Decisión de Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 5 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMariela Morgado
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DECIMO CUARTO DE PRIMIERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cinco (05) de marzo de dos mil siete (2007)

196º y 148º

ASUNTO: AH24-L-1998-000020

(Nº Antiguo 1727 procedente del extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas)

PARTE ACTORA: W.R.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.315.640.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.E.O.D.G. y HERLENE PEREIRA VASQUEZ, abogadas en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 13.400 y 53224, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (C.A.P.I.A.N), Asociación Civil legalmente constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 09 de Enero de 1964, bajo el Nº 3, folio 8, Protocolo Primero, tomo 15 e inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro el día 03 de enero de 1967, bajo el Nº 019, Sector Publico.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.S.M., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 1259.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINTIVA

SINTESIS

Se inicio el presente juicio por demanda incoada por la ciudadana M.E.O.D.G., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.400, en su carácter de apoderada judicial del ciudadanos W.R.R.G., contra LA CAJA DE AHORRO DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL (CAPIAN) en fecha 04 de noviembre de 1998, siendo admitida por auto de fecha 17 de noviembre de 1998, por ante el extinto Juzgado Sexto de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en el cual se emplazó a la parte demandada a objeto de la contestación de la demanda, en fecha 11 de enero de 1999, la parte demandada dio contestación a la demanda, ambas partes promovieron pruebas las cuales fueron admitidas por auto de fecha 28 de enero de 1999, en fecha 23 de abril de 1999, la parte actora presento escrito de informe En virtud de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 197 se distribuye a los Juzgados de Juicio, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Así las cosas y en virtud de la redistribución de las causas le correspondió la presente causa a este Juzgado quien se avoca en fecha 15 de noviembre de 2006. Sustanciado como fue el presente expediente y estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia esta Juzgadora pasa a decir en base a las siguientes consideraciones:

HECHOS ALEGADO POR LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la parte actora señala en su libelo de la demanda que su representado ingreso a prestar servicios personales para la empresa Caja de Ahorros del Personal del Instituto Agrario Nacional (C.A.P.I.A.N.), el 13 de Abril de 1978, desempeñando los diferentes cargos tales como Contabilista I, II y III, Jefe del Departamento de Computación y que a partir del 01-03-95 se desempeño como Contador General, manifiesta que el 15 de septiembre de 1993, recibe comunicación donde la demandada le notifica que se acordó retirarlo de la asociación, y que el mismo aun siguió prestando sus servicios personales en CAPIAN, recibiendo las siguientes remuneración del 16-09-93 al 30-09-93 la cantidad de Bs. 10.950,00; del 01-10-93 al 15-10-93 la cantidad de Bs. 10.950,00 del 16-10-93 al 30-10-93, la cantidad de Bs. 10.950,00 del 01-11-93 al 15-11-93 la cantidad de Bs. 10.950,00 del 16-11-93 al 30-11-93 la cantidad de Bs.15.000,00 todos ellos bajo la denominación de bono por servicios de trabajos especiales y el 22-12-93 la cantidad de Bs. 6.000,00 por trabajos especiales realizados en días no laborables, y que a partir del 01 de Enero de 1994, la parte actora siguió prestando sus servicios personales en la misma asociación bajo la figura de contratado, la cual le exigieron constituir una Sociedad Civil con su compañero G.E.A. bajo la denominación “RODRIGUIEZ, AGUILERA Y ASOCIADOS SISTEMAS DE COMPUTACION”, por un periodo de 3 meses es decir hasta el 30 de Marzo de 1994, y que estando vigente el contrato entre CAPIAN y la Sociedad Civil, a partir del 1 de enero de 1994, se le pago a W.R.R., días feriados, la “Sociedad Civil R.A. y Asociados Sistemas de Computación” , se le paga a W.R.R., la cantidad de Bs. 45.000,00 por cancelación de ayuda Funeraria por muerte de abuela paterna, que en fecha 04 de Abril de 1994, se celebro el 2do contrato de servicios entre “R.A. y Asociados Sistemas de Computación” y CAPIAN con una vigencia de tres (03) meses, es decir con fecha de expiración hasta el 30 de junio de 1994, manifiesta la misma que durante ese periodo le fue pagado a su mandante su salario mediante ordenes de pago emitidas a su nombre y se le pago diferentes conceptos previstos en Cláusulas de Contrato Colectivo de Trabajo que ampara a los trabajadores del Instituto Agrario Nacional y que han venido pagando a los trabajadores de CAPIAN, que en fecha 07 de Julio de 1994, su representado continuo prestando sus servicios personales en CAPIAN y el 24 de febrero de 1995 recibe comunicación de parte de la demandada donde le participan que ha sido ingresado con el cargo de Contador General, devengando un salario de Bs. 60.000, mas bono por concepto de Transporte y comedor, que en fecha 17 de abril de 1998 la parte actora recibió de la demandada la cantidad de Bs. 221.506, 90 por concepto de cancelación de Bono Vacacional correspondiente al periodo 97-98 siendo 33 días según la cláusula Nº 62 del C.C.V en concordancia con la cláusula 9º del acuerdo Marco de fecha 28-08-97, según comunicación aprobada por el c.d.a., en fecha 17 de junio de 1998, la parte actora recibe comunicación de parte de la demandada en la cual le notifica que a partir del 17-06-98 dejaba de prestar servicios para la institución y que le serian canceladas sus prestaciones sociales, manifestando así que presto sus servicios personales, para la demandada en forma continua e ininterrumpida durante 20 años , dos (2) meses y dos (02) días, expresa igualmente la parte actora que la demandada cancelo sus prestaciones sociales mas sin embargo al día siguiente continuo la relación de trabajo, lo que considero que dicho pago fue únicamente a un adelanto de prestaciones sociales, quedando dichos despidos sin efecto alguno., por las razones antes expuestas la parte actora solicita le sea cancelada la cantidad de treinta y cinco millones seiscientos cuarenta y cuatro mil ochocientos bolívares con veintisiete céntimos (Bs. 35.644.800,27), con sus respectiva experticia complementaria al fallo, así mismo solicita la diferencia por los intereses dejados de percibir a lo largo de la relación laboral, y que el mismo se cuantifique mediante experticia complementaria del fallo.

Por su parte la empresa demandada, en su contestación a la demanda la realiza en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Negó y rechazo en toda y cada una de sus partes los argumentos señalados por la parte actora en el libelo de la demanda, posteriormente en la misma contestación de la demanda específicamente en el segundo aparte la misma afirma que W.R.G., presto servicios personales a la caja de ahorros del personal del Instituto Agrario Nacional como Contabilista y después como Contador y que la relación de trabajo termino el 13 de Octubre de 1993, cuando CAPIAN lo despidió y le entrego la cantidad de Bs. 1.547.763,30, por cancelación total de Prestaciones Sociales, quedando pendiente el Fideicomiso año 93 y que dicha orden de pago la calculo y elaboro la parte actora, manifiesta la demandada que la parte actora quedo totalmente desincorporado de la nomina del personal de CAPIAN, ya que fue una decisión del C.d.A. de la misma y que la parte actora no se opuso al pago de prestaciones sociales dobles.

Dado los términos en que fue contestada la demanda, cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor

Ahora bien de conformidad con lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 509 del Código de Procedimiento Civil, quien decide, procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDANTE

La parte actora al momento de introducir el libelo de la demandada consigno las siguientes pruebas:

Promueve copia certificada de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 24 de Febrero de 1995, la cual riela al folio (28) donde le notifica a la parte actora que ha sido ingresado en el cargo de Contador General devengando una remuneración mensual de Bs. 60.000,00, a partir del 01-03-95, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promueve original de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 02 de Marzo de 1998, la cual riela al folio (29) donde le notifica a la parte actora que ha sido contratado la firma E.B. & Asociados, contador publico para que realice la auditoria de los Estados Financieros de Capian, para el año terminado 31 de diciembre de 1997, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promueve originales de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fechas 24 de febrero de 1995 y 17 de Junio de 1998, las cuales rielan al folios (30 y 31) donde le notifica a la parte actora primero a ha sido ingresado en el cargo de Contador general devengando una remuneración mensual de Bs. 60.000,00 y segundo que el c.d.a. decidió dar cumplimiento al acta Nº 19-98 de fecha 26-03-98 y al punto sexto del acta convenio de las instrucciones de obligatorio acatamiento firmada entre la superintendencia de Cajas de Ahorros y Capian, en la cual le informan a la parte actora que a partir de la referida fecha, por lo que este Tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-

Promueve diferentes recibos de orden de pagos los cuales rielan a los folios ( 32, al 39) inclusive, los cuales son copias simples a carbón observa esta Juzgadora que dicha documental no tiene valor probatorio ya que la misma no se encuentran referidas a las copias fotostáticas que pueden ser traídas al procedimiento de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, es decir las mismas no se encuentran circunscritas a copias fotostáticas de documentos publico o privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos. Así se Decide.-

Promueve original de orden de cheque a favor de la parte actora por Bs. 45.000 de fecha 29 de marzo de 1994, por concepto de ayuda funeraria por muerte de abuela paterna, esta juzgadora observa que dichas documentales no aporta nada al proceso ya que no versan sobre el punto controvertido en el presente procedimiento, por lo que se desecha. Así se Decide.-

Promueve copia del Contrato y conflicto de trabajo celebrado entre la demandada y sus trabajadores, la cual al haber cumplido con los parámetros legales de conformidad con sentencia del 27/09/04 (Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social), “… debe considerarse derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la cargas de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, razón por la cual al ser derecho y no hechos sujetos a su alegación y prueba, no es procedente su valoración.”. Así se establece.-

En la oportunidad procesal la parte actora consigno las siguientes documentales:

Invoca el mérito favorable de los autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

DE LAS DOCUMENTALES: Promueve copia de documento publico contentiva del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de Rodríguez, donde se evidencia que la Asociación Civil se constituyo el 28 de enero de 1994, y por cuanto la presente es de las documentales previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil esta Juzgadora le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promueve y consigna 28 ordenes de pago, en copias al carbón, los cuales rielan a los folios ( 81 al 109) de la segunda pieza del expediente efectuadas a favor de la parte actora donde se desprende la continuidad laboral, la prestación de servicios en forma continua e ininterrumpida, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio.

Promueve memorando, de fecha 21-04-95 dirigido a la parte actora en la cual le envían instructivo al mismo con la finalidad de dar estricto cumplimiento, y por cuanto la presente no aporta nada en el proceso este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

DE LA PRUEBA DE INFORME: en la cual solicita se oficie al Ministerio del Trabajo Consultaría Jurídica, a los fines de que informe sobre el Dictamen 53 de fecha 12-3-90, mediante la cual absuelven consulta a la Asociación Civil de Trabajadores de la Caja de Ahorros del Personal del Instituto Agrario Nacional, sobre su opinión si los trabajadores de dicho ente tienen legitimo derecho a disfrutar de los beneficios del contrato colectivo del Instituto Agrario Nacional, y si el dictamen opino que los trabajadores de la empresa demandada tienen legitimo derecho a disfrutar de los beneficios que en reunión de la Junta Administradora de fecha 9-10-73, les fueron concedidos y que hasta la presente fecha han venido disfrutando y desconocerles los mismos tipificar un despido indirecto, en la cual el referido Ministerio dio respuesta informando sobre el derecho al disfrute de los beneficios del contrato Colectivo de Trabajo por parte de los trabajadores de la empresa demandada, que la copia solicitada no puede ser expedida por no constar dicho dictamen en los archivos de esa consultaría, y al no tener este Juzgado la información requerida no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTOS: en la que solicita se intime a la parte demandada para que exhiba copia del Acta de la reunión de la Junta Administradora celebrada el 09 de Octubre de 1973, que cursa en el libro de Actas y le corresponde el Nro 30, a los fines que sea exhibido en original, y al momento del acto de la exhibición la parte demandada expreso que no puede exhibir dicha acta porque no aparece en sus archivos actuales y que no tienen idea donde esta, por tal motivo esta Juzgadora tiene como cierto lo alegado en la copia de la referida acta. Así se decide

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos, R.L., C.J., IGINIO BARRETO Y CILO A.A.M. en el presente juicio y por cuanto la presente prueba no fue evacuada en su oportunidad este tribunal no tiene materia sobre la cual decidir.

DE LA EXHIBICION DE DOCUMENTO: en la que solicite se intime a la parte demandada para que exhiba el original del documento que promovió y acompaño al escrito de contestación marcado 2, que se denomina Liquidación de indemnizaciones de W.R., y al momento del acto de la exhibición la parte demandada expreso que tales documentos fueron procesados en forma total y absoluta por la parte actora y que esos originales tampoco aparecieron en los archivos correspondientes por razones que ignoran, por tal motivo se tiene como cierto lo alegado por la parte actora.

Promueve Memorando de fecha 21-04-95 con su anexo, en 10 folios y por cuanto la misma no son de las documentales establecidas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve comunicación marcada con la letra B, de fecha 29 de Agosto de 1978, en la cual la demandada le participa a la parte actora, que a partir del 01 de Agosto de 1978, que por el desempeño de su cargo de contabilista I, devengara un total sueldo de Bs. 1.560,00, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.

Promueve comunicación marcada con la letra A, de fecha 29 de Marzo de 1983, en la cual la demandada le comunica a la parte actora, que a partir del 01 de Abril de 1983, que el sueldo que viene devengando como CONTABILISTA II, ha sido incrementado a Bs. 3.150,00, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve constancia marcada con la letra D, de fecha 01 de Septiembre de 1978, en la cual la demandada hace constar que la parte actora, prestaba sus servicios en la misma desde 18-04-78 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.560,00 desempeñando el cargo de Contabilista y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve constancia marcada con la letra E, de fecha 27 de Julio de 1979, en la cual la demandada hace constar que la parte actora, prestaba sus servicios en la misma desde 14-04-78 devengando un sueldo mensual de Bs. 1.560,00 desempeñando el cargo de Analista y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve constancia marcada con la letra C, de fecha 07 de Mayo de 1990, en la cual la demandada hace constar que la parte actora, prestaba sus servicios en la misma desde 13-04-78 devengando un sueldo mensual de Bs. 10.713,00 desempeñando el cargo de Contador II, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio..-

Promueve participación marcada con la letra F, de fecha 03 de Septiembre de 1984, en la cual la demandada le comunica a la parte actora, que con motivo de haber aprobado el tabulador de sueldos y salarios su nuevo sueldo a partir del 01-09-84, es de Bs. 2.950,00, mas una compensación de Bs. 590,00 por mes trabajado, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Estando dentro de la oportunidad legal para promover pruebas la parte demandada lo hizo en los siguientes términos:

Invoca el mérito favorable de los autos: esta Sentenciadora observa, que el mismo no cconstituye medio de prueba especifico, ya que de conformidad con lo pautado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, es obligación del Juez analizar oficiosamente el merito de todas cuantas pruebas se hayan producido para determinar la existencia del hecho a que se refiere sea que resulte en beneficio del que las adujo o de la parte contraria, otorgándole en la Sentencia del merito el valor que tarifaríamente o por sana critica le corresponda.- Así se Establece.-

Promovió prueba testimonial de los ciudadanos, G.J.J.A., D.A., H.M.R., R.S., D.d.J.V., G.A.R. y Yeleixa Hernández, los cuales no fueron evacuados en la oportunidad correspondiente, por lo que este Tribunal no tiene materia sobre la cual decidir. Asi se decide.-

Promueve copia simples de Orden de pago fechada 08-10-93 y Liquidación de Indemnizaciones (pago doble) fechada 15-9-93, por la cantidad de Bs. 1.547.763,39, por cancelación total de Prestaciones Sociales dobles, vistas que las presentes no son de las documentales previstas en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promueve copia simple de 3 contratos firmados por CAPIAN con la firma denominada R.A. & ASOCIADOS DE COMPUTACION, donde consta que dos ex empleados se asociaron para prestar servicios profesionales a terceras personas siendo una de ellas Capian, a las cual este Tribunal no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Copia simple de comunicación firmada por el presidente de CAPIAN, de fecha 24 de Febrero de 1995, donde le notifica al demandante que ha sido ingresado en el cargo de Contador General devengando una remuneración mensual de Bs. 60.000,00., a partir del 01-03-95, dicha prueba fue valorada anteriormente por lo que ratifica el criterio anteriormente expuesto. Así se decide.-

Copia simple de planilla contentiva de la Liquidación de Indemnizaciones de fecha 24-08-98 donde se le cancela a la parte actora las prestaciones sociales causadas a su favor desde el 01-03-95 al 15-06-98, y por cuanto la misma no es una documental establecida en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promueve Dieciocho solicitudes de la parte actora en copia simple, las cuales rielan a los folios ( 16 al 38) de la segunda pieza del expediente en la cual solicito el pago de vacaciones y bonos vacacionales, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide.-

Promueve Cinco solicitudes de adelanto en copias simples a cuenta de antigüedad, solicitadas, tramitadas y aprobadas por la parte actora, para su propio beneficio, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve Una solicitud de Préstamo Especial y tres planillas de solicitudes de préstamos ordinarios, en copias simples elaborados, aprobados y procesados por la parte actora para su propio beneficio y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve Veintidós Planillas denominadas Orden de Pago en copias simples debidamente elaboradas y procesadas por la parte actora, para el pago de cantidades diversas a cuenta de vacaciones, bono vacacional, bono de transferencia, préstamo, anticipo de sueldo, adelanto prestaciones sociales, diferencia de aguinaldo por bono vacacional, fideicomiso, préstamo ordinario, préstamo a corto plazo, anticipo de antigüedad, diferencia de sueldo, y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve copia de dos planillas denominadas Liquidación de Prestaciones Sociales (sencillas), fechada el 19-09-84 y Liquidación de Indemnizaciones (pago doble) fechada 15-09-93., por lo que esta Juzgadora no le otorga valor probatorio por no ser de las documentales establecidas en los artículos 444 y 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide

Promueve copia de tres planillas denominadas “Solicitud de Permiso”, procesadas y aprobadas por la parte actora y por cuanto las mismas no son de las documentales previstas en el los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal no le otorga valor probatorio. Así se decide

Promueve copia de dos comunicaciones entregadas a la parte actora, con observaciones sobre entradas y salidas a su labor en CAPIAN, y por cuanto la misma no constituye un hecho controvertido esta Juzgadora procede a desechar la misma. Así se decide

Promueve dos comunicaciones fechadas 19-06-86 y 14-10-97 respectivamente, entregadas a la parte actora a los fines de ser amonestado, y por cuanto la misma no constituye un hecho controvertido esta juzgadora las desechas Así se decide.-

MOTIVACION PARA DECIDIR

De todo lo antes transcrito se evidencia que la parte demandada centro sus alegatos en el señalamiento que entre el ciudadano demandante y la demandada no existió continuidad de la relación laboral, por cuanto cancelo sus prestaciones sociales en fecha 15 de septiembre de 1993, y de allí en adelante lo que existió fue una relación eminentemente mercantil, debido a que la relación entre ambas partes fue a través de la compañía constituida por el accionante, es de notar que, de la forma como fue contestada la demanda la accionada se limitó a negar en forma pormenorizada todos y cada uno de los alegatos señalados por la actora, correspondiéndole la carga de la prueba de sus dichos a la empresa accionada, al respecto pasa este sentenciadora a señalar lo siguiente:

En casos como el de marras, es menester recordar que debe delimitarse los elementos que conforman la relación de trabajo, a fin de establecer o a diferenciar si la relación que atribuye la accionada fue de índole mercantil o no, asimismo, el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo señala que debe presumirse la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, exceptuando aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral, presunción legal ésta que permite partiendo de las consecuencias de un hecho conocido que es la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido como sería la existencia de una relación de trabajo, de las pruebas aportadas por la actora, se evidencia la continuidad de la relación laboral con la demandada, y por ende la existencia de la misma en el periodo que ella alega era de índole mercantil, ello aunado al hecho de que la parte accionada en el acto de contestación a la demanda sólo se limitó a negar la relación laboral y al contestar la demanda negando y rechazando las pretensiones del trabajador accionante en forma pura y simple, sin dar cumplimiento al último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y en virtud de que no trajo a los autos elementos probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del actor.

Debe señalarse también que nuestra legislación concibe a la relación de trabajo, como una prestación de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro, esa acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende este para éste, el poder de vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer, la doctrina ha señalado que, quién presta un servicio se inserta dentro de un sistema, el cual pertenece a otra persona, dueña de los factores de producción, que sume los riesgos del proceso productivo, y de el producto, obligándose a retribuir la prestación recibida, debe señalarse enfáticamente, que el demandante, tal como se ha demostrado de todas y cada una de las pruebas aportadas a los autos, la subordinación y dependencia hacia la accionada, continuo trabajando bajo las mismas condiciones de tiempo y horario, es más, como pretende la accionada señalar la existencia de una relación mercantil, cuando al ciudadano demandante se le eran cancelados beneficios de la contratación colectiva, gozaba de vacaciones, se le cancelaban utilidades, beneficios estos que solo se le pueden cancelar a una persona natural, no a un ente jurídico mercantil, como lo quiere hacer ver la demandada, puede establecerse en este caso que el patrono, a fin de burlar la legislación laboral, impone a un trabajador dependiente la firma de un contrato mediante el cual se declara la existencia de una relación autónoma civil o mercantil, sin decirse que existe una voluntariedad para la realización de un acto simulado –el civil o mercantil- ocultando un acto secreto –el laboral- que corresponde a la verdadera pero confidencial voluntad de las partes, a mayor abundamiento, la sala de Casación Social del Tribunal Supremo de en la emblemática sentencia Diposa con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, entre otras cosas estableció que; “...Por todo ello esta Sala considera que la existencia de un contrato de compra venta mercantil entre dos personas jurídicas y la prestación del servicio personal por otra persona distinta a los demandantes, de manera ocasional, no son suficientes para desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, pues de las pruebas examinadas por el juez de Alzada se evidencia que no fueron destruidos los elementos característicos de la relación de trabajo: prestación personal del servicio, labor por cuenta ajena, subordinación y salario, pues no basta la existencia de un contrato mercantil entre el patrono y un tercero y la prestación accidental del servicio por otra persona, por aplicación de los principios de irrenunciabilidad de los derechos del trabajo y de primacía de la realidad, antes referidos, para desvirtuar la presunción laboral, sino que debió el patrono demostrar con plena prueba que la prestación personal del servicio se efectuó en condiciones de independencia y autonomía, que permitieran al juez arribar a la absoluta convicción de que la relación jurídica que los vincula es de una condición jurídica distinta, circunstancia esta última ausente en el caso examinado, y, como se ha demostrado en el caso de autos, que los actores prestaban un servicio personal a la demandada y que ésta no desvirtuó la presunción legal, ha debido el Juez aplicar la norma al caso concreto, porque de no ser así evadirían fácilmente el cumplimiento de las normas en materia de Derecho Laboral...”

Como consecuencia de todo lo antes expuesto, esta sentenciadora considera después del análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios de las partes, la procedencia en derecho de la demanda interpuesta por el ciudadano W.R.R.G. contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( C.A.P.I.A.N), , y por cuanto la empresa accionada no cumplió con el imperativo legal establecido en la parte in fine del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo sino que en el acto de contestación a la demanda sólo se limitó a negar la relación laboral y al contestar la demanda negando y rechazando las pretensiones del trabajador accionante en forma pura y simple, y no trajo a los autos elementos probatorios capaces de desvirtuar las alegaciones del actor, se tendrán por admitidas todas las pretensiones de la parte accionante, en consecuencia se ordenara a la accionada a cancelarle a la parte actora los conceptos reclamados discriminados así: 1) PREAVISO (Cláusula nº 35): 180 días, a razón de Bs. 14.804,63, por día son Bs. 2.664.833, 40. 2) ANTIGÜEDAD (Cláusula nº 35): 1.200 DIAS A RAZON DE Bs. 14.804,63 por día son Bs. 17.765.556,00. 3) VACACIONES PENDIENTES: Años 93, 94, 95, 96 y 97 (Cláusula 62): 116 días a razón de Bs. 11.765,27,00 son Bs. 1.364.771,32. 4) 5% ADICIONALES POR CADA AÑO DE SERVICIO (Cláusula nº 35): son Bs. 13.006.639,69. 5) Conforme al artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 390 días, a razón de Bs. 4.000,00 (sueldo al 31-12-96) son Bs. 1.560.000,00. 6) COMPENSACION UNICA conforme Cláusula Nº 7 del acuerdo Marco en concordancia con la cláusula 89 del Contrato Colectivo de los Trabajadores del Instituto Agrario Nacional, son 30 días de sueldo a razón de Bs. 11.765, 27 son Bs. 352.958, 10, todos estos conceptos que sumados dan un total de Bs. 32.986.681,61, por los conceptos reclamados en el libelo de la demanda, Y ASI SE ESTABLE.

Por todo lo anterior resulta procedente el pago de los intereses sobre prestación de antigüedad, discriminados en el punto anterior, intereses de mora e indexación monetaria; por lo que se ordena la designación de un (1) solo experto contable cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada a fin de que realice el calculo de los intereses generados mes a mes, sobre el monto establecido por concepto de prestación de antigüedad, con base a lo dispuesto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo deberá determinar los intereses moratorios causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral 17 de junio de 1998, hasta la fecha de decreto de ejecución del presente fallo, según lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para la presente fecha. En cuanto a la indexación o corrección monetaria la cual deberá ser calculada sobre el monto insoluto, desde la fecha de la notificación de la empresa demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, (caso: N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho calculo los lapso sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios, y por vacaciones judiciales. El Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución al que corresponde la ejecución del presente fallo goza de amplias facultades a los fines de la designación ordenada. Así se Establece.-

De lo anteriormente expuesto considera quien decide que la presente decisión se fundamente en criterios muy sólidos y firmes como solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, circunstancia esta, que justifica la suficiente motivación de hecho y de derecho que convence a esta juzgadora a declarar Con Lugar la presente demanda.

DISPOSITIVO

Con base a todos lo razonamientos de hecho y derecho que han sido expresado en la parte motiva del presente fallo este JUZGADO DECIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano R.R.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.315.640 contra CAJA DE AHORROS DEL PERSONAL DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL ( C.A.P.I.A.N). Asociación Civil legalmente constituida por documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, el 09 de Enero de 1964, bajo el Nº 3, folio 8, Protocolo Primero, tomo 15 e inscrita en la Superintendencia de Cajas de Ahorro el día 03 de enero de 1967, bajo el Nº 019, Sector Publico. En consecuencia se ordena a la parte demandada: PRIMERO: Cancelar las cantidades señaladas en la parte motiva de la presente decisión, más los intereses sobre prestaciones y mora correspondientes a los conceptos especificados con antelación. SEGUNDO: Se ordena la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, por tratarse de una deuda de valor, a los fines de restablecer el valor perdido como consecuencia de la devaluación de la moneda y de la inflación, desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, según sentencia de fecha 13 de noviembre de 2006, (caso: N.C.S., contra Ferro Aluminio C.A.) emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justici, el cual deberá ser calculada por un único experto el cual deberá utilizar como base el índice inflacionario acaecido en el país durante el periodo ya indicado y arrojado por el Banco Central de Venezuela. Es de señalar que dichos gastos serán sufragados por la empresa demandada. TERCERO: Para el cálculo de los intereses de las prestaciones sociales e intereses moratorios cuyo pago se ordeno, estos se determinaran a través de una experticia complementaria del fallo a tal efecto se designara un experto contable, cuyos gastos serán sufragados por la empresa demandada.

CUARTO

Se condena en costas a la demandada, por haber resultado vencida en la presente decisión.

CÚMPLASE, REGISTRASE, PUBLÍQUESE Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURIA GENERAL DE LA REPUBLICA Y DÉJESE COPIA DE LA ANTERIOR DECISIÓN,

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en ésta ciudad, a los cinco (05) del mes de marzo de dos mil siete (2007) Año 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

M.M.R.

LA JUEZ

Abog. TOMAS MEJIAS

EL SECRETARIO

En la misma fecha 05 de marzo de 2007, siendo las doce y veintiún minuto (12:21 m.) previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se dicto, diarizó y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

Exp. AH24-L-1998-000020

MMR/EM/TM

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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