Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 6 de Julio de 2004

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2004
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoAmparo

Exp. N° 5092-04

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MERIDA (C.A.P.T.A.M.E.), registrada ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, bajo el Nº 27, Protocolo Primero, Tomo 17, Cuarto Trimestre de fecha 29-11-1985.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados H.Y.Q.M., E.Y.N.R., J.F.G.R. y R.A.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.714.583, 10.719.242, 8.026.131 y 12.502.381 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 77.238, 62.904, 28.146 y 96.299 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente expediente se recibió en este Tribunal Superior en virtud de la consulta legal de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la acción de a.c. interpuesta por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MERIDA (C.A.P.T.A.M.E.), en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA; en el libelo de la demanda los apoderados actores alegan que su representada, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 14, literal “b” de los Estatutos de la Caja de Ahorros y Préstamos de los Trabajadores de la Alcaldía de Mérida y de conformidad con el artículo 64 de la Ley de Caja de Ahorros y Fondos de Ahorro del 23 de noviembre de 2001, en representación de 390 personas a las cuales se les está infringiendo su derecho constitucional a percibir en forma periódica y continua lo correspondiente al aporte patronal, por parte de la mencionada Alcaldía, que los socios corresponden tanto a empleados fijos, jubilados y de Contraloría Municipal, así como de la Policía Vial, que estas sumas ascienden a la cantidad de Bs. 676.739.475,35.

Continúa exponiendo que tal cantidad ha sido solicitada oportunamente por la Caja de Ahorros a la Alcaldía, pero que el ente municipal no ha cumplido totalmente su obligación, menciona una serie de comunicaciones emanadas de la Alcaldía Municipal, alegando que en las mismas la Alcaldía reconoce las deudas que mantiene con los trabajadores desde el año 1998, que las mismas son sumas líquidas y exigibles, las cuales han sido reconocidas en reiteradas oportunidades por la Alcaldía del Municipio Libertador, que por tal motivo los montos correspondientes han sido incluidos en los respectivos presupuestos anuales de la Alcaldía, que asimismo han sido enviados a través del Situado Constitucional, por parte del Ejecutivo Nacional, lo cual se evidencia en las “Ordenanzas sobre Presupuestos de Ingresos y Gastos Públicos” correspondientes a los ejercicios fiscales de los 1998, 1999, 2000, 2002 y 2003 de las transferencias de los presupuestos al Instituto Autónomo Policía Vial y la Contraloría Municipal, que se encuentran en dichas Ordenanzas y en las Tarjetas de Registro de la Ejecución Financiera del Presupuesto de Gasto correspondientes a los mismos años, las cuales están referidas al aporte patronal a la Caja de Ahorros, que se encuentran en la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Mérida. Que el dinero ha estado disponible en las arcas de la municipalidad, pero no le ha pagado a su representada la cantidad debida, limitándose a solamente a efectuar abonos esporádicos que han satisfecho solo algunos meses.

Invocan a favor de su representada los artículos 1 literal a, 29, 52, 57 y 58 de la Convención Colectiva de Trabajo, artículo 133, Parágrafo Primero de la Ley Orgánica del Trabajo, artículos 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también invocan la aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 27 de nuestra Carta Magna en concordancia con los artículos 2 y 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

Finalizan exponiendo que interponen la presente acción a los fines de que cese la violación constitucional denunciada y se restituya la situación jurídica infringida con el pago a la mencionada Caja de Ahorros de los conceptos laborales descritos, que la parte demandada sea condenada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 676.739.475,35). Solicitan asimismo que la parte accionada sea condenada en costas.

DE LA DECISION CONSULTADA

El Juez de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, declaró inadmisible la acción de A.C. intentada, bajo las siguientes consideraciones:

......... omissis..........

En el caso de marras, la quejosa pretende mediante el ejercicio de la pretensión de amparo, que se ordene al Alcalde del Municipio Libertador del Estado Mérida, el cumplimiento en los “aportes patronal” perteneciente a la Caja de Ahorros de los Trabajadores de dicha Alcaldía, desde el año 1998 hasta la presente fecha, estimándolos en la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 676.739.475,35).

De tal manera que al estar dirigida la pretensión de la parte accionante a la obtención del pago de una cantidad de dinero, en virtud de la supuesta negativa de la Alcaldía en efectuar los correspondientes aportes a la Caja de Ahorros de los Trabajadores, la pretensión debe ser desestimada, pues como se indicó supra y lo ha reiterado la jurisprudencia y doctrina nacional más reconocida, el a.c. tiene por objeto el restablecimiento de la situación jurídica infringida ordenando el cese de la violación constitucional, mediante un procedimiento breve, sumario y eficaz, más no el resarcimiento previa valoración económica.

Cabe advertir del mismo modo, que al fundamentarse las violaciones denunciadas en la negativa de aportar las cantidades de dinero por parte del patrono a la referida Caja de Ahorros en beneficio de los accionantes, se hace necesario por parte del Juez constitucional el estudio de dichos instrumentos de rango sublegal o contractual, lo que no le está permitido en esta especial vía, pues en el ordenamiento jurídico que rige la materia contencioso administrativa, existen otros remedios procésales que resultan idóneos y eficaces para la satisfacción de la pretensión planteada...

.....

En el caso de autos, la pretensión que se dedujo en la demanda es que se ordene a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA, la tramitación del pago de los aportes patronales de los agremiados de la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MERIDA (C.A.P.T.A.M.E.), pretensión que encuentra cabida en la querella funcionarial, cuyo procedimiento es breve, oral y exento de formalidades. Por tanto al existir una vía judicial idónea preexistente, el amparo que se intentó es inadmisible, según lo dispone el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, y así se establece”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante la presente acción de amparo, los apoderados actores pretenden que la Municipalidad cancele la cantidad de SEISCIENTOS SETENTA Y SEIS MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y NUEVE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 676.739.475,35), correspondiente al aporte patronal dirigido a la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MERIDA (C.A.P.T.A.M.E.), desde el año 1998.

Ahora bien, este Tribunal comparte el criterio del Juez a-quo, en relación a la inadmisibilidad de la presente acción, ante la existencia de la vía ordinaria para la satisfacción de la pretensión de la parte accionante, puesto que el a.c. es un medio excepcional de protección de los derechos constitucionales y no es un medio que permita dilucidar el asunto aquí planteado, ya que esto implicaría hacer un examen de normas de carácter legal o sub-legal, lo cual está vedado a este Tribunal en sede constitucional y para efectuar este tipo de reclamo existen los mecanismos ordinarios previstos en la ley, en este sentido considera quien aquí juzga que debe declararse la inadmisibilidad de la acción por no ser la vía idónea para dilucidar el presente asunto. Así se declara.

Por otra parte, debemos reseñar el hecho de que el Amparo por expreso mandato de la Constitución logra el reestablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia de violaciones a los derechos y garantías constitucionales, siendo un medio extraordinario para la protección de los mismos, por lo que, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose entonces el carácter extraordinario del a.c., frente a los medios ordinarios. Sin embargo, a pesar del carácter extraordinario del amparo, aun existiendo mecanismos ordinarios de protección, el amparo procederá si éstos no son idóneos y efectivos a los efectos del reestablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso concreto.

La Corte Primera en lo Contencioso Administrativo ha dicho que el carácter extraordinario del amparo ha sido producto de la evolución de la jurisprudencia, que ha sostenido posiciones que van desde considerar el a.c. como subsidiario y procedente sólo ante la inexistencia de otros medios procesales adecuados, se ha considerado también que debe el amparo proceder, en caso de que los medios ordinarios no provean un restablecimiento de la situación que se denuncia como infringida.

Es importante traer a colación lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con relación a la ubicación del amparo dentro del sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1984, Caso A.I.L.V.. Universidad de los Andes R&G, Pág. 317, que se señaló lo siguiente:

..., la aceptación general e ilimitada de tal acción haría inútil e inoperante, los remedios jurídicos y judiciales de lo que la Constitución y las leyes prevén ordinariamente. Tal sucede con los recursos administrativos, la acción de inconstitucionalidad y los recursos contenciosos-administrativos de anulación que de admitirse la acción de amparo, se eliminaría de un solo golpe todo el sistema de control de legalidad contemplado en el ordenamiento jurídico venezolano

.

Es por eso que en el caso sub examine, el amparo interpuesto de manera autónoma no puede admitirse en virtud de que existen otras vías ordinarias para lograr la protección tutelar del asunto controvertido, ya que el recurso de Amparo como lo ha sostenido en reiterado criterio la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo no puede eliminar de golpe todo el sistema de legalidad contenido en el ordenamiento jurídico venezolano por lo que debe esta superioridad declarar confirmada la decisión consultada, y así se declara.

D E C I S I O N

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara CONFIRMADA la decisión consultada.

SEGUNDO

Se declara INADMISIBLE la acción de A.C. intentada por la CAJA DE AHORROS Y PRESTAMOS DE LOS TRABAJADORES DE LA ALCALDÍA DE MERIDA (C.A.P.T.A.M.E.), por medio de sus apoderados judiciales en contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO MERIDA.

TERCERO

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no ha sido temeraria.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) día del mes de julio de 2004. Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

EL JUEZ,

F.D.R.

LA SECRETARIA,

B.T.M.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las_____. Conste.-

Scria.

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