Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Julio de 2005

Fecha de Resolución14 de Julio de 2005
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAclaratoria

Magistrado Ponente: L.M.H. Exp. N° AA70-E-2005-000050 I En fecha 21 de junio de 2005 los ciudadanos L.M.O., J.G. y V.S., identificados con las cédulas de identidad número 4.497.091, 3.656.116 y 3.979.480, respectivamente, integrantes de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES), asistidos por el abogado J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el número 32.862, solicitaron aclaratoria del fallo dictado en la presente causa en fecha 20 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos L.P., JULIO PORTALES, BELKIS CONTRERAS, N.J.R., S.B. y GLEBYS D´LIMA actuando en su carácter de candidatos a los cargos elegibles de los Consejos de Administración y de Vigilancia de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES).

En fecha 22 de junio de 2005 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada el 6 de julio de 2005 los solicitantes de la aclaratoria consignaron escrito en el cual piden “información” acerca de la misma.

Siendo la oportunidad de pronunciarse, pasa esta Sala a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

SOLICITUD DE ACLARATORIA

Los solicitantes de esta aclaratoria requieren que esta Sala se pronuncie en relación con los siguientes asuntos de la sentencia:

Primero: Piden que esta Sala Electoral indique específicamente cuántas mesas por cada centro de votación habría que colocar, en tanto que existen sedes en las que trabajan menos de cinco (5) asociados “y ante este escenario se hace imperativo que este Tribunal determine cuál es la proporcionalidad de centros de votación, incluyendo sus mesas, por cada grupo de electores.”.

Segundo: Apuntan que “ya se cumplió con la elaboración del Registro Electoral, y ante esta situación, en contraposición con la sentencia, requerimos se aclare si hay que repetirlo; pedimos esta aclaratoria por cuanto ya este Registro Electoral Depurado reposa en las sede de las veintinueve (29) Sub Comisiones Electorales Regionales.”.

Tercero: De igual modo solicitan que la Sala aclare si hay que repetir la fase de impugnación del Registro Electoral.

Cuarto: En cuanto a la publicación del Registro Electoral definitivo preguntan “si hay que volver a enviar este Registro electoral Definitivo” a las Subcomisiones Regionales Electorales.

Quinto: También piden aclaratoria en cuanto a que “si se mantienen los mismos candidatos o si se pueden admitir otros distintos a los ya postulados. También pedimos aclaratoria sobre si se pueden aceptar renuncias y/o fusiones de los equipos participantes.”.

Sexto: Por último inquieren si las fechas para cumplir la fase de votaciones, escrutinio, totalización y proclamación, serán fijadas por esta Sala o por la Comisión Electoral.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

A los fines de dictar su fallo, previamente advierte este órgano judicial que la solicitud de aclaratoria de sentencias está regulada expresamente por el artículo 252, aparte único, del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este procedimiento por reenvío sucesivo de los artículos 238 y 19 primer aparte de las Leyes Orgánicas del Sufragio y Participación Política y del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente. En ese sentido, siguiendo los términos de dicho Código, los requisitos que deben cumplirse para que proceda dicha solicitud son: 1) Que su objeto sea aclarar puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos presentes en el fallo judicial, y, 2) Que dicha solicitud se formule en el mismo día o el siguiente de aquel en que tenga lugar la publicación de la sentencia.

En atención al marco normativo antes expuesto, pasa este órgano judicial a revisar el cumplimiento de los aludidos requisitos, en primer término el presupuesto de índole temporal, y al efecto observa que el fallo con respecto al cual se solicita la aclaratoria fue dictado en fecha 20 de junio de 2005. Asimismo, se observa que el escrito mediante el cual se solicita la aclaratoria fue presentado en esta Sala el día 21 del mismo mes y año, por lo que es evidente que la solicitud de aclaratoria de la decisión fue interpuesta oportunamente. Así se declara.

Una vez revisado el requisito de orden temporal, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo de la solicitud. Con el fin de dictar el respectivo pronunciamiento se advierte que el dispositivo contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil circunscribe la facultad del juez, en cuanto a las solicitudes de aclaratoria, a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo de la sentencia, sin poder de manera alguna modificarla o alterarla; y respecto a las ampliaciones, su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado.

Bajo ese marco conceptual se observa lo siguiente:

En cuanto al primer cuestionamiento relativo a la cantidad de mesas electorales que debe haber en el proceso electoral, esta Sala debe recordar que el dispositivo del fallo cuya aclaratoria se solicita es claro al ordenar que la Comisión Electoral Nacional de la Caja de Ahorros y Previsión de los Empleados del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (CAPRES) que “organice” el proceso electoral, por lo que la determinación del número de mesas electorales corresponde a dicha Comisión Electoral, acatando el mandato de este órgano judicial en cuanto a hacerlo “de forma que se garantice la instalación de mesas electorales en todas las sedes laborales donde se ubican los electores y en una proporción que no impida, sino que efectivamente facilite, el ejercicio pleno del derecho fundamental al sufragio.” Por tanto, al ser claro el mandato de esta Sala Electoral en este sentido, se declara improcedente la solicitud de aclaratoria en este respecto. Así se declara.

En cuanto a la segunda, tercera, cuarta y quinta preguntas formuladas por los solicitantes, debe esta Sala manifestar que el fallo en cuestión claramente ordena: “el reinicio del proceso electoral objetado, desde la fase de publicación del registro electoral preliminar” (énfasis añadido), lo que significa que debe publicarse el Registro Electoral preliminar y realizar todas las fases posteriores del proceso electoral. Asimismo, a los fines de especificar aún más esta precisa orden, la Sala añadió una lista pormenorizada de las fases que debían incluirse en el proceso electoral en los siguientes términos:

1.- Fase de Publicación del Registro Electoral, discriminado por regiones.

2.- Fase de Impugnación y Depuración del Registro Electoral.

3.- Publicación del Registro Electoral Definitivo.

4.- Fase de postulaciones, que incluye un lapso de postulaciones, admisión, impugnación de la admisión y publicación definitiva de todas las postulaciones admitidas.

5.- Fase de votaciones, escrutinio, totalización y proclamación.

En ese sentido, vista la índole de las interrogantes planteadas por los solicitantes de aclaratoria, luce necesario explicar el significado de la palabra reinicio, la cual es definida por el Diccionario de la Real Academia Española como “Acción de recomenzar”, es decir “volver a comenzar”. Por otra parte, comenzar significa “empezar (dar principio)”. Así las cosas, esclarecido el sentido de la palabra utilizada en el dispositivo del fallo, es obvio que si se debe volver a comenzar el proceso desde la fase indicada, todas las fases ulteriores deber realizarse nuevamente, si fuera el caso que ya se habían consumado.

De modo pues que es suficientemente claro el dispositivo del fallo al establecer las fases electorales que debe cumplir la Comisión Electoral, lo cual hace improcedente cualquier aclaratoria en cuanto a si se debe publicar el Registro Electoral, o si se debe abrir un lapso de impugnaciones del mismo, o si se debe abrir un lapso razonable, es decir, que garantice el derecho de los electores a las postulaciones e impugnación de las mismas, o en cuanto a la publicación del Registro Electoral definitivo (evidentemente con posterioridad a las impugnaciones que se hicieran del mismo), ya que esa es ciertamente la orden contenida en el mandato judicial proferido en la presente causa. Así se declara.

En cuanto a la última interrogante relativa a si la fijación de fechas para cumplir las fases de votaciones, escrutinio, totalización y proclamación corresponde a la Comisión Electoral o a este órgano judicial, debe esta Sala Electoral reiterar lo antes señalado en cuanto a que la orden impartida en la decisión dictada es que sea la Comisión Electoral la que organice el proceso electoral, por lo que evidentemente es ésta la que debe fijar las fechas de “todas” las fases electorales del proceso. De allí que también resulta improcedente pronunciarse sobre la pregunta planteada, por cuanto el dispositivo del fallo dictado con ocasión de la presente causa fue los suficientemente diáfano y preciso. Así se declara.

Por último, debe esta Sala Electoral señalar a los peticionantes de la aclaratoria, con relación a la “solicitud de información” presentada en fecha 6 de julio del presente año, en la cual se expresa que la misma “…obedece a nuestra sorpresa recibida, por una parte la celeridad en la admisión del Recurso de Amparo y la celebración de la audiencia oral, seguida por la sentencia y por la otra, la tardanza en la respuesta de dicha aclaratoria”, que este órgano judicial cuenta con potestades disciplinarias y sancionadoras para garantizar el debido respeto a la majestad del Poder Judicial e impedir extralimitaciones a las partes y a sus apoderados, conforme lo disponen los artículos 15 y 171 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por el reenvío establecido en el artículo 22, cuarto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y en casos de extrema gravedad, ostenta las potestades sancionadoras que le confiere el artículo 23, numeral 1, de ese último texto legal.

IV

DECISIÓN

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria presentada por los ciudadanos L.M.O., J.G. y V.S., asistidos por el abogado J.G.M., todos antes identificados.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

FERNANDO VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. N° AA70-E-2005-000050

En catorce (14) de julio del año dos mil cinco, siendo las nueve y diez de la mañana (9:10 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84.-

El Secretario,

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