Decisión nº BH012004000113 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 26 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito
PonenteHenry José Agobian Viettri
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Por auto de fecha 03 de abril del año 2001, este Juzgado admitió la demanda que por Ejecución de Hipoteca hubiere incoado la Entidad Bancaria CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO, C.A., ( antes denominada la Industrial Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A), originalmente constituída como Sociedad Civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del hoy Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha 28 de junio de 1963, bajo el N° 56, folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, a través de la abogada en ejercicio I.C.C., de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.416.853, contra los ciudadanos: J.G.A.G. y M.D.R.P.D.A., Venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos:8.469.228 y 6.827.001, domiciliados en esta ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui.

El co-demandado J.G.A. se dio por intimado en el presente procedimiento en fecha 28 de junio del 2.000, y renunció al lapso de comparecencia conviniendo en el mismo acto tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, quien a su vez estando presente convino con el accionado en suspender el curso del juicio por un lapso de Noventa (90) días contados a partir de la misma fecha, tal como se evidencia a los folios que van del 28 al 30 del presente expediente.-

En fecha 13 de diciembre de 2001, los ciudadanos: J.G.A.G. y M.D.R.P. de ALVAREZ, ya identificados, otorgaron poder Apud-Acta al abogado en ejercicio F.V.B., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 82987.- Y en esa misma fecha por escrito separado hicieron formal oposición a la presente demanda de Ejecución de Hipoteca, arguyendo que: “ La demanda intentada contra ellos carece de Determinación Expresa de dinero, es decir que la hipoteca que se pretende Ejecutar no fue cuantificada en dinero, careciendo de formalidades legales para su constitución, manifestando además que es un requisito formal de la hipoteca el conocimiento exacto del Crédito garantizado por ésta, así como el límite de dicha garantía, y la imprecisión en el límite de dicha hipotecan hace imposible la gradación de ésta, vulnerando la seguridad Jurídica de los posibles acreedores o terceros que tengan alguna acreencia sobre el bien hipotecado cuando pauta en la Claúsula Cuarta (04) del documento de compra-Venta-Hipoteca, suscrito por las partes: …constituimos hipoteca convencional de primer grado a favor de “ LA ENTIDAD, hasta por la cantidad de Cuarenta Millones Tres Cientos Cincuenta Mil Bolívares, Sin Céntimos (Bs. 40.350.000)…”.- Y que esta falta de precisión en la cantidad hipotecada, relaja la solemnidad de la misma…”-

Por su parte la accionante, mediante escrito de fecha 16 de abril de 2.002, solicita que sean desechados los planteamientos hechos por la parte demandada, alegando que en el caso de marras no ha sido acreditado el pago, ni la demandada procedió a ejercer el recurso de oposición dentro de la oportunidad legal contemplada en el 662 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 20 de noviembre de 2.003, el codemandado Cose G.A., ya identificado, asistido por el abogado en ejercicio F.R. inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 24.112, consigna a los autos publicación del diario El Tiempo de fecha 15 de agosto de 2.003, en donde Banesco notifica, entre otros deudores de créditos indexados, al ciudadano A.G.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.469.228, que: “ en cumplimiento de la Resolución N° 181.03, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que deben comparecer a:…, con el objeto de reestructurar su préstamo hipotecario, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 24 de enero de 2.002 y sus aclaratorias, así como de las Resoluciones que por mandato de dicha Sentencia han dictado tanto el Banco Central de Venezuela como la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras…”

Este Tribunal para decidir observa:

Como punto previo, toca a este Tribunal pronunciarse sobre la temporaneidad o no de la oposición planteada, a este respecto, este Sentenciador observa, que la demanda fue incoada en contra de dos personas naturales, a saber: J.G.A.G. y M.D.R.P.D.A., evidenciando asimismo que el primero de los nombrados, mediante escrito de fecha 28 de junio del 2.000, se dio por intimado en la presente causa y renunció al lapso de comparecencia conviniendo en el mismo acto tanto en los hechos como en el derecho alegado por la parte demandante, razón por la cual, mal podría con posterioridad oponerse a la demanda incoada en su contra, pues de conformidad con lo dispuesto en el ultimo aparte del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, “El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable aun antes de la homologación del Tribunal”. En virtud de lo anterior este Juzgador considera que con relación a la oposición planteada por el codemandado J.G.A.G., no tiene materia sobre la cual decidir. Así se decide.

Ahora bien, consta en autos que luego del precitado Convenimiento, la otra codemandada se hizo presente en la causa en fecha 13 de diciembre de 2.001, otorgando poder al abogado en ejercicio F.V.B., y procediendo en esa misma fecha a plantear la oposición que se decide.

Dispone el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, que:

Dentro de los ocho días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago a que se les intima, por los motivos siguientes:…

A este respecto observa quien Sentencia, que la oposición fue planteada por la codemandada en la misma fecha en que se dio por intimada, lo cual hace que la misma sea de acuerdo a la norma invocada, evidentemente extemporánea por prematura. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, siendo obligación del Juez, en el momento establecido para dictar la sentencia, examinar en primer lugar, si durante la pendencia del proceso, las partes en contradictorio y el Juez Director del proceso, aplicaron adecuadamente las normas procesales, que regulan su comportamiento durante el desarrollo de dicho proceso para que, una vez determinada la regular observancia de tales normas procesales, pase a pronunciarse sobre el mérito de la causa para así resolver lo conducente, y examinadas cuidadosamente como lo han sido las actas que componen el presente expediente, evidencia quien sentencia, específicamente al folio 108 del cuaderno principal, que luego de intentada la demanda el acreedor hipotecario, mediante publicación en el diario El Tiempo de fecha 15 de agosto de 2.003, notifica, entre otros deudores de créditos indexados, al ciudadano A.G.J.G., titular de la cédula de identidad N° 8.469.228, que: “ en cumplimiento de la Resolución N° 181.03, emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, que deben comparecer a:…, con el objeto de reestructurar su préstamo hipotecario, de acuerdo a los parámetros establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia del 24 de enero de 2.002 y sus aclaratorias, así como de las Resoluciones que por mandato de dicha Sentencia han dictado tanto el Banco Central de Venezuela como la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras…”

Ha señalado nuestra Doctrina que:

…el acto sometido al recurso jurisdiccional para su control puede ser suspendido no solo totalmente sino también en forma parcial, aún cuando ello signifique la posibilidad de modificar el acto. Esta ultima consideración no parece irrelevante por cuanto el Juez no está cambiando in limine litis substancialmente el acto, sino haciéndolo parcialmente ineficaz.

(RONDON DE SANSO, Hildegard “Estudio sobre la Acción Colectiva”. Con motivo del análisis critico de las sentencias de la Sala Constitucional sobre los Créditos Indexados. Caracas 2.003. Pág. 88)

En tal sentido, es criterio de este sentenciador que al no constar en el expediente las resultas de la reestructuración del crédito hipotecario demandado, acordada por la accionante en cumplimiento de la Sentencia de fecha 24 de enero de 2.002, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de sus aclaratorias, así como de las Resoluciones que por mandato de dicha Sentencia han dictado tanto el Banco Central de Venezuela como la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, razón por la cual este Tribunal ordena suspender la presente causa hasta que las resultas de dicha reestructuración sean traída a los autos, hecho lo cual, la causa continuará su curso correspondiente. Así también se decide, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley.

Notifíquese a las partes de esta decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.- En Barcelona, a los veintiseis días del mes de Febrero del año dos mil cuatro.- Años.- 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-

El Juez Temporal,

H.A.V.

La Secretaria Temporal,

H.R.F.

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