Sentencia nº 1191 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 5 de Junio de 2007

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado LUIS EDUARDO FRANCESCHI GUTIÉRREZ

En el procedimiento de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales instaurado por el ciudadano A.J.N.B., representado judicialmente por la abogada Iraima J.S.B., contra la asociación civil CAJA DE AHORROS DE FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL CONSEJO DE LA JUDICATURA Y DEL PODER JUDICIAL (ahora CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL), representada judicialmente por el abogado A.A.F.C.; el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas publicó sentencia en fecha 13 de febrero de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el demandante y confirmó la decisión dictada el 19 de septiembre de 2005 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, que declaró sin lugar la demanda y sin lugar la reconvención.

Contra la decisión de Alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue formalizado oportunamente. Hubo impugnación.

En fecha 27 de marzo de 2007, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo ésta la oportunidad dispuesta al efecto, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los siguientes términos:

RECURSO DE CASACIÓN

Ú N I C O

La parte recurrente formalizó el recurso interpuesto, como sigue:

En nombre de mi representado interpuse demanda en contra de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, por diferencia de Prestaciones, debido a que a mi representado al cancelársele las Prestaciones Sociales no se tomó en consideración para el cálculo de las mismas el salario integral como lo establece la norma legal de la Ley Orgánica del Trabajo, cuya diferencia incide en todos los conceptos cancelados. Por otra parte se solicita en la demanda la cancelación de un 37.50 %, aprobado y cancelado por el Consejo de la Judicatura ahora DEM (sic), ya que desde el Año 1.987 (sic) se venían cancelando a los trabajadores de la Caja de Ahorro (sic) todos los aumentos y beneficios que acordaba la mencionada Entidad y prueba de ello se encuentra consignada en el expediente mediante actas, tabulador, Estatutos Sociales, Convención Colectiva y vouchers de pago, alegando también la costumbre, por ser de manera reiterada dichos pagos, inspección Judicial que se practica en la Caja de Ahorro (sic) del Poder Judicial los libros en los cuales se encuentra pautado por el C. deA. en acta, donde se discutió dicho aumento y se acordó se hicieran los cálculos para ser pagados en la próxima Junta Directiva y luego no se hizo por falta de disponibilidad presupuestaria, dicha acta es de fecha 03-08-98, Nos. 19 y 21 y no se consignó en lapso de pruebas porque no teníamos conocimiento de ella, y aplicando por analogía los artículos 434, (sic) 435 del Código de Procedimiento Civil, la consignamos antes de que se efectuara la audiencia de apelación la cual no fue considerada por esa superioridad. También se reclama de (sic) un 23% de aumento, también decretado y pagado por el Consejo de la Judicatura hoy DEM (sic), pagado por la Caja de Ahorro (sic) del Poder Judicial a sus trabajadores mediante dictamen de la Junta Interventora consignado también en autos, y acta No. 98-A. Esto es referido a los meses de Enero, Febrero y Marzo relacionado a un retroactivo no cancelado a mi representado. Admitida la demanda se notificó a las partes para comparecer a la audiencia preliminar, comparecimos ambas partes no llegando a ningún acuerdo, la demandada contestó la demanda y reconvino a mi representado ya que se le había cancelado el (sic) 104 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por concepto de preaviso, mi representado no sabía que no le correspondía el pago de lo que establece el 104 (sic) y como pauta el artículo 1178 del Código Civil que toda deuda supone un pago y que el pago que se ha hecho espontáneamente no tiene derecho a repetición por lo tanto nadie puede alegar su propia torpeza, así mismo la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla la reconvención y el Juez A Quo al pronunciar la Sentencia, establece que no es admitida, y la declara sin lugar conjuntamente con la demanda, la demandada no apeló de esta decisión por tanto no debió ser discutida en la audiencia de apelación y menos hacer compensación. Por todas las razones ya expuesta (sic) e invocando los principios contenidos en la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela (sic), referidos a la protección de los trabajadores, los establecidos en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, es que solicito a esta Sala de Casación Social muy respetuosamente anule el fallo del Tribunal Segundo Superior y decrete con lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de Ley.

Vistos los términos en que fue fundamentado el recurso de casación ejercido, es necesario destacar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 171, exige la exposición de los argumentos que, a juicio del recurrente, justifiquen la nulidad del fallo impugnado, de donde se desprende la carga que tiene esa parte de fundamentar el recurso interpuesto. Con relación a dicha norma, esta Sala ha afirmado que, si bien es cierto que no exige formalismo alguno para formalizar el recurso, sí impone al formalizante la carga de exponer las razones que, en su criterio, determinen la nulidad del fallo impugnado (al respecto véase, entre otras, sentencia Nº 1446 del 25 de septiembre de 2006, caso: C.S. contra Supervisores Asociados, C.A.), lo cual se explica por la naturaleza jurídica de la casación, como un recurso extraordinario. En caso de incumplirse ese requisito, el escrito será ineficaz y, conteste con la citada disposición, el recurso de casación se declarará perecido.

En el caso sub iudice, pese a que el recurrente consignó de forma tempestiva su escrito de formalización, no fundamenta su denuncia en ninguno de los numerales del artículo 168 de la ley adjetiva laboral, que contempla los supuestos de procedencia del recurso; ni menciona las normas que haya podido infringir el juzgador de la recurrida, limitándose a referirse a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo; ni especifica claramente cuáles son los vicios que en su criterio inficionan de nulidad el fallo.

De lo expuesto se evidencia la absoluta falta de técnica en que incurrió el recurrente al formular su escrito de formalización, lo que obliga a esta Sala a desechar la delación planteada y a declarar perecido el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante, con fundamento en lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERECIDO el recurso de casación anunciado por la parte demandante, contra la sentencia publicada el 13 de febrero de 2007 por el Tribunal Segundo Superior para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se condena en costas a la parte recurrente en casación, de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial identificada ut supra. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen ya mencionado, en sujeción a lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes junio de dos mil siete. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente, Magistrado,

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J.R. PERDOMO ALFONSO VALBUENA CORDERO

Magistrado y Ponente, Magistrada,

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L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA

El Secretario,

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J.E.R. NOGUERA

R.C. Nº AA60-S-2007-000623

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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