismas al momento de la celebración de dicho contrato y bajo ciertos términos, a saber: (i) la demandada recibiría el pago de un precio por la realización de la obra la cual debía culminar en dos etapas y en términos distintos, y (ii) la actora pagaría una parte de dicho precio al momento de la firma del contrato, y posteriormente a medida que la demandada ejecutara los diversos trabajos que llevaran a la culminación definitiva de la obra en sus etapas correspondientes.

    Como consecuencia de lo anterior, resulta fehacientemente probada en este proceso la procedencia del primero de los requisitos antes discriminados. Así se decide.-

    En cuanto al segundo y tercero de los requisitos de procedencia de la acción de cumplimiento de contrato, es decir, el incumplimiento culposo de la demandada reconviniente en cuanto a la paralización de la obra y el retardo en al entrega del mismo en los plazos fijados en el contrato, y que la parte actora haya cumplido con sus propias obligaciones, este sentenciador considera oportuno enumerar las diversas obligaciones contraídas por las partes y así determinar el fiel cumplimiento de las mismas.

    Así las cosas, tenemos que del contrato de obra de fecha 19 de junio de 2001, y que rigió con posterioridad al primerísimo de los contratos celebrados por las partes, a saber, el de fecha 6 de julio de 2000, el cual fue dejado sin efecto, las partes se obligaron de la siguiente manera:

    Las obligaciones en cabeza de la parte actora reconvenida son las siguientes: i) Pagar la cantidad de dos mil ciento setenta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.177.834.492,62), por concepto del precio pactado, el cual sería pagado de la siguiente manera: i) al momento de la firma del contrato la cantidad de ochocientos noventa y siete millones cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 897.0004.487,95); y el remanente sería cancelado en base a las valuaciones de obra consecutivas que presentara la demandada a la actora, una vez constatada por esta última mediante facturas, avales e inspecciones que la misma realizara a través del inspector; y ii) En pagar las valuaciones en un plazo no mayor de quince (15) días a partir de la aprobación de las mismas.

    Las obligaciones en cabeza de la parte demandada reconviniente son las siguientes: i) construir el complejo urbanístico según las especificaciones del contrato en dos etapas, la primera para ser entregada en fecha 30 de junio de 2001, y la segunda en fecha 20 de diciembre de 2001; ii) Constituir a favor de la actora una fianza de fiel cumplimiento en un período de treinta días contados a partir de la celebración del mencionado contrato; y, iii) Presentar las valuaciones de los trabajos correspondientes para el pago respectivo. Igualmente surgió en cabeza de la demandada una obligación condicionada, a saber, pagar a la actora si surgiera retardo en la entrega definitiva de la obra, por causas imputables a la primera, un cero coma cinco por ciento (0,5%) diario del valor total de la obra, si dicho retraso no fuere superior a los treinta días consecutivos, o si dicho retraso sobrepasara los treinta días consecutivos, la reconviniente debía pagar a la reconvenida un cero coma quince por ciento (0,15%) diario del valor total de la obra.

    Del mencionado contrato surgieron derechos para las partes, los cuales son los siguientes:

    La parte actora podía resolver el contrato si el retardo en la entrega definitiva de la obra fuese superior a los treinta días consecutivos.

    La demandada podía suspender la ejecución de los diversos trabajos de la obra si la actora no pagara las valuaciones dentro de los primeros quince días contados a partir de la aprobación de las valuaciones, y no reanudar los mismos hasta tanto no se solventara el hecho que generó la suspensión de la obra. Asimismo, se estableció que este caso el tiempo transcurrido durante la suspensión no le sería imputable a la demandada en la entrega de la obra.

    Hecho las anteriores observaciones, observa este sentenciador que la actora para poder reclamar el cumplimiento de la penalidad contractual debe necesariamente certificar en autos que cumplió con todas y cada una de las obligaciones asumidas.

    Ahora bien, de autos no se evidencia que la ctora haya pagado al momento del contrato la cantidad de ochocientos noventa y siete millones cuatro mil cuatrocientos ochenta y siete bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 897.0004.487,95), de conformidad con la cláusula quinta del mismo. Igualmente no hay constancia en autos de que haya pagado la totalidad del precio fijado. Sólo probó haber dado a la demandada la cantidad de trescientos cuarenta y siete millones novecientos mil bolívares con cero céntimos (Bs. 347.900.000,00), según consta de recibos emanados por la demanda y que fuesen promovidos por la actora y debidamente valorados por este Juzgado en el numeral noveno del capítulo cuarto de este fallo, relativo a las pruebas de la parte actora.

    Mas sin embargo, la demandada confesó en su escrito de contestación haber recibido de parte de la actora “...la cantidad de DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs. 2.136.898.277,60), en Quince, (15) valuaciones presentadas al cobro, como puede leerse del cuadro que acompañe marcado con la letra “F” para mejor entendimiento de las cifras señalas”.

    Vista la anterior declaración, es de hacer constar por este juzgador que el mencionado cuadro fue desechado como medio de prueba para este proceso en el numeral décimo octavo del capítulo cuarto de este fallo, relativo a las pruebas de la parte demandada y por consiguiente, no es posible precisar los conceptos sobre los cuales versa la suma que la demandada dice recibir de la actora, y siendo que el pecio de la obra fue pactado en la cantidad de dos mil ciento setenta y siete millones ochocientos treinta y cuatro mil cuatrocientos noventa y dos bolívares con sesenta y dos céntimos (Bs. 2.177.834.492,62), de una simple operación aritmética se puede constatar que la cantidad recibida por la demandada no cubre el precio pactado, por lo que el actor no probó su obligación de pagar el precio.

    Si bien es cierto que la parte demandante ha presentado un cúmulo de indicios a través de los cuales pretende demostrar el incumplimiento de la parte demandada en la entrega de la obra y por consiguiente, la obligación surgida en cabeza de la demandada en pagar la penalidad contractual, la actora no aportó al expediente de la causa elementos que permitieran determinar que pagó el precio del contrato en los términos fijados, y consecuentemente, que se haya excepcionada de responsabilidad alguna. Al contrario, la demandada negó y rechazó que le haya pagado “el precio total de la obra y no la haya concluido”, invirtiendo así la carga probatoria, quedando en la reconvenida la carga de probar sus afirmaciones de pago.

    Del escrito de contestación se lee lo siguiente: “...la realidad es que mis representadas cobraron Quince (15) valuaciones sobre OBRA EJECUTADA Y ENTREGADA a la contratante, previa verificación y conformidad por ante de la Inspección. Esto significa que a medida de que la obra se iba construyendo, se iban emitiendo las respectivas valuaciones a los efectos de su conformidad y pago por ante el ente contratante, por lo cual, cada bolívar pagado por la contratante, está representado en OBRA CONSTRUIDA y conformada por la inspección, físicamente verificable, como lo será en la etapa probatoria, sin lo cual, no se hubiera procedido a su pago por parte de la parte accionante.”

    Por otro lado, la parte actora alega que la demandada debió entregar la primera etapa de la obra en fecha 30 de junio de 2001, y la segunda en fecha 20 de diciembre de 2001. Al respecto, el Tribunal observa que de autos no se evidencia indicio alguno de que el retardo en la entrega de la obra se deba a causas imputables a la demandada reconviniente. Lo anterior, en virtud del principio que rige el derecho probatorio en nuestro país respecto de la carga de la prueba de las partes, a saber: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que haya sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, esta máxima de nuestro derecho probatorio está contenida en el artículo 1354 del Código Civil y, en el mismo sentido, lo establece el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente:

    Artículo 506.- Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación

    . (Negrillas del Tribunal)

    (Negritas del Tribunal)

    En este sentido, es de gran utilidad citar la disposición normativa contenida en el primer aparte del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé:

    Artículo 254.- Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y puntos de mera forma (…)

    . (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    Por todas las consideraciones anteriormente realizadas, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de la acción de indemnización de daños y perjuicios intentada, atendiendo al principio dispositivo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual se permite citar este Juzgador:

    Artículo 12.- Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. (…)

    .

    (Negrillas y subrayado del Tribunal)

    En conclusión, después de haber revisado la normativa aplicable al presente caso, así como también parte de la doctrina más respetada al respecto, se declara la improcedencia de la acción de cumplimiento de la cláusula penal estipulada por las partes en el contrato de obra que celebraron, intentada por la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROPIA CASA C.A., y PROYECTOS EDIVEN C.A., y los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A.. Así se decide.-

    - VII -

    DE LA RECONVENCIÓN

    Se hace constar que todas las cantidades discriminadas en este capítulo son expresadas en bolívares anteriores a la reconversión monetaria.

    Corresponde ahora determinar el mérito de la reconvención propuesta por los sociedades mercantiles INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y PROYECTOS EDIVEN, C.A. y los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A., los cuales demandan a la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, en virtud que esta última rescindió el mencionado contrato de obras, y por consiguiente, pretenden que la actora reconvenida sea condenada a pagar lo siguientes: i) la cantidad de ciento treinta y ocho millones de bolívares (Bs. 138.000.000,00), suma esta calculada en el doce por ciento (12%) sobre el monto de los trabajos que faltaban por concluir estimados en mil ciento cincuenta millones de bolívares (Bs. 1.150.000.000,00), de conformidad con literal “c” del artículo 113 de la Ley de Contrataciones; ii) la cantidad de seiscientos veintisiete millones cuatrocientos ochenta y cinco mil setecientos cincuenta y tres bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 627.485.753,61), por concepto de las obras a las que hace referencia la cláusula décima tercera del contrato; iii) la suma de cincuenta y un millones doscientos setenta y cuatro mil un bolívares con cincuenta y nueve céntimos (Bs. 51.274.001,59), por concepto de retenciones indebidamente realizadas; iv) la suma de ciento seis millones ciento ochenta y siete mil setecientos cincuenta y cuatro bolívares con veinticinco céntimos (Bs. 106.187.754,25), por concepto de anticipo no recibido y por descuentos en exceso de la amortización de anticipo; y, v) la cantidad de ciento treinta millones seiscientos noventa mil sesenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 130.690.069,00), por concepto de penalizaciones.

    En este sentido, la parte demandada reconviniente, sustentó sus alegatos en la supuesta rescisión del contrato de obra, y la orden dada por el ciudadano J.M.R., quien le solicitó a la demandada que suspendiera los trabajos de la segunda etapa del proyecto urbanístico en representación de la sociedad mercantil KONDAFIA C.A., según consta de documento marcado “E” y que riela al folio doscientos setenta y seis (276) de la primera pieza.

    Al respecto, el Tribunal ha declarado en el capítulo cuarto de este fallo, a saber, “DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN”, que no quedó probado que entre el ciudadano J.M.R. y la parte actora existiese una relación contractual; que éste fuese el inspector de la obra; y por consiguiente, que tuviera la facultad para ordenar la paralización de la ejecución de los trabajos contratados.

    La parte demandada reconviniente sustenta sus afirmaciones en el documento de fecha 17 de diciembre de 2001, emanado por la parte actora reconvenida y suscrito por la junta directiva de la misma, que transcrito parcialmente dice lo siguiente:

    Por medio de la presente le comunicamos que en reunión efectuada el día 17/12/2001, en la sede de la Caja de Ahorros del Personal de la Junta de Beneficencia Pública del DF se reunieron: La Propietaria, representada en este acto por su Presidenta, Y.C.B., por su Tesorero V.S. y Z.H. en su carácter de Presidenta del conejo de Vigilancia de la Propietaria y los Ingenieros Derbis Romero y J.M.R. en su carácter de representantes de la Empresa de Inspección Kondafia C.A., donde se acordó que a partir de esta fecha, La Propietaria asumirá el total Control, Administración y Supervisión del Proyecto Conjunto habitacional Villa Ahorro Country Club, por lo cual solicitamos nos sea suministrado con fecha 18 de Diciembre del 2001, una relación de los Pasivos pendientes de pago por concepto de utilidades parciales y totales y cualquier otro pasivo laboral contraído con el sindicato de la construcción.

    De lo anterior, no se evidencia que la reconvenida haya rescindido el contrato de marras. Igualmente, no se evidencia que el ciudadano J.M.R., prestara sus servicios como ingeniero a favor de la parte actora, sino, que dicho ciudadano representaba a la sociedad mercantil Inspección KONDAFIA C.A., que al decir la actora, era la empresa encargada de la inspección de la obra. Asimismo, no se evidencia de dicho documento que la empresa de inspección tuviera faculta para ordenar la paralización de los trabajos de ejecución en la obra contratada.

    En atención a lo anterior, y del material probatorio aportado en autos, no se determinó que la parte actora reconvenida haya rescindido el contrato u ordenado a la demandada paralizar las trabajo relacionados con la ejecución de la obra, por consiguiente, no puede considerar este Juzgador que se haya verificado los supuesto en que la demandada reconviniente fundamentó su reconvención. En consecuencia, debe necesariamente este juzgador declarar improcedente la indemnización por rescisión reclamada, y sin lugar la reconvención planeada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PROPIA CASA, C.A. y PROYECTOS EDIVEN, C.A. y los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A., en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL. Así también se decide.-

    - VIII –

    DISPOSITIVA

    Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que por daños y perjuicios incoara CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, en contra de las sociedades mercantiles INVERSIONES PROPIA CASA C.A., y PROYECTOS EDIVEN C.A., y los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A..

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la reconvención intentada por las sociedades mercantiles INVERSIONES PROPIA CASA C.A., y PROYECTOS EDIVEN C.A., y los ciudadanos E.E.P.L. y C.A.A., en contra de la CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DE LA JUNTA DE BENEFICENCIA PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Vista la naturaleza del presente fallo, se condena a las partes intervinientes en este proceso al pago de las costas de su contraparte en virtud de haber resultado vencidas en sus pretensiones, ello de conformidad con el artículo 275 del código de Procedimiento Civil.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y NOTIFÍQUESE de la decisión, por haber sido pronunciada fuera del lapso de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre de dos mil once (2011).

EL JUEZ,

L.R.H.G.

LA SECRETARIA,

M.G.H.R.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las _______ .-

LA SECRETARIA

LRHG/MGHR/Pablo.-

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