Sentencia nº 6 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 3 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2010
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral conjuntamente con Acción de Amparo Constitucional

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Expediente Nº AA70-E-2009-000091

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 16 de diciembre de 2009, ante esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la abogada Raisath Padrinos Malpica, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.505, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad N° 5.614.102, en su condición de asociada y Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), interpuso “recurso contencioso electoral simultáneamente con acción de amparo constitucional autónoma”, contra “actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros”.

El 17 de diciembre de 2009 se designó ponente al Magistrado J.J. NUÑEZ CALDERÓN, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

El 18 de enero de 2010 la ciudadana T.B., en su carácter de Presidenta de la Comisión Electoral de CAHORMINSA, asistida por la abogada Olymar Zurita, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.138, consignó los antecedentes administrativos e informes relacionados con el caso.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

II

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD

Señala la recurrente que el 13 de agosto de 2009, la “…PRESIDENTA DE LA COMISIÓN ELECTORAL DE ‘CAHORMINSAS’ la ciudadana T.B. (…) sin tener la certeza para ello, se ocupo de enviar unos oficios solicitando bloquear las cuentas bancarias en las entidades; donde se encuentran depósitos de la asociación CAHORMINSAS, obstaculizando su funcionamiento…”.

Expone que “…la ciudadana T.B. no cumplió con los cronogramas indicados, establecido por el Concejo Nacional Electoral para llevar a feliz termino ese proceso electoral que desde sus inicios posee vicios de nulidad absoluta que transgreden la ley orgánica de procesos electorales (sic).

Denuncia la “…prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido tanto en la norma con rango Constitucional: Artículos 2, 21, 26, 49, 51, 293 numeral 6, así como también, en concordancia con la Ley Orgánica de Procesos Electorales: en sus artículos 170, 171, 172, 173, 194, 195, 197, 199, 202, 215 numeral: 2, 219 numeral: 2, 224, 225, 227, que rigen la materia y para solicitar a reponer el estado a que se realicen nuevas elecciones claras, transparentes, participativas, sin subterfugios, habiendo transcurrido dos años desde la fecha en que se convoco a elecciones en esta asociación sin tener un resultado transparente de las mismas y por estar contemplado en otras leyes del ordenamiento jurídico vigente…” (sic).

Manifiesta que “…introdujo una Acción de A.C. (…) en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, ante EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 08-5139, el cual [pide] de oficio sea solicitado e incorporado, esté estimado y valorado por esta Sala Electoral, ya que el tribunal declino su competencia…” (sic) (corchetes de la Sala).

Finalmente, señala que visto “…que todavía no es materia de cosa juzgada en la definitiva. Con toda precisión el acto impugnado por nulidad absoluta, con las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncian y las razones de hecho y de derecho en que se funda la acción de petición…”, y en virtud de ello solicita “…reponer al estado, a que se realicen nuevas elecciones claras, transparentes, participativas, sin subterfugios, habiendo transcurrido dos años desde la fecha que se llamo a elecciones en esta asociación sin tener un resultado transparente de las mismas” (sic).

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde a esta Sala Electoral determinar, en primer lugar, su competencia para conocer y decidir la pretensión interpuesta, y en tal sentido observa lo siguiente:

A pesar de que la apoderada judicial de la parte actora no señala con claridad cuál proceso electoral pretende impugnar, sin embargo, se desprende que el objeto de la impugnación es reponer un proceso electoral realizado por la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA).

En ese sentido, siendo el centro de la impugnación un proceso electoral en el que son cuestionadas las actuaciones de la Comisión Electoral de una Caja de Ahorros, tal conjunto de circunstancias conducen a calificar al asunto debatido como de naturaleza electoral (criterio material). Asimismo, se aprecia que la situación presuntamente lesiva emana de un órgano de naturaleza electoral distinto a los previstos en el artículo 8 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales (criterio orgánico), vale decir, la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA).

Así las cosas, es pertinente resaltar que ya esta Sala se ha pronunciado sobre su competencia en casos como el de autos, señalando al respecto que “…de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293, numeral 6, del texto constitucional…”, las Cajas de Ahorro “…son organizaciones de la sociedad civil, pero además persiguen fines que trascienden el interés individual de cada uno de sus miembros, por cuanto aparecen concebidas constitucionalmente como instrumentos de participación ciudadana en lo económico y en lo social, razón por la cual los actos sustancialmente electorales de sus órganos, que resultan de la vigencia en su seno del principio de ‘control democrático’, son susceptibles de ser impugnados mediante los recursos contencioso electorales, pero igualmente pueden ser accionados por los interesados acudiendo a la vía de la acción de amparo autónomo, conforme a lo estatuido en los artículos 27 y 297 de la Constitución, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales” (resaltado de la Sala), razón por la cual esta Sala ratifica su doctrina y declara su competencia para conocer el caso planteado, en los términos que ha venido señalando desde su creación (ver, entre otras, sentencias Nros. 2 y 77 de fechas 10 de febrero de 2000 y 27 de mayo de 2004, respectivamente, casos: C.U. de Gómez y J.N., respectivamente). Así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto, corresponde a esta instancia revisar si el mismo cumple con los requisitos de admisibilidad, para lo cual observa:

A pesar del ininteligible planteamiento contenido en el escrito presentado por la apoderada judicial de la actora, se observa que, por una parte, se intenta un recurso contencioso electoral contra un proceso electoral, sin identificar, efectuado por la Comisión Electoral de CAHORMINSA, aunque señalan que han “…transcurrido dos años desde la fecha que se llamo a elecciones en esta asociación sin tener un resultado transparente de las mismas” (sic).

Por otra parte, pide a la Sala “…sea solicitado e incorporado (…) una Acción de A.C. [interpuesta por el recurrente] (…) en fecha Veintiocho (28) de Mayo de 2008, ante EL JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Expediente N° 08-5139…” (sic) (corchetes de la Sala).

Así las cosas, debe señalar la Sala, que al margen de la obligación que tienen los recurrentes de identificar con claridad el o los actos electorales que se impugnan -lo que no ocurrió en el caso de autos-, el recurso contencioso electoral se encuentra sujeto a un lapso de caducidad de quince días hábiles, tal como lo prevé el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de allí que, ante la falta de señalamiento de actos expresos, el lapso deberá computarse desde la oportunidad en que el interesado tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, lo cual, en el caso de autos, como la misma actora afirma, fue hace más de dos (02) años, razón por la cual el recurso es inadmisible.

Igualmente, advierte la Sala que erradamente afirma la recurrente “…que todavía no es materia de cosa juzgada en la definitiva…” las elecciones celebradas en el seno de CAHORMINSA, cuando dicho proceso ha sido objeto de estudio y decisión en varias oportunidades por parte de este órgano jurisdiccional, siendo la última sentencia de fecha 26 de noviembre de 2009, registrada bajo el N° 162, en la cual se ordenó a la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud que, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles contados a partir de la notificación de dicha sentencia, efectuara una nueva totalización nacional que incluyera todos los cargos ofertados en las elecciones celebradas el 03 de marzo de 2009; y, se fijó un lapso de tres (3) días hábiles, contados a partir del vencimiento del lapso para realizar la nueva totalización ordenada, para que la mencionada Comisión Electoral, procediera a la proclamación y juramentación de los candidatos que resultaran electos.

En virtud de lo anterior, el recurso contencioso electoral adicionalmente deviene en inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, como se indicó supra, se consumó la cosa juzgada respecto a la impugnación del proceso electoral celebrado en CAHORMINSA.

Por otra parte, observa esta Sala Electoral con relación a la solicitud de “incorporación” al amparo constitucional intentado en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139, observa este órgano jurisdiccional de los anexos acompañados que el referido Juzgado declaró su incompetencia y ordenó remitir la causa a la Sala Electoral (vid. folio 104), razón por la cual, resulta improcedente la solicitud de avocamiento cuando ya fue ordenada dicha remisión del expediente a esta Sala.

En suma de las consideraciones anteriores, esta Sala Electoral declara inadmisible el recurso contencioso electoral ejercido por la ciudadana C.T., ya identificada, contra “actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros”, e, improcedente la solicitud de “incorporación” al amparo constitucional intentado en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del “recurso contencioso electoral simultáneamente con acción de amparo constitucional autónoma”, ejercida por la apoderada judicial de la ciudadana C.T., titular de la cédula de identidad N° 5.614.102, en su condición de asociada y Presidenta del C. deA. de la Caja de Ahorros de los Trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud (CAHORMINSA), contra “actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros”.

2.- INADMISIBLE el recurso contencioso electoral ejercido contra “actuaciones de la Comisión Electoral de la referida Caja de Ahorros” de conformidad con lo previsto en los artículos 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales y 19 párrafo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

3.- IMPROCEDENTE la solicitud de “incorporación” a la acción de amparo constitucional intentada por el recurrente en fecha 28 de mayo de 2008, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, registrada bajo el expediente N° 08-5139.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los Tres (03) días del mes de febrero de dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

L.A. SUCRE CUBA

El Vicepresidente,

L.M.H.

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

Ponente

FERNANDO VEGAS TORREALBA

R.A. RENGIFO CAMACARO

La Secretaria,

PATRICIA CORNET GARCÍA

JJNC/

En tres (03) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo las once y cincuenta y cinco de la mañana (11:55 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 6.

La Secretaria,

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