Decisión nº 19-2008-I de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Cumaná), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteIngrid Coromoto Barreto Lozada
ProcedimientoNulidad De Contrato

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER

CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

197º y 148º

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 19-2008-I

PARTE DEMANDANTE: ASOCIACION CIVIL CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS).

PARTE DEMANDADA: D.M.S.

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA

EXPEDIENTE Nº 08588

Visto el escrito de fecha 10-12-2007, presentado por el abogado en ejercicio A.N.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.092, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA DE PRESTACION DE SERVICIOS TECNICOS PROFESIONALES E INDUSTRIALES DE PARIA R.L., mediante el cual solicita en su Capítulo Único en su parte infine “…decrete el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble referenciado, PROPIEDAD de su representada”, el cual riela en el Cuaderno de Tercería, esta Juzgadora para proveer en relación al mismo pasa a hacer las siguientes consideraciones:

Se observa en el presente expediente presentado por el abogado en ejercicio J.O.A.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.492, actuando en nombre y en representación de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas con el No. 7, Sector Público , originalmente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito capital, bajo el Nro. 24, Tomo 6, folio 28, Protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941,según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo 06, y que el expediente fue recibido en este JUZGADO SEGUNDO DE `PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE por Distribución de fecha veinticinco de agosto del año dos mil tres (25/08/2003), al cual se le dio entrada en el Libro de Causas Civiles para su correspondiente numeración.

Luego de revisado el presente expediente se evidencia que el inmueble objeto del juicio esta constituido por un lote de terreno que mide TRECE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (13.966 M2), ubicado en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Canchunchu, Municipio Autónomo Bermúdez del Estado Sucre, cuyos linderos son: NORTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del señor J.R.A., SUR: Con vía principal que conduce a Canchunchu Viejo; ESTE: Con terrenos que son o fueron propiedad del Banco Obrero y OESTE: Con terrenos y edificios de Malariología; según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos sesenta y nueve (l.969), bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre., el cual tiene una Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por este Juzgado en fecha 06/10/2003, y la misma fue participada al Registrador Subalterno del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y riela al Cuaderno de Medidas.

Ahora bien el artículo 42 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

Las demandas relativas a derechos reales sobre bienes inmuebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde está situado el inmueble, la del domicilio del demandado, o la del lugar donde se haya celebrado el contrato, caso de hallarse allí el demandado; todo a elección del demandante.

Cuando el inmueble esté situado en territorio correspondiente a dos o más jurisdicciones, la demanda se podrá proponer ante la autoridad judicial de cualquiera de ellas, a elección del demandante

.

Asimismo el artículo 60 del mencionado Código consagra lo siguiente:

La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de Oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.

La incompetencia por el valor puede declararse aun de Oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.

La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.

La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos

.

Establece Rengel Romberg, que en el Juez concurre una capacidad especial, la cual, puede ser objetiva, determinada por las normas sobre la competencia, y subjetiva, determinada por las condiciones personales del Juez en relación al objeto de la causa o a los sujetos que en ella intervienen (Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.l, p:236).

Dentro de los criterios para determinar la competencia del Juez se encuentra el derivado del territorio. En este caso, ya no se atiende a la calidad de la relación controvertida, al aspecto cualitativo y cuantitativo de la misma, sino a la sede del órgano, esto es, al territorio en que el órgano actúa y a la relación que las partes o el objeto de la controversia tienen con ese mismo territorio.

La determinación de la competencia por el territorio, nos dice Rengel Romberg “…no da lugar a la distribución vertical de las causas entre jueces de diversos tipos…sino a la distribución horizontal de ellas entre jueces del mismo tipo, pero que actúan en territorios diferentes” (Manual de derecho Procesal Civil Venezolano, 1.983, v.II, p:10).

Al analizar los artículos antes referidos y lo solicitado en el antes señalado escrito, se observa que este Tribunal no tiene competencia por el territorio para conocer de la presente causa, por cuanto dicho inmueble se encuentra ubicado en la Ciudad de Carúpano, Urbanización Canchunchu, Municipio Bermúdez, Estado Sucre, correspondiendo al Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre y el documento de propiedad del mismo se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bermúdez del Estado Sucre, en fecha diecinueve (19) de julio del año mil novecientos sesenta y nueve (1969), bajo el Nº 17, Protocolo Primero, Tomo Segundo, del Tercer Trimestre. Además la parte demandada tenía su domicilio ubicado en la Avenida Principal de Los Rosales, Quinta Dora, Caracas. En consecuencia, de conformidad con los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil, resulta viable la declinación de la competencia por razón del territorio. ASI SE DECLARA.

En razón de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE por el territorio para conocer la presente demanda de NULIDAD DE VENTA incoada por el abogado en ejercicio J.O.A.G., venezolano, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.492, con domicilio procesal en la Avenida Urdaneta, Edificio Karma, Piso 3, Oficina 304, Caracas, actuando en nombre y en representación de la Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS), inscrita por ante la Superintendencia de Cajas de Ahorros del Ministerio de Finanzas con el No. 7, Sector Público , originalmente inscrita en la oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Libertador Distrito capital, bajo el Nro. 24, Tomo 6, folio 28, Protocolo 1, en fecha 21 de enero de 1941, según consta de instrumento Poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiséis (26) de Mayo de 2003, anotado bajo el Nº 19, Tomo 06 contra el CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS) y en contra de los Herederos o Sucesores Desconocidos de la Ciudadana D.M.S., representados por el Defensor Ad-Litem abogado en ejercicio J.A.P., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.019 y de este domicilio y declara competente al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre (Carúpano).

La presente sentencia se dicta con fundamento en los artículos 42 y 60 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese, Diarícese. Déjese Copia Certificada y Publíquese en la Página Web de este Tribunal.

Notifíquese la presente decisión a las partes o a sus apoderados por haber sido publicada la misma fuera del lapso de Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boletas de Notificación. Notifíquese la decisión al Defensor Judicial designado.

Así mismo por cuanto la parte Demandante Asociación Civil CAJA DE AHORROS DE LOS TRABAJADORES DEL MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL (CAHORMINSAS) se encuentra domiciliada fuera de esta Jurisdicción se ordena comisionar ampliamente y suficientemente al Juzgado de los Municipios del Area Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique dicha notificación. Líbrese Comisión y Oficio.

Dada, Firmada y Sellada en el Salón de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO Y BANCARIO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE. En, Cumaná, a los veintinueve (29) días del mes de enero del año dos mil ocho (29/01/2008).Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

DRA. I.C. BARRETO LOZADA

JUEZA

ABOG. ISMEIDA L.T.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha (29/01/2008) previo los requisitos de Ley, siendo las tres y cinco de la tarde (3:05 p.m.) se publicó la anterior sentencia.

ABOG. ISMEIDA L.T.

SECRETARIA

EXPEDIENTE Nº 08588

ICBL/apdem.-

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