Sentencia nº 221 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 28 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2007
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Arístides Rengifo Camacaro
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Magistrado Ponente: R.A.R.C.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2007-000071

I

Mediante escrito presentado fecha 3 de septiembre de 2007, los ciudadanos N.R.C. y R.L.T., titulares de las cédulas de identidad números 1.064.602 y 1.850.287, respectivamente, asistidos por el abogado Quiro R.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 29.265, actuando en su carácter de miembros de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), interpusieron recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo y medida cautelar, contra el proceso electoral de la aludida Caja de Ahorros, cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007.

Por auto del 18 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS) los antecedentes administrativos del caso, así como el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso ejercido, de conformidad con lo establecido en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 25 de septiembre de 2007, los ciudadanos R. deL., T.A. y L.M., titulares de las cédulas de identidad números 747.115, 939.651 y 3.478.660, respectivamente, asistidos por el abogado León M.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.248, actuando con el carácter de miembros de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores Jubilados y Pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, presentaron escrito contentivo del informe sobre los aspectos de hecho y de derecho, así como los antecedentes administrativos relacionados con el presente recurso contencioso electoral.

Por auto de fecha 27 de septiembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso interpuesto, ordenando emplazar mediante cartel a los interesados, notificar al ciudadano Fiscal General de la República y a la Comisión Electoral de CANJUPINOS, y abrir cuaderno separado a los fines de decir la solicitud de amparo cautelar. En esa misma fecha se libró el cartel de emplazamiento a los interesados.

Mediante diligencia consignada el 2 de octubre de 2007, el abogado León M.M.A. consignó poder que le fuera conferido por los demandantes.

En fecha 8 de octubre de 2007, el ciudadano N.R., asistido por el abogado Quiro R.A., consignó diligencia en la que expuso: “Retiro en este acto el cartel de publicación. Es todo,…”. En esa misma fecha los ciudadanos N.R.C., R.L.T. y R.Z., ya identificados, asistidos por el abogado Quiro R.A., presentaron escrito de informe, en el cual ratificaron lo expuesto en su libelo de demanda.

Mediante diligencia de fecha 10 de octubre de 2007, el ciudadano N.R.C., asistido por el abogado Quiro R.A., consignó ejemplar del diario El Nacional (página 3) de ese mismo día, en el cual apareció publicado el cartel de notificación a los interesados.

En fecha 11 de octubre de 2007, el abogado E.A.M., apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, presentó escrito de “observaciones y solicitudes” mediante el cual ratificó el escrito presentado por dicha Comisión el 25 de septiembre de 2007, solicitó se declarase desistido el presente recurso, “de conformidad con el párrafo 12 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”, y para el caso negado de que no se declare el desistimiento, pidió la reposición de la causa al estado de nueva notificación, porque no es la oportunidad legal para presentar informes o conclusiones en la presente causa, ya que, en su criterio, se produjo una reforma de la acción de nulidad; por ello solicita que “se decrete la invalidez de los actos y actas que tengan como fin dar a conocer la acción de nulidad que fue presentada en fecha 3 de septiembre de 2007 y se notifique de la reforma de fecha 8 de octubre de 2007, anulando todos los actos realizados en el proceso que anteceden a la misma, ordenando otra notificación personal y por cartel…”.

En fecha 11 de octubre de 2007, el alguacil dejó constancia de la notificación efectuada al Fiscal General de la República; y el 15 de octubre dejó constancia de la notificación efectuada a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS).

Mediante auto de fecha 16 de octubre de 2007, vistas las solicitudes efectuadas por el apoderado de CANJUPINOS en fecha 11 de octubre de 2007, se designó ponente al Magistrado Dr. R.A.R.C., a los fines de la decisión correspondiente.

En fecha 17 de octubre de 2007, la parte demandada presentó escrito de ratificación de los pedimentos efectuados el 11 de octubre de 2007.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

En escrito presentado en fecha 3 de septiembre de 2007, los recurrentes fundamentaron su pedimento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:

En fecha 11 de mayo de 2007 se publicó en el diario Últimas Noticias la convocatoria de Asambleas Parciales a realizarse en fecha 16 de mayo de 2007 y a la Asamblea Nacional de Delegados.

El 30 de agosto de 2007 se realizaron las votaciones para elegir al C. deA. y el C. deV. de la Caja Nacional de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS- MARN, (CANJUPINOS), para el período 2007-2010.

Ahora bien, señalaron que la Comisión Electoral fue electa en el año 2005 y, según los recurrentes: “…esta Comisión no existe para el mundo del derecho [sic] sin embargo, esta comisión electoral se mantiene vigente y dirigió las elecciones realizadas el día 30 de agosto…”.

Indicaron que la referida Comisión dictó un Reglamento de Elecciones que en su artículo 2 dispone que la misma estará integrada por tres (3) miembros principales y dos (2) suplentes, los cuales suplirán la falta absoluta de cualquiera de los principales. Del mismo modo, señalaron que el artículo 10 del referido Reglamento es discriminatorio ya que, a criterio de los recurrentes:

…sólo pueden participar como elegibles aquellos miembros de la Caja de Ahorro que vivan en la cercanías de la citada caja de ahorro, vale decir, Zona Metropolitana, Miranda, no pueden participar aquellos asociados residentes en otros Estados del País, en consecuencia es Inconstitucional, por cuanto todo los Asociados tienen derecho a elegir y ser elegidos, no importa donde residan…

.

En tal sentido, transcribieron el contenido de los artículos 13 y 17 del referido Reglamento, alegando que la Comisión Electoral no podía dar una interpretación distinta a los mismos y permitir que una misma persona pudiera postular candidatos para diferentes cargos.

Igualmente indicaron que la referida Comisión Electoral “…estaba en la obligación de enviar el citado reglamento a la Superintendencia de Caja de ahorros del Ministerio de Finanzas para su aprobación, sin embargo no lo hizo, en consecuencia ese reglamento es NULO DE TODA NULIDAD, EN CONSECUENCIAS LAS CITADAS ELECCIONES SON IGUALMENTE NULAS, por haber sido realizadas bajo una normativa totalmente ilegal…” (sic).

Por otra parte, indicaron que en las elecciones realizadas el día 30 de agosto de 2007, fueron reelectos, por tercera vez consecutiva, los mismos integrantes de la Junta Directiva, toda vez que fueron los únicos que se presentaron a las votaciones como candidatos al ser invalidados los demás por supuestas “firmas planas” en sus postulaciones.

Igualmente señalaron que la Superintendencia de Cajas de Ahorro, prohibió a los integrantes de la Junta Directiva presentarse nuevamente a elecciones, ya que tenían tres (3) períodos ejerciendo dichos cargos.

Por otra parte indicaron, que las asambleas parciales y generales celebradas los días 17 y 25 de agosto de 2006 son nulas de nulidad absoluta, tal y como consta en comunicación número SCA-SA-738 de fecha 21 de junio 2007, emanada de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Señalaron que los integrantes de la Comisión Electoral, deben ser designados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro, lo cual no se habría cumplido según los recurrentes, ya que dos (2) de sus miembros se retiraron por supuestos problemas con el Presidente de la Caja de Ahorros, y fueron sustituidos de manera ilegal, dado que uno de los miembros lo designó el C. deV. y el otro el Presidente del C. deA., quebrantándose con ello lo dispuesto en el artículo 27 eiusdem.

Finalmente, solicitaron la declaratoria nulidad del mencionado Reglamento, así como de las elecciones realizadas el 30 de agosto de 2007, y solicitaron amparo “…con fundamento en el Artículo 293, numeral 4ª de la Constitución Bolivariana de Venezuela y en las demás señaladas a lo largo de nuestra exposición”, junto con medida cautelar a fin de restablecer:

…los derechos infringidos y se proceda a designar la Comisión Electoral que ha de realizar las nuevas elecciones, DECRETANDO ASI ESTA HONORABLE SUPERIORIDAD LA REALIZACIÓN DE LAS ASAMBLEAS PARCIALES Y GENERALES para designación de la Comisión electoral y la aprobación del Reglamento de la Comisión electoral como lo dispuso claramente la Superintendencia de Cajas de Ahorro

.

III

DEL INFORME DE LA COMISIÓN ELECTORAL

En fecha 25 de septiembre de 2007, los integrantes de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorro, presentaron escrito señalando que:

…del párrafo medular de la pretensión de amparo constitucional […] se evidencia que consideran en el presente caso existe discriminación electoral, basados en el hecho de que el Reglamento Electoral les impide participar a los elegibles que no son de la Zona Metropolitana, es decir, Estado Miranda, Estado Vargas y Distrito Capital, basado solamente en lo dispuesto en la cláusula N° 15 del referido Reglamento. En efecto, se refiere a los asociados, que en un número de 50 apoyen la candidatura (postulante), y no, como lo expresan al afirmar que son ‘los Candidatos’ los que deben residir en zonas aledañas; la ratio legis de esta norma reglamentaria es la de que sean postulantes que estén cerca de la Sede de CANJUPINOS, para evitar que se confundan con las elecciones que se realizan a escala nacional, es decir, que es por regiones

.

En tal sentido, indicaron “…que no esta vulnerado el derecho subjetivo a la igualdad y a la no discriminación, es entendido que se trata de que cada postulante vote en su región o Estado del país, es pues que se trata de igual forma a quienes se encuentra en análogas o similares situaciones con respecto a la postulación de sus candidatos regionales, es decir, que este derecho supone, en principio, que todos los afiliados o socios de la Caja de Ahorro gozan de los mismo derechos, son tratado de forma igualitaria por el Reglamento” (sic).

Por otra parte, indicaron que la validez de su Reglamento está sustentada en lo dispuesto en el oficio SCA-DS-178, por la Superintendencia de la Cajas de Ahorros.

Del mismo modo, expresaron que resulta inoficioso solicitar a esta Sala Electoral la declaratoria de nulidad del Reglamento y de dichas elecciones, cuando el propio N.R., con su firma, validó la reprogramación de las elecciones.

Manifestaron que la postulación de los actuales integrantes del C. deA. y el C. deV. es válida según providencia de la Superintendencia de Cajas de Ahorros identificada DS-OAL-7874, de fecha 1° de noviembre de 2005, que fuera publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 38.346 del 29 de diciembre de 2005.

Finalmente, negaron que el mencionado Reglamento sea discriminatorio, del mismo modo que se hayan vulnerado los artículos 292 y 293 de la Carta Magna.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actas que conforman el expediente, y en atención al auto dictado en fecha 16 de octubre de 2007, corresponde a esta Sala decidir sobre las solicitudes efectuadas en fecha 11 de octubre de 2007, por el abogado E.A.M., apoderado judicial de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias, en su escrito de “observaciones y solicitudes” mediante el cual solicitó que se declare desistido el presente recurso y, subsidiariamente, que se decrete la reposición de la causa al estado de efectuarse nueva notificación.

En cuanto a la solicitud de desistimiento, es preciso aclarar que en materia contencioso electoral el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados no es el previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia sino el consagrado en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el cual dispone:

Artículo 244. Si en el recurso se pide la declaratoria de nulidad de actos administrativos, el Juzgado de Sustanciación emitirá, el mismo día en que se pronuncie sobre la admisión del recurso, un cartel en el cual se emplazará a los interesados para que concurran a hacerse parte en el procedimiento. El cartel deberá ser retirado y publicado por el recurrente dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a su expedición y su consignación en el expediente se hará dentro de los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación. La falta de publicación o de consignación del cartel en los plazos establecidos, dará lugar a que la Sala o la Corte declare desistido el recurso, salvo que por auto expreso y motivado determine continuar el procedimiento cuando razones de interés público lo justifiquen, caso en el cual la Sala o la Corte podrá hacer publicar el cartel a expensas del recurrente

.

De acuerdo a lo previsto en el citado artículo, esta Sala Electoral ha señalado en reiteradas oportunidades (vid. Sentencias números 110, 77 y 27 del 22/9/2000, 13/06/2001 y 27/4/2005, respectivamente), que tal declaratoria de desistimiento constituye una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga que tiene el recurrente con respecto a la publicación del cartel de emplazamiento a los interesados en el lapso allí señalado. Además, en materia contencioso electoral, resulta ser una consecuencia lógica del carácter breve, sumario y eficaz del recurso contencioso electoral, según lo establecido en el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que impone al órgano judicial la tramitación expedita de las controversias reguladas por esa legislación especial, y correlativamente exige a las partes el cumplimiento diligente y oportuno de sus obligaciones legales en materia procesal.

De manera que, el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, impone al recurrente, previo cumplimiento de las exigencias legales respectivas, la carga procesal de retirar, publicar y consignar en el expediente, dentro del lapso previsto en la Ley, el cartel de emplazamiento a todos los interesados a fin de impulsar el juicio y evitar con ello que se declare el desistimiento del recurso interpuesto.

Ahora bien, ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que el lapso previsto en el aludido artículo 244 es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición. Así, en sentencia número 75, de fecha 7 de junio de 2007, caso ASOGANORT, se indicó:

“…esta Sala ya ha señalado (ver sentencia N° 94 del 27 de julio de 2007, caso M.L.Á. y R.K.) que la declaratoria de desistimiento, estipulada en el artículo antes trascrito como una sanción procesal derivada del incumplimiento de la carga de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, aunque distinga entre una oportunidad para retirar y publicar el cartel y otra para consignar su publicación en el expediente, de una lectura armónica del artículo 244 con todo el texto de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se entiende que el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a los interesados es un único lapso de un total de siete (7) días de despacho contados a partir de la fecha de su expedición.

En este sentido se pronunció esta Sala en sentencia N° 09 del 17 de febrero de 2000, caso Sociedad Civil Coordinadora de Vecinos del Estado Zulia "COVEZULIA" y F.J.A.C., Gobernador del Estado Zulia contra el C.N.E., en la cual señaló:

...tal finalidad (comparecencia de los interesados) se consigue con la consignación temporánea del cartel, aun cuando su publicación haya sido extemporánea, pues sin dudas que la referida consignación atiende a la ratio de la norma, y concreta el telos del acto. De allí entonces que aún durante la vigencia de la Constitución de 1961, pero ahora con mayor razón después de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y el carácter no formalista de la misma (artículos 26 y 257), debe postularse que la sanción procesal contenida en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, únicamente opera cuando no es consignado en el expediente por el recurrente, bien porque no se publicó, bien porque habiéndose publicado el recurrente no lo consigna por cualquier causa, en el plazo de dos días de despacho siguientes a los cinco fijados para la publicación del cartel, o consecuentemente, en los lapsos que fije el Juzgado de Sustanciación en caso de reducción

. (Subrayado de la Sala)(…)”.

En este sentido, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral, con base en lo establecido en el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en fecha 27 de septiembre de 2007, libró el cartel de emplazamiento a los interesados, que había sido ordenado en el auto de admisión de la misma fecha, a los fines de su publicación en el diario “El Nacional”.

Así las cosas, conforme a lo dispuesto en el citado artículo 244, a partir del día de despacho siguiente a aquél en que tuvo lugar la expedición del cartel de emplazamiento a los interesados comenzó a transcurrir el lapso previsto legalmente, es decir, los días 1, 2, 3, 4, 8, 9 y 10 de octubre de 2007. En el caso de autos, el cartel fue retirado el día 8 de octubre y publicado y consignado en los autos el día 10 de octubre de 2007, es decir, la consignación se efectuó dentro del lapso previsto en la ley.

Por lo tanto, ha quedado claramente demostrado en autos el cumplimiento por parte de los recurrentes del deber impuesto por el artículo 244 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política. En consecuencia, se debe desestimar la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral planteado. Así se decide.

En cuanto a la petición de reposición de la causa al estado de notificación, se observa que tal solicitud está basada en que, a juicio de la Comisión Electoral de CANJUPINOS, el escrito presentado por la parte actora en fecha 8 de octubre de 2007, denominado Informe, constituye una reforma de la acción de nulidad, ya que esa no era la oportunidad legal para la presentación de informes o conclusiones, según el artículo 246 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Al respecto, examinado el referido escrito, se observa que el mismo constituye un documento que la parte actora denominó informe, mediante el cual ratifican lo expuesto en su libelo, sin que en el mismo se haga ninguna mención a que se trata de una reforma de la demanda, en los términos del artículo 343 del Código de Procedimiento Civil. De allí que, no había ninguna obligación para esta Sala de pronunciarse sobre su admisión, ni menos de efectuar una nueva notificación. Por lo tanto, también debe desestimarse la solicitud de reposición de la causa. Así se decide.

V DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de declaratoria de desistimiento del recurso contencioso electoral interpuesto por los ciudadanos N.R.C. y R.L.T., asistidos por el abogado Quiro R.A., contra el proceso electoral de la Caja de Ahorros de los Jubilados y Pensionados del INOS-MARN (CANJUPINOS), cuyo acto de votación se celebró el 30 de agosto de 2007.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado de notificación.

Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores, Jubilados y Pensionados del extinto Instituto Nacional de Obras Sanitarias. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de 2007. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN Magistrado

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado

R.A.R.C.

Magistrado ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

En 28 de noviembre de 2007, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 221.

El Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR