Sentencia nº 92 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 22 de Junio de 2010

Fecha de Resolución22 de Junio de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE: L.A. SUCRE CUBA

EXPEDIENTE Nº AA70-E-2009-000051

El 27 de mayo de 2009, el ciudadano J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 1.197.088, asistido por el abogado H.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 9.928, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con medida cautelar, contra la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional “… por admitir la postulación de una persona inelegible y basar el proceso electoral en normas derogadas y a fortiori (sic), se anule la elección próxima a celebrarse el 29 de mayo de 2009”.

En la misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral acordó solicitar a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con este caso, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis.

El 28 de mayo de 2009, la Sala Electoral dictó sentencia mediante la cual admitió el presente recurso y declaró improcedente la medida cautelar solicitada.

El 3 de junio de 2009, los ciudadanos T.C.G., D.A.A. y J.N.Z.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.160.393, 6.314.386 y 6.050.484, respectivamente, actuando en su condición de Presidente, Vicepresidenta y Secretario, en su orden, de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, presentaron los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refería el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 4 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, acordó el emplazamiento de los interesados mediante cartel que debía publicarse en el diario “El Universal”, así como la notificación del Ministerio Público.

El 11 de junio de 2009, el ciudadano T.C.G., antes identificado, asistido por el abogado J.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 76.362, presentó diligencia mediante la cual consignó copia del cronograma electoral.

El 15 de junio de 2009, el ciudadano J.R.G.G., antes identificado, asistido por el abogado H.D.R., también identificado, presentó diligencia mediante la cual consignó publicación del diario “El Universal” en su edición del 9 de junio de 2009, contentiva del cartel de emplazamiento.

El 29 de junio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, abrió la causa a pruebas por cinco (5) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 245 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, aplicable ratione temporis.

El 6 de julio de 2009, el ciudadano J.R.G.G., antes identificado, asistido por el abogado H.D., también identificado, presentó escrito de promoción de pruebas.

El 07 de julio de 2009, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral agregó al expediente el escrito de prueba y anexos presentados el 6 de julio de 2009 por la parte actora. El mismo día, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de la oportunidad que tenían las partes para oponerse a la admisión de las pruebas promovidas por la parte contraria, de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de julio de 2009, el ciudadano J.R.G.G., en su condición de recurrente, presentó su escrito de conclusiones. Al día siguiente, lo hizo el ciudadano T.C.G., en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacio nal.

El 27 de julio de 2009, se designó ponente al Magistrado L.A. SUCRE CUBA, a los fines de que la Sala Electoral decidiera el mérito de la presente causa.

Hecha la lectura individual del expediente, la Sala Electoral pasa decidir el presente asunto previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Señaló el recurrente, que el ciudadano D.D. (sin más datos de identificación) es inelegible porque “… HA EJERCIDO EN EL C.D.A. DURANTE SEIS (6) AÑOS COMO TESORERO [Y] EN LA ACTUALIDAD LLEVA TRES (3) AÑOS COMO PRESIDENTE…” (sic). Por lo que considera que la Comisión Electoral admitió su postulación violando el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Explicó que “…los actuales Miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes de la Caja de Ahorro indicada fueron electos bajo la vigencia de la fenecida Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, por el período de dos (2) años que dicha ley establecía; pero antes de vencerse dicho período, entró en vigencia la actual ley que amplía el período a tres (3) años…”.

Señaló que la nueva Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares “…no contempla una disposición transitoria que señale cual (sic) va a ser la situación de los Directivos que, al momento de entrada en vigencia de la nueva Ley, estuvieran ejerciendo cargos al imperio de la Ley derogada…”.

Adujo que tiene la duda sobre: “…¿CUÁL ES EL CAMINO A SEGUIR, PARA TODOS AQUELLOS DIRECTIVOS QUE SE LES APROXIMÓ EL VENCIMIENTO DE SU PERÍODO DE DOS (2) AÑOS DE REELECCIÓN, Y QUE FUERON ALCANZADOS POR LA NUEVA LEY QUE ESTABLECE UN PERÍODO DE MANDATO DE TRES (3) AÑOS?...”. (Sic)

Denunció, además, que la Comisión Electoral “programó” las elecciones a celebrarse el 29 de mayo de 2009, con fundamento en el artículo 33 de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, en lugar de hacerlo con base en el artículo 35 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones Similares.

Por tales razones, solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral, cuyo acto de votación estaba pautado para el 29 de mayo de 2009.

II

INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

Señaló el órgano electoral que “…dentro del plazo legal correspondiente se abocó a coordinar todo lo relacionado directamente con el proceso comicial que culminara con las elecciones de las autoridades de la Caja de Ahorro como una función perfectamente determinada en la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares, realizando todos y cada uno de los pasos establecidos en la misma (…) [y] como primera decisión, realizó un Cronograma de Actividades, el cual fue previamente participado a la Superintendencia de Cajas de Ahorros y debidamente publicado…” (Sic).

Expuso, que revisó el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados y Obreros del Congreso de la República, ahora Asamblea Nacional, registrado el 14 de enero de 2000, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador del antiguo Distrito Federal, hoy Distrito Capital, anotado bajo el N° 66, folios 135 al 143, y que, producto de esa revisión, decidió preparar “…un documento que si bien no modifica totalmente el referido documento lo que hace es (…), adecuarlo a las circunstancias de modo, lugar y tiempo que imperan de acuerdo con el crecimiento que ha tenido la masa de los socios de la Caja de Ahorro, para poder hacer viable la realización de los comicios (…). Y en ese orden de ideas, nos abocamos a cumplir con las formalidades del mismo, realizando la participación en el tiempo legal preestablecido a la Superintendencia de Cajas de Ahorro…”.

Alegó, que el 25 de mayo de 2009 notificó al ciudadano D.D. la decisión que acuerda negarle una nueva postulación para optar al cargo de miembro del C. deA., por haber ejercido ininterrumpidamente el cargo de miembro del C. deA. de la Caja de Ahorro desde el año 2001, situación que encajaba en el supuesto de inelegibilidad previsto en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondo de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares.

Sostuvo que el 26 de mayo de 2009, el ciudadano D.D. presentó ante la Comisión Electoral un documento emitido en esa misma fecha por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, con el cual pretendió subsanar “…el impedimento de presunta inelegibilidad que le hizo acreedor de ser excluido como formalmente postulado en el Acta de Cierre de Postulaciones publicado el día anterior, 25 de mayo de 2009. Y como quiera que este ciudadano promovió por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorro, solicitud de aclaratoria de si podía o no ser aceptada su postulación, emitiendo esta Superintendencia un pronunciamiento que lo fundamenta en sentencia N° 94, de fecha 08 de junio de 2006, donde interpreta un extracto de la referida sentencia, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Similares, siendo igualmente al valorar íntegramente el referido documento, la Comisión Electoral por unanimidad, decidió aceptarle su postulación…”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Electoral decidir el fondo del presente asunto, para lo cual observa que la parte actora solicitó la declaratoria de nulidad del proceso electoral, señalando que la Comisión Electoral admitió la postulación del ciudadano D.D. para el cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, a pesar de que dicho ciudadano “… HA EJERCIDO EN EL C.D.A. DURANTE SEIS (6) AÑOS COMO TESORERO [Y] EN LA ACTUALIDAD LLEVA TRES (3) AÑOS COMO PRESIDENTE (sic)…”.

Sobre el particular, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional, señaló en el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho a que se refería el artículo 243 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, lo siguiente:

“… en relación al ciudadano D.D., consideró esta Comisión que constituye un hecho público y notorio que se desprende de los informes de gestión de los años 2001-2002, de fecha 22-04-2002, 2003-2004, de fecha 30-03-2005, 2005, de fecha 30-03-2006 y 2007, de fecha marzo de 2008, y al efectuar una revisión de los mencionados instrumentos legales se observó que desde el 2001, el referido ciudadano ha sido ininterrumpidamente Miembro activo del C. deA. de la Caja de Ahorros, cuya última Junta Directiva, fue electa para el período comprendido entre junio 2006 y 2009, negándole a este ciudadano su postulación (…).

Ahora bien, como quiera que (…) D.D. [ejerció] su defensa ante la Comisión Electoral [y] promovió por ante la Superintendencia de la Caja de Ahorro, solicitud de aclaratoria de si podía o no ser aceptada su postulación, emitiendo esta Superintendencia un pronunciamiento que lo fundamenta en sentencia N° 94, de fecha 08 de junio de 2006, donde interpreta un extracto de la referida sentencia (…) [razón por la cual] la Comisión Electoral por unanimidad, decidió aceptarle su postulación con pleno respaldo del documento emanado de la Superintendencia…”.

Ahora bien, el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares establece:

“… los miembros del C. deA., C. deV., delegados, principales y suplentes, serán electos por votación directa, personal, secreta y uninominal, por un período de tres años, y podrán ser reelectos para un período consecutivo de igual duración mediante un proceso electoral. Los miembros del C. deA., C. deV. y delegados, principales o suplentes, electos por dos períodos consecutivos, independientemente de los cargos ostentados, no podrán optar a cargos en ningún Consejo o de delegado, mientras no haya transcurrido el lapso de tres años contados a partir de su última gestión. Quedan exceptuados de la aplicación de esta disposición las asociaciones de carácter militar…”.

En relación con la interpretación de la citada disposición legal, esta Sala Electoral, mediante sentencia número 94 del 8 de junio de 2006, precisó lo que se indica a continuación:

“… en el supuesto de aquellas personas que están desempeñando un primer período en Consejos de Administración, Consejos de Vigilancia, delegados, principales y suplentes de las Cajas de Ahorro, las mismas tienen derecho a reelección y por ende pueden optar en forma inmediata al mismo cargo que vienen desempeñando o a cualquier otro dentro de la Caja de Ahorro. Ahora bien, este derecho a reelección que gozan estas personas es por un solo período, ya que como hemos señalado, la voluntad del legislador siempre ha sido, el que la reelección consecutiva pueda hacerse por una sola vez. (…) Al vencimiento de este nuevo período, esto es, el de la reelección, la persona quedará inhabilitada para optar en forma inmediata a algún cargo dentro de la Caja de Ahorro, ya que se encontrará dentro del supuesto de inelegibilidad que prevé la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, por lo que, en consecuencia, deberá dejar transcurrir el término de tres años para tener derecho nuevamente a optar por algún cargo dentro de la Caja de Ahorro. Así se declara.

Siendo así, resulta claro que la reelección consecutiva está limitada a un solo período, y una vez que éste se agota, la persona de que se trate será inelegible para optar en forma inmediata a algún cargo dentro de la Caja de Ahorro. En este caso, la Comisión Electoral admitió que “… desde el 2001, el (…) ciudadano [D.D.] ha sido ininterrumpidamente Miembro activo del C. deA. de la Caja de Ahorros, cuya última Junta Directiva, fue electa para el período comprendido entre junio 2006 y 2009…”, siendo que tal situación se puede corroborar de los informes de gestión de la Junta Directiva del ente asociativo que cursan en el expediente desde el folio 209 al 240.

De allí que, es evidente que el ciudadano D.D. sí se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad prevista en el artículo 34 de la Ley de Cajas de Ahorros, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, razón por la cual no podía optar nuevamente a su reelección en el cargo de Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional. En consecuencia, se anula su elección, y así se decide.

Respecto a la segunda denuncia, esto es, que la Comisión Electoral convocó un proceso electoral con base en una disposición derogada, es menester revisar lo que disponía el artículo 33 de la derogada Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro:

Artículo 33.- La Comisión Electoral es el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro y fondos de ahorro. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes de conformidad con el presente Decreto Ley, su Reglamento, los Estatutos y el reglamento Interno de la Asociación. Los procesos electorales deben ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro dentro de los cinco (5) días siguientes a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente

.

Ahora bien, el artículo 35 de la vigente Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, establece:

Artículo 35.- La Comisión Electoral será el órgano encargado de realizar el proceso electoral en las cajas de ahorro, fondos de ahorro y asociaciones de ahorro similares. Está facultada a estos efectos, para tomar cualquier medida y emitir las decisiones que considere convenientes, de conformidad con la presente Ley, y su Reglamento, los actos administrativos de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, los estatutos y el Reglamento Electoral interno de la asociación. Los procesos electorales deberán ser notificados a la Superintendencia de Cajas de Ahorro, dentro de los cinco (5) días a la juramentación de los miembros de la Comisión Electoral, a los fines de que ejerza la supervisión de dichos procesos cuando lo considere pertinente.

La Comisión Electoral Principal estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes y las subcomisiones electorales regionales estarán integradas de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación. Los miembros de la Comisión Electoral Principal y las subcomisiones electorales regionales, serán electos en forma uninominal, en Asamblea Extraordinaria convocada para tal fin, de acuerdo con lo establecido en los estatutos de la asociación, una Asamblea o Asamblea de Delegados en cuyo caso deberán previamente realizarse las Asambleas Parciales

.

De la trascripción de ambas disposiciones legales se evidencia que el artículo 35 de la nueva ley simplemente reitera el contenido del artículo 33 de la derogada ley respecto a las facultades que tiene el órgano electoral para realizar el proceso electoral de que se trate, y sólo añade dos (2) cambios, a saber: i) que la Comisión Electoral debe estar integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y dos suplentes, y ii) que dichos miembros deben resultar electos uninominalmente mediante la celebración de una Asamblea Extraordinaria convocada a tal efecto.

Siendo así, esta Sala Electoral debe desestimar la denuncia examinada toda vez que la parte actora no cuestionó ni la conformación de la Comisión Electoral ni la validez de la Asamblea Extraordinaria celebrada el 23 de abril de 2009 en la que se eligieron a los miembros del citado órgano electoral. Por lo que pareciera que dicha invocación constituyó simplemente un error material que no entraña ninguna violación del derecho al sufragio y participación política a que se refieren los artículos 62 y 63 constitucionales. Así se decide.

IV

DECISIÓN

En mérito de las razones expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR el recurso contencioso electoral interpuesto por el ciudadano J.R.G.G., antes identificado. En consecuencia, se anula la elección del ciudadano D.D. como Presidente del C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados, Obreros, Jubilados y Pensionados de la Asamblea Nacional.

Regístrese, publíquese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los (22) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Magistrados

El Presidente-Ponente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

F.R. VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

Expediente N° AA70-E-2009-000051

En veintidós (22) de junio del año dos mil diez (2010), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 92, la cual no está firmada por el Magistrado R.A. Rengifo Camacaro, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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