Decisión nº INTERLOCUTORIA-18 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 31 de enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO Nº AP41-U-2013-000435.- INTERLOCUTORIA Nº 18.-

Visto el escrito de promoción de prueba presentado en fecha 20 de enero de 2013, por los abogados, M.C.R., Anadaniella Sucre, V.O. y M.A.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nº 59.638, 100.083, 164.091 y 209.999, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la contribuyente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., asimismo, visto igualmente el escrito presentado en fecha 28 de enero de 2014, por los abogados V.S.H., C.B.S., A.Á.R., J.F.Z., Marialejandra C.S., A.T.C. y E.P.A., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 117.024, 117.244, 115.638, 178.193, 155.192, 178.130 y 154.907, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante el cual se oponen a la admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente.

Siendo la oportunidad prevista en el artículo 270 del Código Orgánico Tributario, este Tribunal para decidir lo conducente, observa:

La representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda indicó en relación a los puntos “9” y “10” del capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la parte recurrente, referentes a la experticia contable, que los mismos resultan impertinentes por cuanto “…los montos por concepto de ‘ajuste a valor de mercado’ y ‘diferencia en tasa cambiaria’ de títulos valores de deuda pública nacional, no fueron considerados en la base de cálculo en el momento de la determinación del tributo por parte de la Dirección de Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Chacao, no formando en consecuencia parte de la base imponible del impuesto causado en y desde jurisdicción del Municipio Chacao del Estado Miranda…”.

En el mismo orden de ideas, indicó dicha representación judicial que el punto “11” del mencionado escrito, es ilegal por cuanto a su decir “la recurrente pretende obtener, de los expertos contables, una opinión sobre su situación financiera a los efectos del cumplimiento del reparo y la multa impuesta, ante lo cual [la] representación municipal debe indicar que una experticia contable no permitiría conducir a lo pretendido en ese punto por la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., por cuanto la experticia contable es una prueba que debe versar sobre hechos, no abarcando valoración jurídica alguna…”.

Precisado lo anterior, pasa este Tribunal a analizar el medio probatorio promovido por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., a objeto de verificar si del mismo se desprenden las condiciones de ilegalidad e impertinencia que acarreen su inadmisibilidad:

  1. De la prueba de Experticia Contable.

    En el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, la representación judicial de la recurrente promovió la experticia contable “…con el propósito de demostrar que el monto reparado y confirmado por la Administración Tributaria no corresponde a ingresos brutos [de la mencionada contribuyente] gravables con el Impuesto Municipal a las Actividades Económicas...”. Observa este Tribunal que la recurrente en los puntos “9”, “10” y “11”, motivo de oposición de la Administración Tributaria, solicitó lo siguiente:

  2. “9. Digan los expertos, las cantidades correspondientes a los ingresos por ajustes de valor de los títulos valores, especificando aquéllos provenientes de Bonos de la deuda Pública Nacional, que fueron realizados por CAJA CARACAS CASA DE BOLSA de conformidad con el Manual de Contabilidad de la Comisión Nacional de Valores y precisen si dichos títulos fueron vendidos o se mantuvieron bajo custodio de CAJA CARACAS CASA DE BOLSA”.

  3. “10. Digan los expertos, los montos por concepto de diferencia en tasa cambiaria de Bonos de la Deuda Pública Nacional que el Municipio Chacao forman parte de la base imponible de la actividad Financiera y de R.C. (Clasificador XVll), con el Código 3010009170, de la Ordenanza de Actividades Económicas”.

  4. “11. Digan los expertos si, desde el punto de vista estrictamente contable, la situación financiera actual de CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A. le permitiría cumplir con el reparo fiscal y multa impuesta por el Municipio Chacao.”.(resaltado por el Tribunal).

    Así las cosas, vale destacar que en nuestro ordenamiento jurídico procesal rige el llamado principio o sistema constitucional de libertad de pruebas, el cual se inserta a su vez en el derecho al debido proceso (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resultaran inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce legislativamente del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del artículo 273 del Código Orgánico Tributario.

    En conexión con lo antes expuesto, se advierte la previsión contenida en el artículo 270 del aludido Código Orgánico Tributario, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado “...providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”.

    Desde esta perspectiva y sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, se colige que una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma y, en consecuencia, habrá de admitirla, pues será inadmisible: i) sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso (que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba); o, ii) cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente y, por tanto, inadmisible.

    De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad o manifiesta impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos tributarios (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: R.E.R.).

    Referente a los puntos antes señalados, este Tribunal en base al principio de legalidad de la prueba, considera oportuna la solicitud formulada en los puntos “9” y “10” del Capítulo I del escrito de promoción de pruebas presentado por los apoderados judiciales de la recurrente, con el fin de demostrar los montos por ingresos brutos de la contribuyente de CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., que realicen los expertos en materia contable, tienen una relación directa con el hecho debatido en la presente causa, siendo pertinentes para el esclarecimiento del presente juicio.

    Asimismo, en relación al punto “11”, del mencionado escrito, en el cual solicitó la recurrente la verificación por parte de los expertos de su situación financiera, este Juzgado Superior considera dicho planteamiento de total legalidad, debido a que la determinación de dicha situación tiene concordancia con el objeto del presente proceso, además de entender que los expertos contables en sus dictámenes no abarcarán la materia jurídica, abocándose sólo a términos contables, declarándose improcedente la oposición a dicho punto por la representación jurídica de la Alcaldía del Municipio Chacao.

    Así las cosas, y en base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la oposición a la admisión de la prueba promovida por la recurrente CAJA CARACAS CASA DE BOLSA, C.A., formulada por la representación judicial del Municipio Chacao del Estado Miranda y, en consecuencia, se admiten por no ser en su contenido manifiestamente ilegales ni impertinentes, cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva, la prueba experticia en los puntos “9”,“10” y “11”, antes señaladas, igualmente de los puntos “1”, “2”, “3”, “4”, “5”, “6”, “7” y “8” promovidos por la representación judicial de la recurrente en el mencionado escrito de promoción de pruebas. Así también se declara.

    A los fines de la evacuación de la prueba experticia contable promovida en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario, se fija el segundo (2do.) día de despacho siguiente al de hoy, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para que tenga lugar el acto de nombramiento de experto o expertos que han de realizar dicha prueba.

    Publíquese regístrese y notifíquese al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Chacao del Estado Miranda, de conformidad con lo previsto en el artículo 155 del de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y una vez que conste en autos dicha notificación, debidamente practicada, se proceda de conformidad a lo establecido en el Parágrafo Único del artículo 270 del Código Orgánico Tributario. Líbrese Boleta de Notificación.-

    El Juez Provisorio,

    Abg. J.S.A..

    El Secretario Titular,

    Abg. F.J.E.G..-

    ASUNTO Nº AP41-U-2013-000435.-

    JSA/voa.-

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