Decisión de Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Nueva Esparta, de 6 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 6 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteAna Emma Longart
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA

197° y 148°

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

    PARTE QUERELLANTE: CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) asociación civil inscrita en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Libertador, inscrita en fecha 9 de diciembre de 1976, anotada bajo el Nro. 36, tomo 4, protocolo primero, ahora denominada CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL , siendo su última reforma estatutaria el día 11 de diciembre de 2006, anotada en la mencionada oficina de Registro Inmobiliario bajo el Nº 30, tomo quinto, protocolo primero y con acta de instalación de fecha 16 de abril de 2006, registrada en la precitada oficina registral el día 28 de septiembre de 2006, bajo el Nº 19, tomo 33, protocolo primero con domicilio en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, con sede en el piso 3 del edificio J.M.V. (C.T.V.) situado en la avenida Este Dos con intersección de la Sur Veinticinco, urbanización Los Caobos, Parroquia la Candelaria.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE QUERELLANTE: No acreditó.

    PARTE QUERELLADA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, cuya encargada es la jueza JIAM S.D.C..

    APODERADO JUDICIAL DEL JUZGADO QUERELLADO: No acreditó.

    PARTE ACCIONANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES GLASCOR, C.A., sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-01-1993, bajo el Nº 22, tomo II, domiciliada en el estado Nueva Esparta, representada legalmente por su presidente el ciudadano P.L.C.M., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.965.726 y de este domicilio. REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONANTE EN EL JUICIO PRINCIPAL: M.L.G., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049, domiciliada en Porlamar, Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.

    PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: INVERSIONES GARGÓN, C.A, sociedad de comercio inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 18-04-1999, bajo el Nº 4, tomo 178-A, domiciliada en el estado Nueva Esparta, representada legalmente por el ciudadano F.G.D.L.C., mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 13.066.815 y de este domicilio.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL: TEOFRANK ROJAS FERMÍN, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 52.243 y de este domicilio.

    TERCERO INTERVINIENTE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.

    APODERADOS JUDICIALES DE LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA.: K.T.S., y C.F.G., abogadas en ejercicio e inscritas en el Inpreabogado bajo el Nros. 112.917 y 65.110, con domicilio en la ciudad de Caracas, Distrito Capital.

    II.-LA ACCIÓN DE A.C.

    El 19 de junio de 2007, se recibió en este tribunal superior escrito contentivo de la acción de a.c. interpuesto por el ciudadano S.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.845, en su condición de presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) asistido por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.460, contra los actos proferidos en fechas 10 de enero y 24 de abril de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que celebró un acto de remate adjudicándole catorce (14) viviendas a la Caja de Ahorros del Poder Judicial las cuales están hipotecadas al Banco Industrial de Venezuela y negó la nulidad de la adjudicación en remate a la referida asociación civil, negó la entrega de la suma pagada como precio de la adjudicación y ordenó a la Caja de Ahorros del Poder Judicial a accionar por vía reivindicatoria conociendo que dicha asociación carecía de título de propiedad ya que la Registradora Inmobiliaria del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta negó la inscripción del acta de remate correspondiente.

    En el escrito contentivo de la acción de a.c., la abogada J.R.L.; representante judicial de la parte actora en el juicio principal INVERSIONES FINANCIERAS NUEVA ESPARTA C.A. (INFINECA), argumentó, entre otras cosas, lo que se transcribe a continuación:

    Que “...con fecha 7 de marzo de 2003, la abogada M.L.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049, actuando como endosataria al cobro de un efecto de comercio emitido a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES GLASCOR C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en fecha 14-01-1993, bajo el Nro. 22, tomo II, intentó una demanda en contra del aceptante de dicho título de cambio, la sociedad de comercio denominada INVERSIONES GARGON C.A., inscrita en fecha 18-04-1996, en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal, bajo el Nro. 4, tomo 178-A, para que esta última firma le cancelara la cantidad de DOSCIENTOS DIECISIETE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 217.500.000,00), que es el valor capital declarado en dicha letra de cambio; que en dicho juicio el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva en fecha 5 de febrero de 2004, mediante la cual declaró con lugar la acción de cobro propuesta y en ejecución de ese fallo fueron embargados ejecutivamente y sacados a remate por el tribunal un conjunto de inmuebles situados en la urbanización “BRISAS DE LA SIERRA”, propiedad de la demandada, la citada sociedad de comercio INVERSIONES GARGON C.A.; a este acto de remate sólo acudió el ciudadano R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 15.895.126, de este domicilio y el exponente en mi condición de presidente de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD) de acuerdo al recaudo que ha sido señalado en el encabezamiento de este escrito; en dicho acto de remate y después de haberse pagado el precio del mismo fueron adjudicados a mi representada “Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD), catorce (14) viviendas que forman parte de la urbanización “Brisas de La Sierra” ubicada en el Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, propiedad de la firma mercantil INVERSIONES GARGON C.A., identificadas en el acta de remate con los números 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 107, 104, 52, 53 y, 54, cuyas medidas linderos y demás especificaciones constan también en dicha acta de remate y se dan por reproducidas íntegramente en el presente escrito; el precio pagado por mí representada por la adjudicación de los referidos inmuebles asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70) el cual se encuentra consignado en el tribunal de la causa.

    Que “…en el nombrado acto de remate la ciudadana secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta conforme al artículo 565 del Código de Procedimiento Civil dio fiel cumplimiento a la obligación de dar lectura a las certificaciones relativas a los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles embargados de acuerdo a las informaciones que en tal sentido dicho tribunal reclamare al ciudadano Registrador Subalterno del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta mediante oficio Nro. 15759 de fecha 04-10-2006 (…) y que éste le suministrase oportunamente en sendos oficios dirigidos al referido tribunal. Conforme se observa del contenido de dichos oficios los gravámenes participados por el expresado Registrador Subalterno a dicho Juzgado se refieren únicamente a algunas medidas cautelares provenientes de diversos tribunales del país sin que se desprendiere de los mismos la existencia de algún gravamen convencional que pudiere haber constituido la propietaria de los inmuebles, la empresa “INVERSIONES GARGON C.A.”, a favor de cualquier tercero con el fin de garantizarle el cumplimiento de alguna obligación preexistente y confiado en tales informaciones registrales que igualmente aparecen el en texto del último cartel de remate librado por el tribunal procedí a participar en el correspondiente acto en representación de la “Caja de Ahorros del Poder Judicial” y, tal como lo he señalado, después de haber hecho la postura de rigor y cancelado el respectivo precio que ascendió a la expresada cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70) se adjudicó a la expresada Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD) la propiedad sobre el referido conjunto de inmuebles identificados habiendo el exponente recibido del tribunal copia certificada del acta respectiva a los fines de su registro ante el Registro Público correspondiente; subsiguientemente al presentar la referida copia certificada del acta de remate para su registro (…) la ciudadana M.R. en su condición de registradora encargada de dicha oficina de registro me adujo que dicha acta no podía ser registrada en virtud de que sobre los inmuebles a los que se refiere el acta existía una hipoteca convencional a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA; cuestión esta que como se expresó no figuraba en las certificaciones de gravámenes que la misma oficina suministró al tribunal con los oficios de fecha 23-10-2006 … y 20-11-2006 (…); de dicho gravamen hipotecario tuve conocimiento con posterioridad a la fecha del acto de remate en virtud de haber obtenido una fotocopia de la certificación de gravámenes de fecha 11-03-2003 expedida por el otrora Registrador Subalterno del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta y la cual produje ante el tribunal de la causa en el momento de consignar un escrito de fecha 17 de abril de 2007 y que corre a los folios….”

    Que “…Ante la gravedad de la situación produje con fecha 17 de abril de 2007 un escrito (...) solicitándole la reposición del asunto al estado que tenía antes de la celebración del acto de remate, petición que en decisión de fecha 24 de abril de 2007 (…) fue negada por el mencionado tribunal de la causa fundamentándose en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil que indica que el remate no puede ser atacado por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y que la única acción que puede interponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria…”

    Que “… los hechos narrados crearon en mi representada la Caja de Ahorros del Poder Judicial un evidente estado de impotencia e indefensión ya que siendo las certificaciones de gravámenes legalmente expedidas por la Oficina de Registro competente a requerimiento del tribunal de la causa las que debieron apuntalar o sustentar la obligación legal de dicho juzgado de proporcionar a los interesados en adquirir los inmuebles especificados información cierta, firme, auténtica y completa acerca de cuáles gravámenes afectaban lo que iba a ser objeto de remate con sumisión al artículo 565 y siguientes de nuestro Código de Procedimiento Civil con el propósito de que mi nombrada representada tuviese la plena convicción de que lo ofrecido se encontraba libre de toda clase de gravámenes, en su defecto tales certificaciones libradas por el Registrador competente y recibidas por el tribunal no denotaron en forma alguna la existencia de una garantía hipotecaria constituida sobre los inmuebles por su propietaria, la injustificada omisión del registrador al no alertar oportunamente al tribunal respecto de la existencia de esa hipoteca convencional de primer grado a favor de la nombrada institución bancaria con el fin de garantizarle el pago de una significativa cantidad de dinero comportó y originó por parte del tribunal de la causa la imposibilidad manifiesta de darle en ese sentido cumplimiento concreto y preciso a las normas que regulan y garantizan la publicidad del remate llevándose a cabo dicho acto en detrimento de los derechos e intereses de la Caja de Ahorros del Poder Judicial sin disponer ésta de ninguna acción o recurso expedito, breve y sumario que le permitiese solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que se le infringió por el desmedro, lesión o menoscabo de sus derechos fundamentales; tal situación generó el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta le trasmitiera a la Caja de Ahorros del Poder Judicial la propiedad de un conjunto de catorce (14) viviendas hipotecadas lo cual implica que mi representada además del precio pagado por dichas viviendas deba cancelar adicionalmente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA una considerable suma de dinero derivada de la garantía hipotecaria que afecta los inmuebles adjudicados so pena de ejecución”

    Que ”…el amparo que propone mi representada Caja de Ahorros del Poder Judicial, no se encuentra incursa en ninguna de las incompatibilidades o excepciones de inadmisibilidad a que se refieren los ocho (8) numerales del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por ello con el fin de que sea debidamente admitida la acción de a.c. que propongo en nombre de mi representada invoco el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone (…) es de señalar que la anterior norma protege ante los órganos de administración de justicia los derechos e intereses colectivos y difusos de las personas que nos agrupamos y estamos afiliados en la Caja de Ahorros del Poder Judicial, aun de aquellos derechos fundamentales de la persona que no figuren expresamente en la Constitución (sic) conforme lo contempla el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales (…) Es concluyente, pues acotar que la señalada norma del artículo 1° de la expresada Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preexistente para el momento en que el Constituyente creara la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (..) se concatene y entrelace con la fuerza de los artículos 26 y 27 de la Carta Magna en cuanto al derecho de toda persona de acudir ante los órganos de administración de justicia con el propósito de que se le restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella…””

    Que “…se puede apreciar con suficiente claridad la precaria situación legal que actualmente confronta la Caja de Ahorros del Poder Judicial al encontrarse ante la amenaza inminente de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, disponga la entrega del monto total del precio del remate que mi representada consignó ante aquella instancia a la actora “INVERSIONES GARGON C.A.”, (sic) en la persona de su mandataria abogada M.L.G. lo cual se constata de diligencia de fecha 22 de marzo de 2007 estampada por la nombrada abogada y de la providencia del tribunal del 2 de abril de 2007 y, 30 de mayo de 2007…”

    Que “…que esa amenaza inminente de entrega del (…) de que el acto de remate no puede ser atacado por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo y que la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicación; a este respecto sostengo ante ese tribunal en sede constitucional que no es viable para mi representada el ejercicio de la acción de reivindicación a la que se refiere la norma anterior ya que la “Caja de Ahorros del Poder Judicial” carece procesalmente de cualidad y del interés necesario para ello por lo que no existe para mi representada ninguna vía ordinaria que le garantice el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida de forma expedita, breve y sumaria…”

    Que “…en el aspecto legislativo el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, asienta… en referencia a la normativa anterior es conocida la interpretación que el M.T. de la República ha hecho en consideración al conceptualismo de la expresión “actuando fuera de su competencia” empleada por el legislador en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual ha plasmado así…”

    Que “… aplicado al caso de marras el concepto de afinidad que determina la competencia constitucional del tribunal que ha de conocer la presente acción de amparo debo también anotar que la competencia funcional de esa superioridad radica en el hecho de que el acto de remate se originó en una causa civil de la cual conoció en primera instancia el tribunal agraviante y que la lesión que se infligió a los derechos de mi representada se generó a través de los efectos de un acto de remate lo que garantiza y consolida el principio del doble grado de jurisdicción consagrado en nuestra legislación adminiculado también al principio jerárquico vertical que atribuye a los juzgados superiores la competencia funcional a la que se refiere el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Para finalizar y con el objeto de profundizar lo explicado en el capitulo II de este escrito debo significar el hecho de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, para la celebración del acto de remate efectuado con fecha 10 de enero de 2007, de las catorce (14) viviendas adjudicadas a mi representada al verse privado de obtener de la Oficina de Registro competente una información veraz, cierta y completa respecto de los gravámenes que afectaban la propiedad de lo que fue objeto de remate no pudo garantizarle a mi representada la preservación del derecho a la “seguridad jurídica” ni tampoco al beneficio de aplicar a su favor la presunción legal de “documento público” de que están dotadas las certificaciones de gravámenes recibidas en el Registro Público tal como lo previenen los artículo 25 y 27 de Ley del Registro Público y del Notariado… provocando inexorablemente tal circunstancia el que quedaren menoscabadas por el tribunal agraviante en detrimento de mi nombrada representada las normas de publicidad contenidas en el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 565 eiusdem, garantes señaladamente de los derechos que tenía la Caja de Ahorros del Poder Judicial de acudir de buena fe al acto de remate de fecha 10 de enero de 2007 con la certidumbre o verosimilitud suficiente de conocer con precisión que dichos inmuebles se encontraban libres de gravámenes convencionales… por lo que solicito respetuosamente ante ese tribunal constituido en sede constitucional se mantenga a la Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD) bajo la tutela real y efectiva en el goce y ejercicio de sus derechos colectivos y difusos prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela acordando el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida mediante la declaratoria de inexistencia del acto de remate efectuado con fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la subsiguiente cesación de sus efectos, ya que a través de ese acto de remate, se conculcó a mi representada el derecho de conocer que el precio total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70) pagado por las catorce (14) viviendas rematadas no resultaba ser verdaderamente su justo precio o si se prefiere su precio cierto para su adquisición sin el riesgo de que intempestivamente se viere incrementado por la existencia de un gravamen hipotecario de significativa cuantificación al extremo de que si él estuviese prevenida mi representada en aquella oportunidad no se hubiese expuesto a un mal notable, no mostrando interés de manera alguna en participar en dicho acto de remate, cuya falta de publicidad hoy planteo…”

    Que ”…de los recaudos que acompaño con este escrito se evidencia que existe riesgo manifiesto de que queda ilusoria la ejecución del fallo de ese tribunal constitucional al desprenderse de dichos recaudos que hay presunción grave de ello y del derecho que se reclama así como del temor de que el precio pagado por mi representada por las catorce (14) viviendas que le fueron adjudicadas sea entregado a la parte actora “INVERSIONES GARGÓN C.A.”, (sic) en la persona de su mandante la ciudadana M.L.G., es por lo que conforme al parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil solicito respetuosamente de este tribunal constitucional que mediante decreto prohíba de manera provisional al referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, entregar a la parte actora INVERSIONES GARGÓN C.A., representada por la identificada abogada M.L.G. el monto del precio pagado por mi representada por la adjudicación de las catorce (14) viviendas el cual asciende a la cantidad total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70)…”

    Que ”… además de los recaudos señalados en el encabezamiento de este escrito también estoy produciendo a los fines de instruir suficientemente el criterio de este tribunal superior constituido en sede constitucional dos (2) legajos de documentos en copia certificada constituido el primero de ellos de setenta y nueve (79) folios útiles y el segundo de catorce (14) folios útiles. Con dichos recaudos se confirma de manera detallada o pormenorizada las incidencias, actuaciones y decisiones que hemos enumerado en el texto del presente escrito de a.c. las cuales se inician con el libelo de la demanda y de la sentencia que la declara con lugar, el acta de remate, las certificaciones de gravámenes aportadas en el juicio por el Registrador Público competente, la petición que dirigí al tribunal de la causa acerca de la reposición del asunto al estado de que tenía antes de la celebración del acto de remate en cuestión y su decisión por el tribunal de la causa, las evidencias ciertas del riesgo que existe de que el precio del remate sea entregado a la parte demandante en el juicio y en fin, todos aquellos elementos que configuren para el ciudadano juez constitucional una plena visión del asunto para que sean evaluados sus fundamentos y se pronuncie la pertinente decisión. Solicito respetuosamente de este tribunal que en el auto de admisión de este recurso de a.c. se acuerde la notificación del ciudadano Procurador General del Estado Nueva Esparta conforme al artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República e igualmente al ciudadano R.L., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.895.126, de este domicilio, quien aparece como adjudicatario en el acto de remate en cuestión. Es justicia….”

    III.-LOS ACTOS IMPUGNADOS

    El acta de remate de fecha 10 de enero de 2007, es del siguiente tenor:

    “…1) Vivienda pareada identificada con el Nº 01 (…). 2) Vivienda pareada identificada con el Nº 02 (…). 3) Vivienda pareada identificada con el Nº 13 (…). 4) Vivienda pareada identificada con el Nº 14 (…). 5) Vivienda pareada identificada con el Nº 17 (…). 6) Vivienda pareada identificada con el Nº 85 (…). 7) Vivienda pareada identificada con el Nº 88 (…). 8) Vivienda pareada identificada con el Nº 97 (…). 9) Vivienda pareada identificada con el Nº 98 (…). 10) Vivienda pareada identificada con el Nº 101 (…). 11) Vivienda sola identificada con el Nº 107 (…). 12) Vivienda sola identificada con el Nº 104 (…). 13) Vivienda pareada identificada con el Nº 52 (…). 14) Vivienda pareada identificada con el Nº 53 (…). 15) Vivienda pareada identificada con el Nº 54 (…). Los mencionados inmuebles le pertenecen a la empresa INVERSIONES GARGÓN, C.A., según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha 28-06-02, anotado bajo el Nº 10, folios 50 al 92, Tomo Nº 2, Protocolo Primero, Segundo trimestre de dicho año.

    Que los inmuebles antes identificados fueron avaluados de la siguiente manera: 1) Vivienda pareada identificada con el Nº 01, en la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.068.641,00). 2) Vivienda pareada identificada con el Nº 02, en la suma de de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.068.641,00). 3) Vivienda pareada identificada con el Nº 13, en la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.068.641,00). 4) Vivienda pareada identificada con el Nº 14, en la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.068.641,00). 5) Vivienda pareada identificada con el Nº 17, en la suma de TREINTA MILLONES SESENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 30.068.641,00). 6) Vivienda pareada identificada con el Nº 85, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.728.115,00). 7) Vivienda pareada identificada con el Nº 88, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNRIMOS (sic) (Bs. 41.728.115,00). 8) Vivienda pareada identificada con el Nº 97, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.615.785,00). 9) Vivienda pareada identificada con el Nº 98, en la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 39.615.785,00). 10) Vivienda pareada identificada con el Nº 101, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.210.322,00). 11) Vivienda sola identificada con el Nº 107, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.210.322,00). 12) Vivienda sola identificada con el Nº 104, en la suma de CUARENTA Y OCHO MILLONES DOSCIENTOS DIEZ MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 48.210.322,00). 13) Vivienda pareada identificada con el Nº 52, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.728.115,00). 14) Vivienda pareada identificada con el Nº 53, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.728.115,00). 15) Vivienda pareada identificada con el Nº 54, en la suma de CUARENTA Y UN MILLONES SETECIENTOS VEINTIOCHO MIL CIENTO QUINCE BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 41.728.115,00), no aceptándose posturas que bajen de la mitad de justiprecio, ni aquellas que no estén debidamente caucionadas. Se anunció dicho acto a las puertas del Tribunal en la forma de Ley, seguidamente se hace presente la abogada M.L., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 46.049, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, INVERSIONES GLASCOR, C.A. Asimismo se encuentran presentes los ciudadanos S.R.Y.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.845, actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en su carácter de Presidente y asistido por el abogado H.I.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 85.032, en su carácter de Consultor Jurídico de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, tal como se evidencia del Acta Nº 63 de fecha 24.02.2006 debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28.09.06, bajo el Nº 19, Tomo 33, Protocolo Primero, Tercer Trimestre del referido año y del Acta de Instalación de fecha 24.02.2006 debidamente protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital el día 28.09.06, bajo el Nº 20, Tomo 33, Protocolo Primero , Tercer Trimestre del referido año, las cuales presentan en este acto ad effectum videndi y consignan en este acto en copia simple para las certificaciones. (…) Seguidamente el Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil fija como caución para hacer posturas en el presente remate las cantidades que corresponden al 50% del precio establecido en el avalúo presentado en el expediente por los peritos designados al efecto, que alcanzan las siguientes sumas: 1) Vivienda pareada identificada con el Nº 01 (…). 2) Vivienda pareada identificada con el Nº 02 (…). 3) Vivienda pareada identificada con el Nº 13 (…). 4) Vivienda pareada identificada con el Nº 14 (…). 5) Vivienda pareada identificada con el Nº 17 (…). 6) Vivienda pareada identificada con el Nº 85 (…). 7) Vivienda pareada identificada con el Nº 88 (…). 8) Vivienda pareada identificada con el Nº 97 (…). 9) Vivienda pareada identificada con el Nº 98 (…). 10) Vivienda pareada identificada con el Nº 101 (…). 11) Vivienda sola identificada con el Nº 107 (…). 12) Vivienda sola identificada con el Nº 104 (…). 13) Vivienda pareada identificada con el Nº 52 (…). 14) Vivienda pareada identificada con el Nº 53 (…). 15) Vivienda pareada identificada con el Nº 54 (…). En este estado el ciudadano S.R.Y.G., actuando en nombre y representación de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en su carácter de Presidente, asistido por el abogado H.I.R., en su carácter de Consultor Jurídico de la Caja de Ahorros del Poder Judicial expone: Ofrezco por la Vivienda pareada identificada con el Nº 01 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 02 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 13 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 14 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 17 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 85 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 88 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 97 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 98 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 101 (…). Por la Vivienda sola identificada con el Nº 107 (…). Por la Vivienda sola identificada con el Nº 104 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 52 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 53 (…). Por la Vivienda pareada identificada con el Nº 54 (…)

    Ahora bien, por cuanto al presente acto no concurrió ningún otro postor a hacer puja y tomando en consideración que el monto ofrecido por la Caja de Ahorros del Poder Judicial para los inmuebles señalados anteriormente alcanzan la mitad del justiprecio, asimismo el monto ofrecido por el ciudadano R.L. supera la mitad del justiprecio, este tribunal considera buena las propuestas realizadas por lo que, se le concede la buena pro a los postores presentes en este acto, y procede a adjudicar a la Caja de Ahorros del Poder Judicial representada en este acto por el ciudadano S.Y.G., los siguientes bienes inmuebles: 1) Vivienda pareada identificada con el Nº 01 (…). 2) Vivienda pareada identificada con el Nº 02 (…). 3) Vivienda pareada identificada con el Nº 13 (…). 4) Vivienda pareada identificada con el Nº 14 (…). 5) Vivienda pareada identificada con el Nº 17 (…). 6) Vivienda pareada identificada con el Nº 85 (…). 7) Vivienda pareada identificada con el Nº 88 (…). 8) Vivienda pareada identificada con el Nº 97 (…). 9) Vivienda pareada identificada con el Nº 98 (…). 10) Vivienda pareada identificada con el Nº 101 (…). 11) Vivienda sola identificada con el Nº 107 (…). 12) Vivienda sola identificada con el Nº 104 (…). 13) Vivienda pareada identificada con el Nº 52 (…). 14) Vivienda pareada identificada con el Nº 53 (…). 15) Vivienda pareada identificada con el Nº 54 (…). (…). Igualmente, se ordena que los cheques consignados por los ciudadanos S.R.Y.G., actuando en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial y (…) a quienes se les adjudicaron los bienes que fueron objeto del remate, sean resguardados en la caja de seguridad del Tribunal a los efectos de que en su oportunidad se apertura la cuenta a nombre de las partes en este juicio, dejando igualmente copia certificada de los mismos en el expediente. El tribunal deja expresa constancia que el crédito ejecutado en el presente expediente es líquido, vencido, exigible y de fecha cierta anterior al presente proceso. (…) Se ordena expedir copias certificadas de la presente acta de remate a los fines de su protocolización a los efectos de que una vez ocurra ello, le sirva a la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, así como al ciudadano R.L., como título de propiedad sobre los descritos inmuebles. Los adjudicatarios declaran recibir los inmuebles en este acto libre de todo gravamen. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

    Finaliza peticionando al Tribunal que, como consecuencia de haberse vencido el término de la duración contractual el 01-1-2000,

    El auto de fecha 24 de abril de 2007, a la letra expresa:

    “Visto el escrito de fecha 17.04.07, presentado por el ciudadano S.Y.G., actuando en su carácter de Presidente de la Caja de Ahorros del poder Judicial (C.A.P.O.J.UD), asistido por el abogado V.B., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 112.460, mediante el cual expresa:

    - que en fecha 10 de enero de 2007 se llevó a cabo el acto de remate en la presente causa, en la cual a su representada le fue adjudicada 14 unidades habitacionales tal como consta del acta de remate cursante a los folios 186 al 197 ambos inclusive;

    - que en fecha 16 de enero de 2007, este tribunal remitió oficio N°. 16238-07 al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado, con anexo copias certificadas del acto de remate a los fines de su protocolización;

    - que en el presente expediente consta en los folios 102 al 104, 164, 173 y 174 certificación de gravamen y ampliación de certificación de gravamen, lo cual fue consignado por la parte ejecutante y por solicitud que hiciere este Juzgado, donde el Registrador Inmobiliario informó que únicamente pesaban prohibiciones de enajenar y gravar decretada por este Juzgado y por el Tribunal Noveno de Primera Instancia Bancario con competencia Nacional con sede en la Ciudad de Caracas;

    - que cursa a los folios 269 al 277 de la última pieza, inspección realizada por el Juzgado del Municipio Díaz de esta Circunscripción Judicial, a solicitud de la parte actora donde se dejó constancia que únicamente los bienes inmuebles se encontraban afectados por las dos medidas de prohibición de enajenar y gravar antes mencionadas;

    - que hasta la presente fecha el ciudadano Registrador encargado no ha procedido a estampar la nota marginal correspondiente, en virtud de ello el día 01 de febrero del año en curso se dirigió a la sede de Registro en cuestión, donde fue atendido por la ciudadana M.R., en su condición de Registradora Encargada quien le informó la imposibilidad de registrar las copias certificadas del remate, en virtud que sobre las viviendas objeto del remate pesa hipoteca de primer grado;

    - que en vista de haber adquirido las viviendas de buena fe, con el objeto de brindar mayor y mejores beneficios a los socios perteneciente a su representada, es por lo que acude por ante este Tribunal a los fines de solicitar se abstenga de hacer entrega del dinero objeto del remate, por cuanto por error inexcusable del registro, en ninguna oportunidad mencionó que sobre los bienes inmuebles pesaba hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, haciendo incurrir en error material a este Tribunal;

    - que de conformidad con lo establecido en el artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil solicita se reponga la causa al estado en que se encontraba antes de efectuarse el remate y por consiguiente, decretar la nulidad del acto de remate y de todas las actuaciones subsiguientes a dicho acto.

    El tribunal a los efectos de pronunciarse sobre los planteamientos efectuados observa que en primer lugar, de las actas procesales consta de la certificación emitida por el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 15.03.06, que sobre los inmuebles que fueron objeto del acto de remate y que le fueron adjudicados a terceros se encontraban gravados por medida de embargo ejecutivo decretada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta. Del mismo modo, emerge que este tribunal procedió a solicitar de oficio a la mencionada oficina de registro la certificación de gravámenes la cual fue remitida a este Juzgado mediante oficio s/n de fecha 23.10.06, de cuyo contenido emerge al igual que en el caso anterior que pesa medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

    También se extrae que curiosamente la mencionada oficina de Registro a pesar de haber manifestado en sus diferentes certificaciones que dichos inmuebles no se encontraban sometidos a otras medidas cautelares o ejecutivas, en fecha 20.11.06 envió a este Juzgado oficio fechado 20.11.2006 mediante el cual expresa: “…Me dirijo a usted en la oportunidad de presentar ampliación del certificado de gravamen emanado de éste despacho en fecha 19 de octubre de 2006, en atención a oficio emanado de su despacho Nº 15759-06 de fecha 13 de octubre de 2006 con relación a varias parcelas propiedad de Inversiones Gargón, C.A., específicamente las distinguidas con los Nº 1, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 107, 104, 52, 53, 54, en el que se hizo mención de únicamente dos medida de embargo ejecutivo decretado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Arismendi, A.d.C., Gómez, Marcano y Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificadas a esta oficina por oficios Nº 160-05 de fecha 24 de Mayo de 2.005 y por oficio Nº 162-05 de fecha 26 de Mayo de 2.005. Igualmente, cabe destacar que sobre los inmuebles antes mencionados pesan una medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, notificada por oficio Nº 268-03 de fecha 27 de Marzo de 2.003, ratificada por oficio Nº 348-03 de fecha 23.04.2.003, la cual abarca a la urbanización “Brisas de la Sierra” completa y en consecuencia las parcelas antes mencionadas. Pesa medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta notificada por oficio Nº 10437-03 de fecha 19 de Mayo de 2.003. Medida de Prohibición de enajenar y gravar a la vivienda pareada Nº 2 decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, notificada por oficio Nº 10860 de fecha 25 de Agosto de 2.003”.

    Esta circunstancia motivó a que este Juzgado que se encontraba a cargo para ese entonces del Juez Temporal M.A.D.A. procediera a incluir en el último cartel de remate, los datos anteriormente mencionados, para luego proceder sin profundizar sobre el origen de dicha medida, ni conocer otros detalles o datos relevantes, a celebrar el acto de remate, que arrojó como resultados que se adjudicaran 14 viviendas a la Caja de Ahorros del Poder Judicial y una vivienda al ciudadano R.L. y se ordenara suspender las medidas de prohibición de enajenar y gravar y embargo ejecutivo, decretada no solo por este Juzgado, sino también por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, de la cual se conoce que fue notificado mediante oficio Nº 268-03 de fecha 27.03.03 y ratificado el 23.04.03.

    Por otra parte, de los recaudos consignados por el solicitante emerge de los folios 327 al 333, que ciertamente como lo adujo en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas cursa un juicio de ejecución de hipoteca interpuesto por el Banco Industrial de Venezuela en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES GARGÓN C.A y que además, desde el año 1999 - según la certificación de gravamen expedida por la misma oficina de Registro emitida el 11.03.03, por el abogado Dr. P.A.T. - sobre toda la extensión de terreno donde se encuentran construidas las viviendas que forman parte del conjunto residencial “BRISAS DE LA SIERRA” pesa gravamen hipotecario a favor del mencionado Banco Industrial de Venezuela.

    De lo precedentemente apuntado, se extrae entonces que la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en las certificaciones que expidió a solicitud de la parte interesada en fecha 15.03.06, así como la emitida en fecha 19.10.06 incumplió con su deber, al omitir señalar lo concerniente a la mencionada medida la existencia del gravamen hipotecario constituido a favor del Banco Industrial de Venezuela, generando a raíz de su conducta que este Tribunal continuara con los trámites de ejecución, sin antes resolver sobre la suspensión del acto de remate con el fin de cumplir con la notificación no solo del Banco Industrial de Venezuela sino también de la Procuradora General de la República con miras a resguardar los intereses del Fisco Nacional, y procediera a realizar el acto de remate y a adjudicar los bienes a los postores que se hicieron presente, dentro de los cuales se encuentra el solicitante, quienes conforme a lo apuntado participaron en el mismo sin conocer que los bienes que adquirieron se encontraban sometidos a un gravamen hipotecario, tal y como expresamente lo afirmaron en la parte final del acta de remate.

    Del mismo modo, se desprende de la llamada ampliación de la certificación de gravámenes expedida por el mencionado registrador en fecha 20 de Noviembre del 2006 no se extraen datos que permitan determinar que el Banco Industrial de Venezuela actúa como parte actora en el juicio llevado por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ni que dicho proceso tiene como objeto la ejecución de la garantía hipotecaria otorgada por dicha institución bancaria a la parte hoy ejecutada, ni menos aún se extrae del acta de remate que este Juzgado que se encontraba a cargo del Juez Suplente especial, Abg. M.Á.D. haya dado cumplimiento al criterio vinculante que ha venido manejando la Sala Constitucional en protección del orden público, mediante el cual se le impone al Juez que efectúa dicho acto discernir en torno a la suspensión de las medidas de prohibición de enajenar y gravar que se encuentren vigentes sobre el bien objeto del remate dictadas por otros juzgados, tomando en consideración aspectos que guardan relación con la exigibilidad, liquidez y certeza del crédito. (vid. Sentencia emitida por la mencionada Sala Nº 1403 emitida en fecha 30 de Junio del año 2005, expediente Nº 04-1053).

    Sin embargo, a pesar de lo antes referido este Juzgado se encuentra impedido de acceder a las peticiones del solicitante, ciudadano S.Y.G., quien actúa en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD), relacionada con la revocatoria del acto de remate efectuado en fecha 10.01.07, por cuanto conforme al criterio reiterado de la Sala Civil y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en concatenación con el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil el acto de remate no puede atacarse por vía de nulidad por adolecer de defecto de forma o fondo, sino a través del ejercicio de acción reivindicatoria, cuando una de las partes involucradas en la litis pretenda recuperar la propiedad del bien adjudicado, y en aquellos casos en que dicho acto afecte intereses bien sea de alguna de las partes involucradas en el juicio o de un tercero, existe la posibilidad de atacarlo por la vía del a.c., cuando se cometan infracciones que atenten contra la esfera de sus derechos y garantías constitucionales. Así lo estableció la Sala Constitucional en diferentes fallos los cuales a continuación se transcriben:

    Sentencia Nº 41 emitida el 29 de enero del 2004, expediente Nº 03-1626:

    “……..En relación con el ejercicio del a.c. y la norma transcrita, esta Sala en sentencia Nº 2006 del 23 de octubre de 2001, (Caso: N.d.J.G.C.), señaló lo siguiente:…omissis…

    Asimismo, en sentencia Nº 2715 del 31 de octubre de 2002 (Caso: Joksi N.B.R.), esta Sala estableció: …omissis…

    - Sentencia de la Sala Constitucional emitida en fecha 14 de marzo del 2007, expediente Nº 06-1792:

    …….Al respecto, esta Sala en sentencia Nº 3653 del 6 de diciembre de 2005, caso: E.M.B.A.d.B., señaló:…omissis…

    En vista de lo precedentemente establecido se niega la petición de revocatoria por contrario imperio del acto de remate celebrado en fecha 10.01.07 y asimismo, se dispone notificar de inmediato al Banco Industrial de Venezuela y a la Procuraduría General del Estado a los efectos de participarle sobre el contenido del presente auto, para lo cual se remite en ambos casos copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia dictada en fecha 05.02.04, de la certificación de gravámenes expedida por el Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 15.03.06, de la certificación de gravamen aportada por el solicitante emitida por la mencionada oficina de Registro en fecha 11.03.03, de la certificación remitida a este juzgado mediante oficio s/n de fecha 23.10.06, de su ampliación emitida en fecha 20.11.06, del acta de remate, del oficio enviado a la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de este Estado en fecha 16.01.07 y del oficio enviado por esa misma oficina en fecha 18.04.07 mediante el cual se requiere de la remisión de copias del expediente y del presente auto.

    Por último, en atención al oficio Nº 2007-055 recibido en fecha 20.04.07 emanado del Registro Público del Municipio Díaz de este Estado, mediante el cual solicita copia certificada del libelo de la demanda, así como de los anexos del presente expediente, este tribunal acuerda dicha petición y en consecuencia, ordena remitir las copias certificadas antes señaladas, incluyendo copia certificada del presente auto, las cuales se expedirán de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese oficio…

    (Mayúsculas del texto original)

    IV.-LA COMPETENCIA

    Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, pasa este tribunal superior a hacerlo y a tal efecto observa:

    En la sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, la Sala Constitucional del Supremo Tribunal estableció:

    …Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación…

    En ese sentido, una de las atribuciones que corresponde a este tribunal superior, cuando actúe como primera instancia, es la que se deriva del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé lo siguiente:

    Articulo 4. “Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

    En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”

    Según la disposición transcrita, el tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, es el competente para conocer las acciones de amparo contra sentencia, norma legal ésta que debe concatenarse con lo dispuesto en el fallo parcialmente apuntado que contiene la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia producida -como se expresó- en fecha 20-01-2000 (Caso: E.M.M.)

    Ese criterio precedentemente expuesto encuentra asidero en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales así como por las interpretaciones vinculantes expresamente indicadas en el artículo 335 constitucional.

    Ahora bien, tal como se señaló, la presente decisión se origina en virtud de la acción de amparo interpuesta por la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) contra los actos de fecha 10 de enero y 24 de abril de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

    En consecuencia, conforme con la disposición legal anteriormente citada, y con el aludido criterio jurisprudencial, este tribunal superior resulta competente para pronunciarse respecto de la acción de a.c. intentada por ser la alzada funcional de aquél que dictó el fallo que se recurre. Así se declara.

  2. ALEGATOS DEL TERCERO INTERESADO LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    La abogada K.T.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 112.917, actuando en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, presento escrito en fecha 06-09-2007, en el cual expresa lo siguiente:

    …ocurro respetuosamente ante ese (sic) Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de presentar escrito de INTERVENCIÓN COMO TERCERA INTERESADA de mi representada, en la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.Y.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.392.845, actuando con el carácter de Presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (CAPOJUD), contra el “acto de remate” de fecha 10 de enero de 2007, practicado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta misma Circunscripción Judicial y contra el auto que dictara ese Órgano Jurisdiccional en fecha 24 de abril de 2007, en el que negó la reposición de la causa al estado que tenía antes de la celebración de dicho acto de remate. (…)

    Que en fecha 19 de junio de 2007, el ciudadano S.Y.G. interpuso acción de a.c., en la que expuso y solicitó lo siguientes:

    Que en fecha 07 de marzo de 2003 la abogada M.L.G., “actuando como endosataria al cobro de un efecto de comercio” emitido a favor de la sociedad mercantil “INVERSIONES GIASCOR, C.A.”, intentó demanda contra la aceptante de dicho título de cambio, la sociedad mercantil “INVERSIONES GARGON, C.A.”, para que ésta le cancelara la cantidad de doscientos diecisiete millones quinientos mil bolívares (Bs. 217.500.000,00). (…)

    Que en dicho acto de remate y luego de haberse pagado el precio del mismo, fueron adjudicadas a su representada Caja de Ahorros del Poder Judicial, catorce (14) viviendas que forman parte de la Urbanización “Brisas de la Sierra” (…) propiedad de la firma mercantil INVERSIONES GARGÓN, C.A.; identificadas en el acta de remate con los números 01, 02, 13, 14, 17, 85, 88, 97, 101, 107, 104, 52, 53 y 54, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan también en dicha acta (…).

    Que el precio pagado por su representada por la adjudicación de los referidos bienes asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70), el cual se encuentra consignado en el Tribunal de la causa.

    Que la secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dio fiel cumplimiento a la obligación de dar lectura a las certificaciones relativas a los gravámenes que pesaban sobre los inmuebles embargados, contenida en el artículo 565 del Código de Procedimiento Civil y de acuerdo a la información que en tal sentido suministrara el Registrador Subalterno del Municipio Díaz de ese Estado.

    Que la información aportada por el prenombrado Registro, se refería únicamente a algunas medidas cautelares provenientes de diversos tribunales del país, sin que se desprendiera la existencia de algún gravamen convencional que pudiere haber constituido la propietaria de los inmuebles a favor de cualquier tercero con el fin de garantizarle el cumplimiento de alguna obligación preexistente.

    Que al momento de presentar copia certificada del acta de remate en el indicado Registro, a los fines de su protocolización, “(…) la ciudadana M.R., en su condición de Registradora encargada de dicha oficina (le) adujo que (…) no podía ser registrada en virtud de que sobre los inmuebles a los que se refería dicha acta existía una hipoteca convencional a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, cuestión ésta que (…) no figuraba en las certificaciones de gravámenes que la misma oficina suministró al tribunal (…) de dicho gravamen hipotecario tu (vo) (sic) conocimiento con posterioridad a la fecha del acto de remate en virtud de haber obtenido una fotocopia de la certificación de gravámenes de fecha 11 de marzo de 2003 expedida por el otrora ciudadano Registrador Subalterno del Distrito Díaz del estado Nueva Esparta y la cual produ(jo) (sic) ante el tribunal de la causa (…)”

    Que “…ante la gravedad de tal situación, solicitó mediante escrito presentado en fecha 17 de abril de 2007 por ante el Tribunal de la causa, la reposición al estado que tenía antes de la celebración del acto de remate, la cual fue negada en decisión de fecha 24 de abril de 2007, con fundamento en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, considerando que la única acción que puede proponerse contra el remate es la acción reivindicatoria”.

    Que “…la situación narrada le causó un evidente estado de indefensión a su representada ya que siendo las certificaciones de gravámenes legalmente expedidas por la Oficina de Registro competente a requerimiento del Tribunal de la causa, debieron aportar una información cierta, auténtica y completa acerca de los gravámenes que afectaban los inmuebles objeto de remate, de conformidad con lo previsto en los artículos 565 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Agregó que, por el contrario, las “certificaciones libradas por el Registrador competente y recibidas por el Tribunal no denotaron de forma alguna la existencia de una garantía hipotecaria constituida sobre los inmuebles por su propietaria”.

    Que …

    la injustificada omisión del registrador al no alertar oportunamente al Tribunal respecto a la existencia de esa hipoteca convencional de primer grado a favor de la nombrada institución bancaria con el fin de garantizarle el pago de una significativa cantidad de dinero comportó y originó para el tribunal de la causa la imposibilidad manifiesta de darle en ese sentido cumplimiento concreto y preciso a las normas que regulan y garantizan la publicidad del remate llevándose a cabo dicho acto en detrimento de los derechos e intereses de la Caja de Ahorros del Poder Judicial sin disponer ésta de ninguna acción o recurso expedito, breve y sumario que le permitiese solicitar el restablecimiento de la situación jurídica que se le infringió por el desmedro, lesión o menoscabo de sus derechos fundamentales.”

    Que “…tal situación generó que el Juzgado de la causa le transmitiera a la Caja de Ahorros que representa, la propiedad de un conjunto de catorce (14) viviendas hipotecadas lo cual implica que (su) representada, además del precio pagado por dichas viviendas, deba cancelar adicionalmente al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA una considerable cantidad de dinero derivada de la garantía hipotecaria que afecta los inmuebles adjudicados, so pena de su ejecución. (…)

    Que “…no es viable para su representada el ejercicio de la acción reivindicatoria, conforme a lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil y según lo indicó el Tribunal de la causa (…) ya que la Caja de Ahorros del Poder Judicial carece procesalmente de cualidad y del interés necesario para ello (…); por lo que no existe una vía ordinaria que permita el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida”

    Que “…el tribunal de la causa, al no haber obtenido una información veraz, cierta y completa respecto a los gravámenes que afectaban a los inmuebles objeto de remate, no pudo garantizarle a (mi) representada la preservación del derecho a la seguridad jurídica ni tampoco al beneficio de aplicar a su favor la presunción legal de documento público de que están dotadas las certificaciones de gravámenes recibidas del Registrador Público tal como lo previenen los artículos 25 y 27 de la Ley de Registro Público y del Notariado (…), provocando inexorablemente tal circunstancia el que quedaren menoscabadas por el tribunal agraviante en detrimento de (su) nombrada representada las normas de publicidad contenidas en el artículo 550 y siguientes del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 565 eiusdem, garantías señaladamente de los derechos que tenía la Caja de Ahorros del Poder Judicial de acudir de buena fe al acto de remate de fecha 10 de enero de 2007 con la certidumbre o verosimilitud suficiente de conocer con precisión que dichos inmuebles se encontraban libres de gravámenes convencionales, es decir, sin el lastre que comportan los artículos 1899 y 1911 del Código Civil Venezolano…”

    Finalmente concretó su petitorio solicitando y restableciendo inmediato de la situación jurídica infringida la declaratoria de inexistencia del remate efectuado con fecha 10 de enero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y la subsiguiente cesación de sus efectos, ya que a través de ese acto se conculcó a su representada el derecho de conocer que el precio total de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70) pagado por las catorce (14) viviendas rematadas no resultaba ser verdaderamente su justo precio o si se prefiere su precio cierto para su adquisición sin el riesgo de que intempestivamente se viere incrementado por la existencia de un gravámen (sic) hipotecario de significativa cuantificación al extremo de que su estuviese prevenida (su) representada en aquella oportunidad no se hubiese expuesto a un mal notable, no mostrando interés de manera alguna en participar en dicho acto de remate.

    Que en cuanto a la intervención de los terceros en la acción de a.c., es oportuno señalar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la intervención de terceros en el procedimiento de a.c.; sin embargo, por remisión expresa del artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente lo previsto en el Código de Procedimiento Civil en sus artículo 370 y siguientes:

    Que así, el invocado artículo 370, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil establece: (Omissis). (…).

    Que ahora bien, que con el objeto de sustentar ese interés jurídico actual que debe demostrar mi representada, a fin de su intervención en la presente causa, es importante hacer referencia en primer lugar, a quienes son integrantes de la Caja de Ahorros del Poder Judicial accionante y al respecto, dispone el artículo 1 de los Estatutos que la rigen, los cuales cursan en autos, lo siguiente…omissis….

    Que asimismo, la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura 2005-2007, en su capítulo IV, cláusula 33, numeral 5, el cual se anexa al presente escrito marcada con la letra “B”, establece:

    5.- APORTE A LA CAJA DE AHORROS: El cien por ciento (100%) de la suma ahorrada por el empleado si la misma no excede del doce por ciento (12%) de su sueldo básico mensual y será entregado a la Caja de Ahorros a la que esté afiliado el empleado, junto con la cantidad ahorrada por éste, dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento del mes respectivo, salvo en los meses en que la ejecución presupuestaria lo impida.

    De las normas y cláusula transcritas supra, se evidencia que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, aporta un porcentaje mensual a la Caja de Ahorros del Poder Judicial, como patrono de sus asociados y así en efecto se demuestra de los aportes realizados hasta el 31 de julio del presente año, cuya relación se anexa marcada “C”, que refleja la cantidad en dinero que ha aportado ese Organismo en todos los estados del país.

    Que de esta forma resulta evidente que, al ser la Dirección Ejecutiva de la Magistratura uno de quienes aporta al patrimonio de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, toda situación que lesione o perjudique el patrimonio de esa sociedad, es de interés de ese Organismo, tal como ocurre en el presente caso, en el que se denuncia la lesión a ese patrimonio, en virtud de la adjudicación mediante acto de remate celebrado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, de catorce (14) viviendas ubicadas en la Urbanización Brisas de la Sierra en el estado Nueva Esparta, sobre las cuales pesa gravamen hipotecario, las cuales fueron adquiridas con el patrimonio de la prenombrada Caja de Ahorros.

    Que por tal razón, es indiscutible que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura tiene una vinculación con el objeto debatido y un interés por la sentencia que se dicte en el presente caso, ya que sufre un perjuicio en el patrimonio aportado a la Caja de Ahorros del Poder Judicial, al haberse realizado el pago para la adquisición de las viviendas referidas en este caso, con dinero que forma parte de ese patrimonio común de dicha Caja de Ahorros. (…)

    Que según los criterios jurisprudenciales señalados supra, debe concluirse que, mal podía el ciudadano S.Y.G., en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial intentar una acción reivindicatoria, a los fines de salvaguardar sus derechos e intereses, toda vez que, en vista de la imposibilidad de registrar el Acta de remate, la misma no surtió sus efectos legales, es decir, no se produjo la transmisión de la propiedad de las catorce (14) viviendas adjudicadas en el remate, de allí que la prenombrada Caja de Ahorros carece de la legitimidad necesaria para intentar la acción reivindicatoria, la cual, se insiste, se encuentra atribuida al propietario del bien, en armonía con lo previsto en la Ley y la jurisprudencia patria. (…)

    Con fundamento en las razones precedentemente expuestas, solicito muy respetuosamente a este tribunal que admita la intervención de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura en este juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución, en concordancia con los artículos 370 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

  3. EL TRÁMITE PROCESAL

    En fecha 27-06-2007 (f. 157 al 166 de la 1ª pieza) el tribunal admite la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano S.Y.G., en su condición de presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, asistido por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.460, postora en el acto de remate celebrado en fecha 10 de enero de 2007, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, ordenando la notificación de la jueza encargada del Juzgado accionado; acordando que la notificación deberá acompañarse con la copia certificada del escrito de a.c. y del auto de admisión, con la expresa advertencia que su ausencia no será entendida como aceptación de los hechos que se le imputan. Asimismo, se le ordenó que agregue el auto de admisión al expediente Nº 7199-03 para que las partes conozcan que se interpuso y admitió una acción de a.c. con motivo de supuestas violaciones constitucionales cometidas en el acto de remate y en el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, y notifique a este tribunal haber cumplido con tal exigencia; la notificación de la Fiscal Primero del Ministerio Público de la apertura de este procedimiento como lo establece el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; la notificación de la parte accionada en el juicio principal donde presuntamente se cometieron las infracciones constitucionales, Inversiones Gargón C.A, representada legalmente por el ciudadano F.G.D.l.C. y judicialmente por el abogado Teofrank Rojas Fermín, se ordenó la notificación de la empresa Inversiones Glascor C.A., parte actora en el juicio principal representada legalmente por el ciudadano P.J.C.M. y judicialmente por la abogada M.L.G., igualmente se ordenó oficiar a la Procuraduría General de la República y a la Superintendencia de Cajas de Ahorros, asimismo, este tribunal fijó la audiencia constitucional para el tercer día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 a.m.), a la constancia en autos de la última de las notificaciones ordenadas y, por ultimó se decretó la medida cautelar innominada consistente en ordenarle al juzgado accionado se abstenga de entregarle a la abogada M.L.G. la cantidad de doscientos setenta y un millones seiscientos quince mil doscientos sesenta y cinco bolívares con setenta céntimos (Bs. 271.615.265,70)

    En fecha 27-06-2007 (f. 167 al 179 de la 1ª pieza) se libraron los respectivos oficios y la boleta de notificación ordenada en el auto de admisión.

    Mediante escrito de fecha 06-09-2007, (f. 189 al 206) la abogada K.T.S., en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, interviene para que sea considerado el Ente que representa como tercero interesado. La abogada en referencia consignó anexos que cursan a los folios 207 al 253 de la 1ª pieza.

    En fecha 25-09-2007 (f.258 de la 1ª pieza) la secretaria de este tribunal superior deja constancia que en el presente juicio de a.c. se han practicado todas las notificaciones ordenadas.

    En fecha 28-09-207(f. 91 al 94) se celebró a las once de la mañana (11:00 a.m.), la audiencia oral y pública, compareciendo al acto el representante de la querellante Caja de Ahorros del Poder Judicial, la representación judicial de la parte actora y demandada en el juicio principal y la abogada C.F.G., apoderada judicial del tercero interesado Dirección Ejecutiva de la Magistratura. Se dejó constancia de la ausencia de la juez encargada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta y del representante del Ministerio Público.

    En fecha 30-10-2007 (f. 71 Y 72 de la 2ª pieza) este tribunal dictó la dispositiva del fallo declarando con lugar la acción de a.c. incoada por la asociación Civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD)

    LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

    El día de hoy, veintiocho (28) de septiembre de dos mil siete (2007), a las once de la mañana (11:00 a.m.), se celebró la audiencia oral y pública, anunciándose previamente el acto a las puertas del tribunal en la forma de ley; compareció la parte querellante, el ciudadano S.Y.G., en su condición de presidente de la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD) asistido por el abogado V.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 112.460, la abogada M.L.G., representante judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad de comercio Inversiones Glascor C.A., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 46.049, igualmente el abogado Teofrank Rojas Fermín, apoderado judicial de la parte accionada en el juicio principal, sociedad de comercio Inversiones Gargón C.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.243, la abogada C.F.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 65.110, en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, tercero interviniente en esta causa. El tribunal deja constancia que no se encuentra presente la jueza encargada del juzgado accionado, es decir, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial ni el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público.

    ALEGATOS DEL REPRESENTANTE LEGAL DE LA QUERELLANTE, CIUDADANO S.Y.G., PRESIDENTE DE LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD)

    El ciudadano S.Y.G., antes identificado, expone:

    “En mi condición de Presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial en principio se ratifica la acción de amparo en todas y cada una de sus partes en dicho escrito acudiendo pues a esta instancia superior constitucional y en resguardo de los intereses de loa asociados de la Caja de Ahorros a nivel nacional y en especial a los asociados del Estado Nueva Esparta acudimos por esta vía de a.c. por no existir otra expedita, sumaria y oportuna judicialmente y de conformidad con lo establecido en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de los derechos de la institución que represento solicitamos que sea declarado con lugar el presente a.c. y reponga la causa en el juicio principal al estado en que se realice el nuevo acto de remate cumpliendo la disposiciones establecidas en la ley, en virtud de que la Caja de Ahorros participó en fecha 10-01-2007, en dicho acto de remate una vez revisada cada una de las actas procesales que lleva el juicio principal, vista que han estado cumplidos todos los requisitos de ley para participar en dicho remate, dicho acto se realizó y le fueron adjudicadas a la Caja de Ahorros 14 unidades habitacionales donde se canceló el monto correspondiente expresado por el Tribunal una vez terminado dicho acto de remate continuando con el procedimiento establecido, se ofició al Registro Inmobiliario del Municipio Díaz, a los fines del registro de la adjudicación de las 14 unidades habitacionales donde por disposición de la Registradora encargada para ese momento nos adujo de forma verbal y que hasta la presente fecha no ha sido registrada el acta de remate por cuanto existía una hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela sobre el terreno y las bienhechurías que existen en ellas e igualmente existe una ampliación de dicha hipoteca a favor del referido Banco lo cual trae como consecuencia la interposición del presente amparo en virtud de que la caja de ahorros actúo como participante en el juicio de remate en la adquisición de dichas viviendas de buena fe y aunado a que en el expediente principal no consta en las tres certificaciones de gravamen expedida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz y al encontrarnos en esta situación eso causó pues un gravamen a los intereses patrimoniales de nuestra institución la Caja de Ahorros del Poder Judicial y por no encontrarse dentro del ordenamiento jurídico del Código de Procedimiento Civil del que rige la materia la vía para retrotraer es que acudimos a la instancia de este tribunal en sede constitucional. Consigno en este acto la documentación requerida por este tribunal en fecha 27-06-2007, oficio de la Superintendencia, así como informe presentado al Director Ejecutivo de la Magistratura y los planes anuales de las actividades donde se plasman las políticas de inversión y beneficio social de nuestra institución, igualmente consignamos las actas de asambleas regionales de cada uno de los Estados en la aprobación tanto de los ejercicios económicos tanto como de los planes de sociales de la institución presentados por la junta directiva donde se presenta la soluciones habitacionales para los asociados de la Caja de Ahorros a nivel nacional. Igualmente queremos consignar en este despacho copia simple de la comisión del juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario con competencia Nacional y sede en la ciudad de Caracas al Juzgado del Municipio Autónomo Díaz de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta en el juicio que por ejecución de hipoteca inmobiliaria sigue o lleva el Banco Industrial de Venezuela contra Inversiones Gargón, C.A., donde lo comisiona amplia y suficientemente para practicar medida de embargo ejecutivo sobre los bienes que se mencionan en el presente escrito y dentro de los cuales se encuentran las 14 viviendas que no han podido ser registradas en virtud de la hipoteca que existe a favor del Banco Industrial, el número de comisión del Tribunal Ejecutor de medida antes mencionado es el Nº 811 de fecha 24-09-2007, a los fines que surta los efectos legales pertinentes. Es todo.

    EN RÉPLICA

    El ciudadano S.Y.G., antes identificado, hace uso del derecho a réplica en los términos siguientes:

    “Vista la exposición de la Dra. Maigualida y del Dr. Teofrank Rojas, donde aducen en el presente expediente principal llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta hay constancia de que existe hipoteca convencional a favor del Banco Industrial de Venezuela, su ampliación, esto existe con anterioridad, a la certificación de gravamen emitida por el Registrador, donde dicho Registrador nada más hace mención que existe, es medida de prohibición de enajenar y gravar por el Juzgado del Municipio Díaz, y por el Juzgado Segundo y por el Juzgado Noveno Bancario con sede en Caracas y no hace mención al crédito privilegiado al Banco Industrial de Venezuela, eso conlleva o conllevó a la Caja de Ahorros a participar de buena fe en dicho acto de remate por cuanto el Juez de la causa debe decidir y valorar los informes y dictámenes que expiden los funcionarios públicos encargados de hacerlo en el caso particular que nos ocupa las tres certificaciones de gravamen que cursan en el expediente de la causa son de fecha reciente y no hablan sobre la hipoteca a favor del Banco Industrial. Asimismo, participo a este Tribunal Constitucional que la juez de la causa principal ofició al Registro del Municipio Díaz a los fines de la protocolización del acta de remate hecha las correcciones pertinentes observadas por el Registrador y hasta la presente fecha no ha sido registrada dicha acta. Es todo.

    ALEGATOS DE LA REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA EN EL JUICIO PRINCIPAL

    La abogada M.L.G., antes identificada, expone:

    “En virtud de la ratificación de la solicitud de amparo presentada por el representante de la Caja de Ahorros del Poder Judicial y visto como se han revisado las actas como punto previo solicito a esta sede difiera la presente audiencia por cuanto se solicitó en el presente amparo la citación del ciudadano R.L., el cual no se libró boleta de citación motivo por el que no se encuentra presente manifestación que expresó por conversaciones sostenidas de que él mismo realizó en representación de su abogado ante la consultoría jurídica del Banco Industrial de Venezuela, Área Metropolitana de Caracas; como punto informativo se elevará el caso a la junta directiva a los fines de resolver la liberación de la hipoteca que existe sobre el inmueble y fuese levantada la misma en forma parcial sobre su vivienda, al igual que me manifestó que el consultor jurídico del Banco Dr. F.S., se entrevistó aproximadamente dos o tres semanas con los representantes de la Caja de Ahorros y a los fines de resolver su problema ellos quedaron en entregar una carta de intención porque estaban dispuestos a cancelar la hipoteca de las 14 viviendas adquiridas en remate, ya que en Junta Directiva del Banco Industrial de Venezuela autorizó al consultor jurídico del referido banco a solucionar el punto planteado, es por ello que dependiendo de las resultas del presente amparo le estaríamos causando un daño y perjuicio al ciudadano R.L. adquirente de la quinceava vivienda debido a que no se encuentra presente y se le estaría lesionando el derecho a la defensa. En cuanto a la contestación al fondo me permito que en las actas procesales del expediente 7199-2003, de la nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta se evidencia en su pieza principal bajo documentos fundamentales que acompañan a la demanda, documento de condominio que corre inserto en copias certificadas que voy a consignar a los fines que surtan los efectos legales concernientes, folio 29, 78 específicamente en el folio 66 y vuelto y 67, de la 1ª pieza del expediente, capítulo XIII, gravamen a favor del Banco Industrial del Venezuela, y ampliación de la misma hipoteca, asimismo existe documento de parcelamiento de la Urbanización Brisas de la Sierra que riela al folio 280 al 293 donde se señala nuevamente el gravamen hipotecario a favor del Banco Industrial de Venezuela, igualmente cuaderno de medidas del expediente antes referido al momento de solicitar esta representación extensión de la medida de embargo, hice referencia a los fines de ampliar la prueba solicitada por el tribunal de la causa que conoce el expediente y que riela al folio 4, hice mención de que existía una hipoteca de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela, si bien es cierto que se cumplieron todos los parámetros de procedimiento para el acto de remate en el tercer cartel existe la certificación de gravamen donde hacen mención de las medidas que pesan sobre el inmueble que debió haber sido revisada las actas por la representación de la Caja de Ahorros del Poder Judicial de que si existía una medida de que producto era la medida, dichas certificaciones corren insertas en la 2ª pieza folio 165 y folio 174 al 175, no puede ahora el representante o el solicitante del amparo alegar el desconocimiento posterior al acto de remate cuando existe documentos que evidencian su existencia en el presente expediente, asimismo impugno una copia simple consignada en la 2ª pieza del expediente que está en el tribunal de la causa donde trae una certificación de gravamen del 11-03-2003, donde hacen referencia a que ese fue el momento en que se enteraron de que existía el gravamen y que riela al folio 292 al 295; sin embargo muchas fueron las gestiones solicitadas por la Jueza del Tribunal hoy querellado solicitando información al Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta sobre el por qué se negaba el Registro del acta de remate celebrado en fecha 10-01-2007, siendo comunicada de la negativa el 06-06-2007, en su contenido expresa que hace del conocimiento que existe prohibición de enajenar y gravar del Juzgado Civil y Mercantil, Bancario con sede en la ciudad de Caracas con ratificación de medidas de fecha 12-03-2007, sin mencionar en ningún momento que existe hipoteca convencional de primer grado, realmente considero en este caso que se debería citar a la Registradora Inmobiliaria del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta a los fines que rinda declaraciones ante esta sede y explique el por qué nunca informó sobre la existencia de la hipoteca convencional de primer grado a favor del Banco Industrial de Venezuela. Finalmente promuevo la prueba de informes a la Consultoría Jurídica del Banco Industrial de Venezuela a la persona del Dr. F.S. a los fines que informe a este tribunal si efectivamente la parte querellante y el ciudadano R.L. han solicitado cancelar hipoteca que pesan sobre las 15 viviendas que fueron rematadas pertenecientes a Inversiones Gargón, C.A., para su posible solución, la citación de la registradora a los fines que rinda declaración del por qué no informó sobre la hipoteca que pesa sobre el inmueble. Finalmente, solicito que el presente amparo sea declarado sin lugar por cuanto considero que no se le ha causado gravamen irreparable a la parte querellante ya que existen suficientes pruebas en el expediente consignado de que supuestamente existe hipoteca convencional que sobre ella pesa los inmuebles rematados. Es todo.

    CONTRARRÉPLICA

    La abogada M.L.G., no hizo uso de este derecho.

    ALEGATOS DEL APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA EN EL JUICIO PRINCIPAL

    El abogado Teofrank Rojas Fermín, antes identificado, expone:

    “Primero que nada quiero determinarle a este tribunal con sede constitucional la impresión que me causó la notificación de la cual he sido objeto lo anterior porque desde el año finales de 2002 y principios de 2003, perdí total comunicación con mi patrocinado inclusive la última actuación que efectúe con el mismo sin mal no me falla la memoria fue en el año 2003, en un escrito de promoción de pruebas; por curiosidad una vez fue notificado, procedí a leer la querella de amparo, no obstante no estoy obligado por mandato expreso del artículo 172 del Código Civil a ejercer defensa o patrocinio a algunos de mis representados puesto que ni he recibido litis expensas muchos menos honorarios profesionales. El contenido de la querella me hizo decidir presentarme a esta audiencia no sin antes pasarme por las actas del voluminoso expediente de la causa para tratar de entender el motivo de la acción. De los hechos que aserto, doy por cierto que para el año 2001, el gravamen hipotecario a favor del Banco Industrial existía como tal, desconozco si en la actualidad dicha hipoteca fue cancelada o no por mi patrocinado, lo anterior deviene ya que de un análisis somero de las actas que rielan en el juicio principal 7199, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no consta que dicho gravamen este vigente muy por el contrario en repetidas ocasiones el referido Tribunal ha oficiado al Registro Subalterno no teniendo otra respuesta que no sea que existen una serie de prohibiciones de enajenar y gravar y que aparentemente los datos registrales del acta de remate no coinciden con su protocolo, lo cual a quien ahora expone no da ciencia cierta de que dicho gravamen exista o no. En otra orden de ideas, no es menos cierto, igual vuelvo a repetir en el cuerpo del expediente tenemos que aparece como tal la hipoteca para el año en que se registró el documento de condominio redactado por quien ahora interviene: Igualmente le manifiesto a este Juzgado Superior que en la actualidad en lo que arrojan las actas tanto del amparo como del juicio principal no se obtiene información alguna si el acta de remate fue registrada o no, ya que los oficios que constan en autos no dicen nada al respecto. La anterior exposición es de relevancia habida cuenta de que si dicha acta fue registrada el presente amparo carece de sentido ya que dejaría de ser la vía idónea. Con la única intención de calificar las dudas que emergen de las actas que aquí expuse muy respetuosamente pido oficie usted mediante la prueba de informe al referido Registro Inmobiliario del Municipio Díaz para que el mismo responda: 1) Si existe la hipoteca como tal, 2) De ser así porqué nunca participó al tribunal de la causa la existencia de la misma en forma clara, precisa y lacónica, 3) Si procedió a protocolizar las actas de remate, de no ser así explique los motivos de hecho y derecho por los cuales no ha protocolizado las referidas actas de remate, igualmente y aras de encontrar la verdad verdadera y desenrollar está situación que se oficie al Banco Industrial de Venezuela, Departamento de asesoría jurídica, departamento de créditos morosos o atrasos a los fines que informe si mi patrocinada canceló o no la hipoteca de especies y si los terceros adquirientes en remate han hecho diligencia de algún tipo en esa institución que guarde relación con la materia de este amparo “entiéndase actas de remate”, y de ser posible nos remitan las fechas en las cuales efectuaron dichas diligencias. Es todo.

    CONTRARÉPLICA

    El abogado Teofrank Rojas, ya identificado, hace uso del derecho a contrarreplica en los siguientes términos:

    “Oída la exposición del querellante y aclarando que el interés de quien ahora expone única y exclusivamente salga a relucir la verdad, vuelvo a expresarle que ni en el expediente contentivo de la querella de amparo ni en el de la causa principal consta hipoteca a favor del Banco Industrial de Venezuela, cuyo deudor sea mi representada, lo anterior habida cuenta del sustento del querellante una simple copia fotostática y un certificado de gravamen del año 2003, así como un oficio del Tribunal Noveno de Caracas con Competencia Bancaria a nivel Nacional, los cuales acompañó, y esto es importante, asumo sin mala fe como certificaciones de un original que cursa en el expediente de la causa hecho éste que es falso porque se trata de una copia simple, lo cual me lleva a preguntar de dónde y en qué fecha obtuvo el querellante las referidas copias simples así como quién se las suministró, lo anterior siempre en aras de que salga a relucir la verdad. Es todo.

    ALEGATOS DEL TERCERO INTERVINIENTE: LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA

    La abogada C.F.G.P., antes identificada, expone:

    “Como se señalara en el escrito de tercería la Dirección Ejecutiva de la Magistratura efectúa un aporte mensual a la Caja de Ahorros del Poder Judicial, razón por la cual toda lesión a dicho patrimonio es de su interés, por lo cual esta representación está interesada en que la presente acción sea declarada con lugar vista la lesión de los derechos constitucionales de la referida Caja de Ahorros al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al principio de seguridad jurídica constitucional. La lesión a los referidos derechos deviene de la imposibilidad de registrar el acta por medio de la cual se le adjudicaron 14 viviendas unifamiliares a la referida Caja de Ahorros, razón por la cual la presente acción de amparo es la vía idónea para la restitución de los derechos constitucionales denunciados como conculcados dado que al no tener la propiedad de los referidos bienes inmuebles debido a las tantas veces señaladas imposibilidad de registro del acta de remate no es procedente la acción reivindicatoria, debido que es requisito indispensable ser titular del derecho de propiedad para poder ejercerlo, así solicitó sea declarado por el tribunal. En cuanto a los derechos constitucionales violentados hay que señalar que la decisión del Juzgado de no retrotraer los efectos al estado antes de la celebración del acto de adjudicación produjo que los derechos constitucionales de la Caja de Ahorros del Poder Judicial se viesen violentados dado que era desconocido para ese momento la existencia de la garantía hipotecaria que pesaba sobre los inmuebles adjudicados, debido a la no existencia en actas de certificación alguna que estableciera la existencia de dicha garantía hipotecaria a favor del Banco Industrial de Venezuela. En este sentido el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, conociendo de tal situación ignoró los pedimentos del accionante hoy en a.c. sobre la necesidad de dejar sin efecto dicha adjudicación; razón por la cual el referido proceso llevado por el Juzgado antes mencionado no se cumplió con las debidas garantías y en resguardo de los derechos constitucionales de la Caja de Ahorros del Poder Judicial cuyo derecho de propiedad sobre los referidos inmuebles no ha podido hacer valer ante el Registro competente. El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, no ponderó los intereses colectivos involucrados en el caso debido a que la referida Caja de Ahorros del Poder Judicial es una asociación compuesta por el patrimonio de los miembros y de los aportes que la Dirección Ejecutiva de la Magistratura aporta mensualmente dado lo anterior y vista la evidente violación de los derechos constitucionales antes señalados es la presente acción de a.c. la única vía para restituir, razón por la cual solicita esta representación sea declarada con lugar en la sentencia que se dicte. Es todo. Consigno en nueve (9) folios útiles escrito de alegatos y dos anexos.

    CONTRARRÉPLICA

    La abogada C.F.G.P., no hizo uso de su derecho a contrarréplica.

    INTERROGATORIO DEL TRIBUNAL

    Preguntas formuladas al presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, ciudadano S.Y.G..

Primero

¿Diga usted si la caja de ahorros que usted representa como presidente realizó los trámites necesarios para la adquisición de bienes inmuebles como lo prevé el numeral 15 del artículo 22, el ordinal 7 del artículo 44 y el artículo 76 de la Ley de Caja de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorros Similares? Contestó: La Ley de Caja de Ahorros establece el procedimiento de la adquisición de bienes inmuebles como usted lo especifica, en vista de que ésta es una caja de ahorros que tiene presencia en cada una de las regiones se presenta un plan anual de actividades en las asambleas regionales y asambleas generales de delegados, presentan en dicho plan la adquisición de soluciones habitacionales, el cual desde el año 2002 lo hemos venido haciendo consecutivamente en virtud el ahorro económico y queda como de la adquisición de estos bienes amparados bajo este punto y presentado a la superintendencia el que como consta en el oficio que le consigné del año 2004 y 2005 que no hace objeción alguna sobre los puntos presentados en dicha asambleas parciales y de delegados, no está especificado la adquisición de las 14 viviendas adquiridas en el acto de remate. Segundo: ¿Diga si la Caja de Ahorros del Poder Judicial cuenta con la aprobación definitiva de la Superintendencia de Cajas de Ahorros para adquirir bienes inmuebles? Contestó: Si. Tercero: ¿Diga si consignó la aprobación definitiva emitida por la Superintendencia de la Caja de Ahorros? Contestó: Para mi el oficio DS-969 es la aprobación definitiva. Cuarta: ¿Diga si la asamblea de la Caja de Ahorro del Poder Judicial autorizó la compra de las 14 viviendas ubicadas en la Urbanización Brisas de la Sierra? Contestó: Estando dentro del marco del plan anual actividades de soluciones habitacionales, están aprobados la adquisición de viviendas. Quinto: ¿Diga si en la celebración del acto de remate le fue exigida la documentación que versa sobre la aprobación de la Superintendencia de Caja de Ahorros sobre la adquisición de bienes inmuebles? Contestó: No, nada más la representación.

Preguntas formuladas a la abogada M.L.G., representante judicial de la parte actora en el juicio principal, sociedad de comercio Inversiones Glascor C.A.

Primero

¿Diga usted si conoce el nombre de la Registradora Inmobiliaria del Municipio Díaz? Contestó: desconozco su nombre pero es de apellido Alchaer Alchaer. Segundo: ¿Diga si para la oportunidad del acto de remate la Dra. Alchaer Alchaer emitió las certificaciones de gravámenes? Contestó: Si, para el momento del acto de remate, la ampliación de la certificación gravámenes la había ordenado la Dra. Alchaer. Tercero: ¿Diga si la certificación de gravámenes solicitada por el tribunal de la causa para proceder al acto de remate fue expedida por la Dra. Alchaer Alchaer? Contestó: las certificaciones que existen al acto previo de remate fueron emanadas del Dr. A.T., como Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del Estado Nueva Esparta. Es todo.

Preguntas formuladas al abogado Teofrank Rojas Fermín, apoderado judicial de la empresa demandada en el juicio principal, Inversiones Gargón C.A.

Primero

¿Diga usted si conoce el nombre del Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz? Contestó: Si, la Dra. Alchaer Alchaer. Segundo: ¿Diga si para la oportunidad del acto de remate la Dra. Alchaer Alchaer emitió la certificación de gravámenes? Contestó: Según los apuntes que tomé el día de ayer del expediente la causa, riela al folio 173, 174 de la 2ª pieza del expediente principal un oficio dirigido al tribunal de la causa suscrito por el Dr. A.T., quien para la fecha era el Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz, a posteriori de la celebración del acto de remate el tribunal de la causa en reiteradas oportunidades mediante auto ordenó oficiar al referido Registro Inmobiliario pidiendo información sobre el estatus de las actas de remate y de los gravámenes que pesaban sobre él, no obteniendo otras respuestas el referido tribunal que la existencia de las medidas de prohibición, inclusive el Dr. A.T. en un oficio previo al remate ofició manifestando que solamente existían las medidas del Tribunal Segundo, dictada con motivo del juicio contra mi representada, rectificando a posteriori en otro oficio que existían las medidas del Tribunal Noveno Bancario con sede en Caracas. Es todo.

DISPOSITIVA DEL

FALLO

En fecha 30-10-2007 (f. 71 al 72 de la 2ª pieza) siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) el tribunal dictó la dispositiva del fallo, en los términos siguientes: PRIMERO: PROCEDENTE la acción de a.c. incoada por el ciudadano S.Y.G., actuando con el carácter de presidente de LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), contra los actos de fecha 10 de enero y 24 de abril de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva. SEGUNDO: Admite la intervención de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA como tercero coadyuvante de la parte actora. TERCERO: Como mecanismo restablecedor de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la postura realizada por LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), en el acto de remate celebrado en fecha 10 de enero de 2007, así como la nulidad de la adjudicación en dicho remate de las catorce (14) viviendas, identificadas con los números 01, 02, 13, 14, 17, 52, 53, 54, 85, 88, 97, 101, 104 y, 107, situadas en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por ende, ORDENA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial entregar a la accionante en amparo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265, 70), que es el precio pagado por la adjudicación que ha resultado nula; cantidad ésta que se encuentra en poder del referido tribunal en razón de la medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 27 de junio de 2007; igualmente se declara nulo y sin efecto alguno, el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el cual el juzgado accionado, negó la nulidad de la adjudicación en remate a la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), negó la entrega de la suma pagada como precio de la referida adjudicación y ordenó a dicha asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) accionar por la vía reivindicatoria, aun cuando conocía que ésta carecía de título de propiedad por la negativa del Registro Inmobiliario del Municipio Díaz de inscribir el acta de remate al existir hipoteca de primer grado constituida a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.. CUARTO: El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. QUINTO. No ha lugar a la condena en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

VII.-MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En la presente acción de a.c. el ciudadano S.Y.G., en su condición de presidente de la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) acusa la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa y tutela judicial efectiva por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta cometidos en fecha 10 de enero de 2007, en el acto de remate celebrado en dicho tribunal en el cual la asociación civil que representa denominada CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), participó como postora y a la cual se le adjudicaron catorce (14) viviendas situadas en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta; acto de remate que tuvo lugar con motivo de la ejecución de sentencia en el juicio que por cobro de bolívares sigue la empresa Inversiones Glascor C.A., representada legalmente por el ciudadano P.J.C.M. y judicialmente por la abogada M.L.G. contra la empresa Inversiones Gargón C.A., representada legalmente por el ciudadano F.G.d.l.C. y judicialmente por el abogado Teofrank Rojas Fermín; así considera violados sus derechos ya que el tribunal accionado en el tercer y último cartel de remate, no precisó los verdaderos gravámenes que pesaban sobre las referidas viviendas, siendo sorprendida al momento de intentar la protocolización del acta de remate en la que se le adjudicaron las predichas viviendas, ya que la Registradora Inmobiliaria del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta le manifestó la imposibilidad del correspondiente registro porque al hacer la revisión integra de los documentos y libros se percató que sobre los inmuebles adjudicados en remate pesaba una hipoteca de primer grado constituida por la ejecutada Inversiones Gargón C.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela.

Ocurrido este evento, el ciudadano S.Y.G., en su condición de presidente de la asociación civil, CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) concurre ante el juzgado accionado y presenta un escrito en fecha 17-04-2007, solicitando que en aplicación del artículo 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se reponga la causa al estado que se encontraba antes de la celebración del acto de remate y se le entregara la suma pagada como precio de la adjudicación de las catorce (14) viviendas, que asciende a la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70), petición que resultó negada por el juzgado accionado por auto de fecha 24 de abril de 2007, amparándose en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, decisión ésta recurrida en amparo por considerar el representante legal de la querellante que es violatoria de los derechos constitucionales de su representada, toda vez, al indicarle que ejerza la acción reivindicatoria para atacar de nulidad el acto de remate, colocaba a la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL en situación de indefensión, ya que el título de propiedad no podía procurarlo en razón de la imposibilidad de la inscripción registral.

De las actas procesales se evidencia que el día 6 de septiembre de 2007, la abogada K.T.S., en su condición de apoderada judicial de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura se hizo parte en la causa alegando que su representada es tercero interesado, demostrando dicho interés procesal con la II Convención Colectiva de Empleados de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, la cual en el capitulo IV, cláusula 33, numeral 5, establece: “Numeral 5.-APORTE A LA CAJA DE AHORROS: El cien por ciento (100%) de la suma ahorrada por el Empleado si la misma no excede del doce por ciento (12%) de su sueldo básico mensual y será entregado a la Caja de Ahorros a la que esté afiliado el Empleado junto con la cantidad ahorrada por éste, dentro de los primeros quince días siguientes al vencimiento del mes respectivo, salvo en los meses en que la ejecución presupuestaria lo impida”. Además de dicha cláusula, la referida abogada alegó para demostrar el interés jurídico de su representada, el artículo 6 del Estatuto de la Caja de Ahorros del Poder Judicial que establece:“ Artículo 6.- El patrimonio de la Caja de Ahorros del Poder Judicial estará constituido por: a.- El aporte de los asociados consistente en el 12% del sueldo básico mensual que devenguen deducida en cada fecha de pago por la Oficina Administrativa Correspondiente, b.- El aporte de los trabajadores de la Caja de Ahorros, consistente en el 12% de su sueldo o salario descontado por nómina, c.- Por el aporte del patrono como estímulo al Ahorro consistente en un porcentaje igual o mayor al 12% por convenio entre la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (Extinto Consejo de la Judicatura) y sus trabajadores, sus autoridades o el que se llegare a pactar en las Convenciones Colectivas de Trabajo, d.- Por las utilidades o beneficios netos obtenidos por la Asociación no distribuidas logradas en cada ejercicio anual, e.- Las donaciones que reciba la Caja de Ahorros”

En primer lugar este tribunal debe admitir como tercero interesado a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, toda vez que el patrimonio de la Caja de Ahorros del Poder Judicial está conformado por entre otros, por aportes del referido Ente el cual se hace para estimular el ahorro del empleado y consiste en un porcentaje igual o mayor del 12% por convenio celebrado entre la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA y LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL, lo que significa que la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265,70), pagada como precio de la adjudicación por el ciudadano S.Y.G. en su condición de presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial, es patrimonio de la asociación civil, conformado por aportes del empleador y del tercero interesado, es decir, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, de allí, que es incuestionable el interés jurídico actual de la Dirección, en consecuencia, SE ADMITE su intervención en la presente causa como tercero coadyuvante de la parte querellante LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) de conformidad con el ordinal 3° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que establece que son aplicables al procedimiento de a.c. todas las normas procesales en vigor; de manera, que sobradas razones le asisten a la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA para intervenir en esta causa judicial y coadyuvar con la parte querellante. Así se decide.

Se verifica de las actas del proceso que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, el día 10 de enero de 2007, celebró el acto de remate que anunció en el juicio que por cobro de bolívares instauró la empresa Inversiones Glascor C.A., contra la sociedad de comercio Inversiones Gargón C.A, sacando a remate un lote de viviendas construidas en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, en dicho acto se presentó el ciudadano S.Y.G. en su condición de presidente de la Caja de Ahorros del Poder Judicial haciendo posturas, adjudicándole el tribunal accionado en remate catorce (14) viviendas construidas en la referida urbanización, las cuales son propiedad de la ejecutada Inversiones Gargón C.A., identificadas con los números 01, 02, 13, 04, 17, 52, 53, 54, 85, 88, 97, 101, 104 y, 107; omitiendo el tribunal accionado sin justificación alguna que sobre ellas pesaban gravámenes (anticresis e hipoteca de primer grado) constituida por la ejecutada a favor del Banco Industrial de Venezuela, y que además el Banco Industrial de Venezuela había instaurado el juicio de ejecución de hipoteca contra la ejecutada Inversiones Gargón C.A., ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, decretándose medida de embargo sobre los inmuebles propiedad de la ejecutada y las construcciones en él edificadas, entre las cuales se encuentran, las viviendas rematadas.

De lo anterior se comprueba que el Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz en la oportunidad en que el juzgado accionado solicitó la certificación de gravámenes a que alude el artículo 555 del Código de Procedimiento Civil, para emitir el tercer y último cartel de remate no dejó constar que sobre el inmueble en general compuesto por dos lotes de terreno propiedad de Inversiones Gargón pesaban gravámenes (anticresis e hipoteca de primer grado) constituidas a favor del Banco Industrial de Venezuela, así como tampoco dejó constancia de la medida de embargo decretada en el juicio de ejecución de hipoteca seguido por dicha institución bancaria contra la ejecutada en el juicio en que se denuncian las infracciones constitucionales, sociedad de comercio Inversiones Gargón C.A., y el tribunal accionado por su parte, no revisó de forma diligente las actas procesales antes de la celebración del acto de remate, resultando lesionada la Caja de Ahorros del Poder Judicial (C.A.P.O.J.UD) y cualquier persona que haya intervenido en el acto como postor de buena fe y se le haya adjudicado alguna vivienda de las que actualmente están construidas en la Urbanización Brisas de la Sierra, propiedad de la ejecutada Inversiones Gargón C.A.

Si bien es cierto que la certificación emitida por el Registrador Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta en la oportunidad de sacar a remate los bienes embargados por Inversiones Glascor C.A., en el juicio de cobro de bolívares que le sigue a Inversiones Gargón C.A, deudora hipotecaria del Banco Industrial de Venezuela no reflejó la realidad en relación a los gravámenes existentes sobre dichos inmuebles, no es menos cierto que de las copias certificadas que produjo la apoderada judicial de la empresa Inversiones Glascor C.A, parte actora en el juicio principal, se desprende que la abogada M.L.G. acompañó a su libelo de demanda el documento de condominio de la Urbanización Brisas de la Sierra, que está agregado a los folios 573 al 614 de la 1ª pieza de este expediente, en el cual se evidencia la existencia del gravamen hipotecario. Así, en el Artículo Tercero del Capitulo Cuarto del documento de condominio, en el aspecto referido a la “DESCRIPCIÓN DE LAS ÁREAS QUE CONFORMAN EL CONJUNTO RESIDENCIAL BRISAS DE LA SIERRA Y LA CANTIDAD DE PARCELAS QUE LA INTEGRAN EN LA PRIMERA ETAPA, se dispuso lo siguiente, como se verifica al vuelto del folio 579:

…la urbanización se ha construido según el permiso de construcción Nº 553 de fecha 11-05-00, las viviendas fueron construidas mediante préstamo hipotecario otorgado por el Banco Industrial de Venezuela, el cual será determinado más adelante, con las ampliaciones de las cuales ha sido objeto. Las referidas áreas que integran la Urbanización Brisas de la Sierra son descritas a continuación…

, asimismo, el artículo TRIGÉSIMO CUARTO DEL CAPÍTULO TRECE DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO DE LA URBANIZACIÓN BRISAS DE LA SIERRA, referido a “GRAVÁMENES”, dispone:

ARTÍCULO TRIGÉSIMO CUARTO: Según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, en fecha ocho (08) de Enero del año Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el Nº 7, folios 33 al 44, Protocolo Primero, Tomo 01, Primer Trimestre del citado año (2001) que mi representada gravó con anticresis e hipoteca de Primer Grado a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., hasta por la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA Y TRES MILLONES CINCUENTA Y UN MIL NOVECIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 953.051.932), a los fines regarantizar el pago de la cantidad de TRESCIENTOS OCHENTA Y UN MILLONES DOSCIENTOS VEINTE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON OCHENTA Y CUATRO CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 381.220.772,84), la cual le fue dada a mí representada en calidad de préstamo, el de sus intereses y el cumplimiento de la totalidad de sus obligaciones contraídas con la citada Institución Bancaria, con posterioridad de mutuo acuerdo fueron ampliados los gravámenes anteriormente indicados (anticresis e hipoteca de primer grado) como se evidencia de documento protocolizado en la ya citada Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Díaz del Estado Nueva Esparta, el primero en fecha veinte y tres (sic) 23 de Febrero del año Dos Mil Uno (2001), anotado bajo el Nº 23, folio 121 al 133, Protocolo Primero del citado año (2001), hasta por la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS DE BOLÍVAR (Bs. 3.210.697.457,40) y el segundo en fecha Diez y Ocho (sic) 18 de Abril del año Dos Mil Dos (2002), anotado bajo el Nº 47, folios 235 al 245, Protocolo Primero, Tomo 01, segundo trimestre del citado año (2002), hasta por la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS OCHENTA MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL TREINTA Y SIETE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (bs. 3.880.714.037,00). En atención a lo anteriormente plasmado y de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Propiedad Horizontal, al enajenarse las diversas viviendas que conforman la Urbanización Brisas de la Sierra, se producirá la división correspondiente de tales créditos, sus ampliaciones y gravámenes en justa proporción a cada unidad relacionado con el fijado a la totalidad del inmueble”

De esta manera, queda evidenciado que el juzgado accionado relajó la disciplina procesal al no buscar de forma exhaustiva la verdad en las actas procesales violando en forma flagrante los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva incluso el principio de eficacia procesal consagrados en los artículos 26, 49 y 257 constitucional, por cuanto no tuvo como norte de sus actos esa verdad, la cual como indica el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, procurará conocer el juez en los límites de su oficio, toda vez que consignado como está en el expediente principal en que se denuncian las infracciones constitucionales, el documento de condominio de la Urbanización Brisas de la Sierra, del cual se desprenden claramente los gravámenes existentes (anticresis e hipoteca de primer grado) que pesan sobre el inmueble, constituidos a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., debió abstenerse de llevar a cabo el acto de remate, ya que la certificación emitida por el Registrador del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta no reflejaba los mismos, pero éstos sí constaban en el expediente. De manera que sí vulneró el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, y la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el principio de eficacia procesal previsto en el artículo 257 constitucional al celebrar el acto de remate sin estricto apego a las normas procesales en vigor, siendo como se ha expresado, que constaba en autos los gravámenes a que estaban sometidos los inmuebles sacados a remate. Así se decide.

Asimismo, concluye este tribunal que el auto que dictó el tribunal accionado en fecha 24 de abril de 2007, entronizó la violación de los derechos constitucionales mencionados ya que se negó a anular la adjudicación de las viviendas con la consiguiente entrega de las cantidades de dinero pagadas por la adjudicación, y sugirió a la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD) acudir a la acción reivindicatoria, conociendo que la misma fue sorprendida en su buena fe por cuanto el referido tribunal no ordenó todo lo pertinente para la búsqueda de la verdad procesal, expresada por la apoderada judicial de la parte actora Inversiones Glascor C.A, abogada M.L.G., cuando consignó en dos oportunidades distintas el documento de condominio de la URBANIZACIÓN BRISAS DE LA SIERRA, instrumento en el cual constan los gravámenes (anticresis e hipoteca de primer grado) constituidas por la demandada en el juicio principal Inversiones Gargón C.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., en este orden, determina este tribunal que el tribunal accionado colocó en una posición de indefensión a la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD), porque omitió por completo antes de sugerir la vía reivindicatoria, el contenido del artículo 548 del Código Civil, que establece:

El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes…

En consecuencia, queda comprobado de las actas procesales que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, violó los derechos constitucionales del debido proceso, de la defensa, la tutela judicial efectiva y el principio de eficacia procesal consagrados en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD), en dos distintas oportunidades, primero, cuando celebró el acto de remate y permitió la postura y adjudicó catorce (14) viviendas a la referida asociación civil, todas ubicadas en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, sin buscar la verdad procesal a que se refiere el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que del documento de condominio de dicha Urbanización que estaba consignado en el expediente principal, se desprendía claramente los gravámenes (anticresis e hipoteca de primer grado) que pesaban sobre los inmuebles rematados, constituidos por la ejecutada en el juicio principal Inversiones Gargón C.A., a favor del Banco Industrial de Venezuela C.A., y segundo porque en fecha 24 de abril de 2007 ante la imposibilidad de registrar el acta de remate debido a los gravámenes existentes no notificados por el Registrador Inmobiliario de ese entonces, ni indagados por el tribunal accionado dentro de los límites de su oficio, negó la nulidad de la postura y adjudicación en remate y recomendó a la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD), la acción reivindicatoria para la solución del suceso procesal.

De esta manera, se confirma que sólo quedaba para la asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.AP.O.J.UD), la acción de a.c. como mecanismo extraordinario ante la violación directa, inmediata y flagrante de sus derechos constitucionales por no existir otras vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas y operantes, como lo sostuvo la querellante a través de su representante legal, ciudadano S.Y.G. y las abogada K.T.S. y C.F.G. en su condición de representantes judiciales de la tercera interesada LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA, porque las soluciones ofrecidas por el juzgado accionado consolidaban un daño irreparable en el patrimonio de la actora, proveniente de las infracciones constitucionales cometidas. Así se decide.

Finalmente, quiere referirse este tribunal a los alegatos de la abogada M.L.G., esgrimidos en la audiencia constitucional relacionados con la postura y adjudicación de la casa Nº 98, situada en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que en el acto de remate hizo el tribunal accionado al ciudadano R.L. y en tal sentido debe expresar quien decide, que la acción de a.c. es personalísima, concebida como mecanismo de defensa de los derechos fundamentales como lo señala el artículo 27 constitucional en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Granarías Constitucionales, en consecuencia como tal mecanismo protector de la situación jurídica de una persona desde la perspectiva del goce y disfrute de su derechos constitucionales no puede extenderse a aquellos que no son parte en el juicio de amparo porque sólo es posible esa extensión a los intereses colectivos y difusos en la medida que sean la expresión de derechos fundamentales.

Sobre el aspecto del carácter personalísimo de la acción de a.c. se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables fallo, así en sentencia Nº 2066 de fecha 29-07-2005, dictada en el expediente Nº 05-0754, la Sala en referencia dictaminó, lo que de seguidas se transcribe:

“En tal sentido, observa esta Sala de este Supremo Tribunal que la acción de a.c. es una acción de carácter personalísimo, cuyos efectos recaen única y exclusivamente en los sujetos que instan tal solicitud, salvo en el supuesto de que eventualmente en el caso que se trate, exista una situación fáctica que permita la extensión de los efectos de dicha decisión en un sin número de ciudadanos que se encuentren en la misma situación jurídica de la parte agraviada (causa petendi y petitum), ante lo cual la jurisprudencia reiterada tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de esta Sala Constitucional, ha permitido la ampliación de sus efectos (Vid. entre otras, sentencia de la Sala Político Administrativa de la entonces Corte Suprema de Justicia del 14 de agosto de 1998, caso: “Enfermos VIH”; sentencia de esta Sala Nº 2.675 del 17 de diciembre de 2001, caso: “Haydee Margarita Parra”). Así pues, visto el contenido personalísimo de la acción de amparo por ser ésta una garantía de los derechos constitucionales de las partes, derechos que, en principio, son de contenido individual salvo los colectivos o difusos, los cuales son igualmente objeto de control por parte de esta Sala mediante la tramitación de las acciones o demandas por intereses colectivos o difusos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 1.571 del 22 de agosto de 2001, caso: “Cadafe”), se observa, que si bien el fallecimiento de la parte agraviada o accionante tiene como efecto consecuencial la extinción de la acción de a.c., vista la alegada violación de derechos constitucionales en su persona; sin embargo, ello no es óbice para que los herederos incoen nuevamente alguna acción, si éstos consideran que sus derechos constitucionales han sido violados o se encuentran amenazados de violación por los mismos hechos (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 795 del 4 de mayo de 2004, caso: “Elpidio Silva Tabares”)…”

En virtud del carácter personalísimo de la acción de a.c. y dado que el ciudadano R.L., no intervino como tercero interesado en esta causa judicial estando autorizado legalmente para ello, mal puede este tribunal extenderle la protección constitucional que se le ha otorgado a la solicitante del amparo la CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), por tanto si considera que ha habido una lesión en su esfera particular de los derechos fundamentales su situación tiene el potencial suficiente para intentar un amparo y así proteger la situación jurídica que considera lesiva, la apoderada judicial de la parte actora en el juicio principal, abogada M.L.G.. Así se decide.

  1. DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la acción de a.c. incoada por el ciudadano S.Y.G., actuando con el carácter de presidente de LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), contra los actos de fecha 10 de enero y 24 de abril de 2007, proferidos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de esta Circunscripción Judicial, por violaciones al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

SE ADMITE la intervención de la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE LA MAGISTRATURA como tercero coadyuvante de la parte actora, se acogen plenamente sus alegatos y defensas y por tanto, se declara con lugar la tercería adhesiva.

TERCERO

COMO MECANISMO restablecedor de la situación jurídica infringida se declara la nulidad de la postura realizada por LA CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), en el acto de remate celebrado en fecha 10 de enero de 2007, así como la nulidad de la adjudicación en dicho remate de las catorce (14) viviendas, identificadas con los números 01, 02, 13, 14, 17, 52, 53, 54, 85, 88, 97, 101, 104 y, 107, situadas en la Urbanización Brisas de la Sierra, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, por ende, ORDENA AL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL, entregar de manera inmediata a la accionante en amparo la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y UN MILLONES SEISCIENTOS QUINCE MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. 271.615.265, 70), que es el precio pagado por la adjudicación que ha resultado nula; cantidad ésta que se encuentra en poder del referido tribunal en razón de la medida cautelar dictada por este juzgado en fecha 27 de junio de 2007, la cual queda extinguida; igualmente se declara nulo y sin efecto alguno, el auto dictado en fecha 24 de abril de 2007, por el cual el juzgado accionado, negó la nulidad de la adjudicación en remate a la querellante CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD), negó la entrega de la suma pagada como precio de la referida adjudicación y ordenó a dicha asociación civil CAJA DE AHORROS DEL PODER JUDICIAL (C.A.P.O.J.UD) accionar por la vía reivindicatoria, aun cuando conocía que ésta carecía de título de propiedad por la imposibilidad del Registro Inmobiliario del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta de inscribir el acta de remate al existir anticresis e hipoteca de primer grado constituida por la empresa INVERSIONES GARGÓN C.A., a favor del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A.

CUARTO

EL PRESENTE MANDAMIENTO debe ser acatado por todas las autoridades de la República so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad de conformidad con el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO

NO HA LUGAR a la condena en costas por no proceder éstas contra los órganos del Poder Judicial.

Publíquese, regístrese diarícese y déjese copia.

Remítase copia de la presente decisión al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta y a la Directora de la Oficina de Asesoría Jurídica de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los seis (6) días del mes de noviembre de dos mil siete (2007): Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

La Jueza,

A.E.L.G.

La Secretaria,

L.M.V.

Exp. Nº 07264/07

AELG/lmv

Definitiva

En esta misma fecha (06-11-2007) siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se dictó y publicó, previa las formalidades de Ley la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Temporal,

L.M.V.

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