Decisión nº 129-2012 de Juzgado Primero del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 24 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2012
EmisorJuzgado Primero del Municipio Puerto Cabello
PonenteOdalis María Parada Marquez
ProcedimientoInspección Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello.

Juzgado Primero de Municipio.

Puerto Cabello, Veinticuatro (24) de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL: GP31-S-2012-000631

ASUNTO: GP31-S-2012-000631

SOLICITANTE: E.F.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.555.710, I.P.S.A Nº 34.885, en su condición de Apoderada Judicial de la Caja de Ahorros de los Trabajadores de Vopak, S.A. (CATRAVOPVEN) y de este domicilio.

MOTIVO: INSPECCION OCULAR.

SEDE: CIVIL.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 129/2012.

Por recibida la anterior Solicitud de Inspección Ocular junto con sus recaudos anexos, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha 18-09-2012, se le dio entrada por auto de fecha 20-09-2012, se formo expediente y encontrándonos en la oportunidad correspondiente para decidir sobre la admisibilidad o no de lo peticionado, se procede a realizar un análisis del escrito de solicitud y sus anexos observándose lo siguiente:

La solicitante requiere del Tribunal se traslade y constituya a los fines de practicar una inspección ocular para que se deje constancia en la Oficina del Banco B.O.D, ubicado en la calle A.B., Centro Comercial Cumboto, Local 8-9, Sector Cumboto Norte, Puerto Cabello, Estado Carabobo, que en la CUENTA CORRIENTE Nº 01160153760007837704, se deje constancia de la fecha de apertura de la cuenta bancaria, movimientos detallados desde el año 2006 al 2012, identificación de las personas autorizadas para la emisión de cheques en el periodo 2006-2012, presentación de cheques cobrados en el mencionado periodo, cheques de gerencia emitidos y las personas que efectuaron dichos cobros y se reservo el derecho de señalar otro hecho o circunstancia al momento del traslado del Tribunal al sitio indicado.

Ahora bien, el Código Civil respecto a la INSPECCION OCULAR consagra:

Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo”.

Es importante en el presente caso dejar claro que del contenido de la norma antes señalada, la inspección ocular en principio debe realizarse en un juicio, no obstante se puede realizar antes del juicio solo cuando el estado de las cosas pueden con el transcurso del tiempo modificarse o desaparecer, evidenciándose que la solicitante requiere que el Tribunal deje constancia en la Entidad Bancaria de cierta información referente a la cuenta corriente de su representada, considera quien decide que este Juzgado no puede dejar constancia de los particulares solicitados, toda vez que los hechos señalados no van a desaparecer con el transcurso del tiempo por ser una

información que la Institución Bancaria esta en el deber de suministrarle a su cliente y debe conservar su registro y para el caso que la información sea con la intención de preconstituir una prueba el articulo 813 del Código de Procedimiento Civil establece: “La demanda por retardo perjudicial procederá cuando haya temor fundado de que desaparezca alguna prueba del promovente “. Y ASI SE DECIDE.-

Siendo una de las garantías constitucionales más importantes la consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que nos establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia que conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso, por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes, sino a los demandados. El camino es el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, y el órgano jurisdiccional inadmite la acción, porque no toca el fondo de la pretensión. En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Circuito Judicial Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE la presente solicitud, tal como lo prevé el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.-

Publíquese, regístrese, diaricese y anótese en los libros respectivos, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia en el copiador de sentencias, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los Veinticuatro (24) días del mes de Septiembre (09) del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. O.M.P.M..

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, quedando anotada bajo el N° 129/2012 y se dejo copia para el archivo.

La Secretaria Titular,

Abg. A.M.C.G..

Sentencia Interlocutoria N° 129/2012.

OdalisP.

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