Decisión nº PJ0182007000195 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 20 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoIntimación Y Estimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

JURISDICCIÓN CIVIL

Vistos sin Informes de las partes

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Asunto: FP02-V-2002-000040.

RESOLUCIÓN N° PJ0182007000195

PARTE ACTORA:

Ciudadano: A.S.O., Venezolano, mayor de edad, cédula de identidad Nº 2.741.957, y de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:

Ciudadano: A.B. y S.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 68.178 y 49.865, respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA:

CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA:

Ciudadano: J.M., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro.72.516, respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

DE LOS HECHOS:

En fecha 11 de Octubre de 2.002, el ciudadano A.S.O., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, titular de la Cédula de Identidad N° 2.741.957, asistido por el Abogado A.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el N° 68.178 y de este domicilio, presentó formal demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, en la persona del ciudadano ALQUIMIDES VAIAMONTE, en su condición de representante legal, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.886.795, por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, siendo admitida por este mismo Tribunal en fecha 23 de Octubre de 2.002, tal como se desprende del folio 72, dándosele entrada en el Libro de Registro de Causa, y se ordenó emplazar a la parte demandada a los fines de que comparecieran por ante este tribunal DENTRO DE LOS VEINTE DÍAS DE DESPACHO SIGUIENTES a su citación a dar contestación a la presente demanda.-

Se produjo con la demanda los recaudos que conforman los folios 05 al 71, del presente expediente.

Al folio 74, aparece Poder Apud Acta conferido a los abogados A.B. y S.A., por parte del demandante de autos.-

A folio 75, cursa declaración del alguacil de este tribunal, Ciudadano: JURIBER M.S.B., mediante la cual dejó constancia que se trasladó en varias oportunidades al domicilio de la parte demandada y no pudo lograr su citación personal, y es por ello que consignó la respectiva Compulsa de citación.-

Al folio 84, cursa diligencia del abogado A.B., mediante la cual solicita a este tribunal ordene la citación de la parte demandada a través de Carteles, todo de conformidad con el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

A los folios 85 y 86, cursa auto de este tribunal mediante el cual con vista de la diligencia anterior, acuerda la citación de la parte demandada a través de carteles, y a tal efecto libró el correspondiente cartel de citación.-

A los folios 87 al 89, cursa diligencia suscrita por el abogado A.B., en su carácter de apoderado de la parte actora, mediante la cual consigna ejemplares de los periódicos donde se publicó los carteles de citación librados a la parte demandada.-

Al folio 90, cursa constancia de la Secretaria Temporal de este Tribunal, mediante la cual deja constancia que se trasladó al domicilio de la parte demandada y fijó en oficina del demandado el cartel de citación librado en este proceso, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código de procedimiento Civil.-

A los folios 92 al 94, aparece diligencia de fecha 14-01-2003, donde el abogado J.M., consigna Instrumento Poder, que le fuere otorgado en fecha 28-08-2002, por la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, EMPLEADOS Y OBREROS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR.-

Al folio 95, cursa diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, de fecha 16 de enero de 2003, mediante la cual apela del auto de fecha 23-10-2002, donde se decretó medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la parte demandada.-

En fecha 21 de enero de 2003, cursante a los folios 96 al 99, el Tribunal dicta auto, donde niega la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada.

A los folio 100 al 106, del presente expediente, cursa escrito de oposición a la medida preventiva de embargo, presentado por el apoderado judicial de la parte demandada de autos.-

Al folio 107, aparece constancia suscrita por el abogado J.M., donde manifiesta haber recibido de éste Tribunal, la cantidad de Treinta Millones Doscientos Ochenta Mil Setenta y Un Bolívares con cuarenta y un céntimos (Bs. 30.280.071, 41), en fecha 21-01-2003.-

En fecha 27 de Enero de 2003, este Tribunal dicta auto visto el escrito de fecha 21-01-2003, suscrito por el abogado J.M., manifiesta que no tiene materia sobre la cual decidir, ya que lo solicitado fue decidido en fecha 21-01-2003.-

A los folios 109 al folio 155, cursa escrito presentado por el abogado J.M., actuando con el carácter de apoderado del demandando, mediante el cual procede a dar contestación a la demanda.-

Al folio 157, cursa diligencia de fecha 19-02-2003, donde el apoderado judicial de la parte demandada solicita al Tribunal la devolución del original del instrumento poder consignado en el presente expediente. Lo cual fue acordado a través del auto de fecha 26-02-2003.-

En fecha 26 de febrero de 2003, la parte actora abogado A.S.O., solicita copia certificada de las actas que conforman el presente expediente. Y mediante escrito de la misma fecha solicita al Tribunal se le aplique al abogado J.M., los artículos 17 y 171 del Código De Procedimiento Civil.-

En auto de fecha 05 de marzo de 2003, el Tribunal visto el escrito de contestación a la demanda de fecha 18-02-2003, y el escrito de fecha 26-02-2003, apercibe al abogado J.M., que en lo sucesivo se abstenga de repetir la falta que atenta contra el deber de respetar por ética profesional a su colega, ordenando testar las palabras y frases injuriosas contenidas en el escrito de contestación a la demanda y las que fueron repetidas por el Abogado A.S.O..-

A los folios 164 al 171 del presente expediente, cursa escrito de fecha 19 de Marzo de 2003, suscrito por el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado A.B., donde procede a promover pruebas en la presente causa.-

A los folios 173 al 177 del presente expediente, cursa escrito de fecha 20 de Marzo de 2003, suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada, abogado J.M., donde procede a promover pruebas en la presente causa.-

Al folio 178 del presente Expediente cursa auto de fecha 21 de Marzo de 2003, mediante el cual se ordena agregar a los autos respectivos las pruebas promovidas por ambas partes litigantes.-

En fecha 25 de Marzo de 2003, el Apoderado judicial de la parte demandada J.M., de conformidad con el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, procede hacer oposición a las pruebas presentadas por la parte actora.-

Al folio 184 cursa auto de fecha 31 de Marzo de 2003, mediante el cual este Tribunal declara sin lugar la oposición formulada por la representación judicial de la parte demandada a las pruebas promovidas por la parte actora, en cuanto a la prueba instrumental y a la prueba de informe.-

A los folios 185 al 186, riela auto de fecha 31-03-2003, donde se admiten los escritos de pruebas presentados por ambas partes litigantes dentro del presente procedimiento.-

A los folios 190 al 192, corre inserta acta de declaración del testigo Y.A.V..-

A los folios 193 al 195, corre inserta acta de declaración del testigo A.J.G..-

Al folio 196, cursa de fecha 12-05-2003, donde la Juez Temporal de este Juzgado se avoca al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido designada ante el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31-03-2003, la Dra. H.F..-

Al folio 197, cursa diligencia de la Secretaria de este Tribunal, mediante la cual procede a inhibirse de conformidad con lo preceptuado en el artículo 82 ordinal 18 del Código de Procedimiento Civil, por enemistad manifiesta entre ella y el abogado J.M., designado como secretaria accidental a la ciudadana S.M., quien aceptó el cargo recaído en su persona.-

Al folio 198 riela auto dictado por este Tribunal, donde se declara desierto el acto de declaración testimonial del testigo N.B..-

En auto dictado por este Tribunal en fecha 13 de Mayo de 2.003, se ORDENO AGREGAR A LOS AUTOS OFICIO N° 542 de fecha 29-04-2003, emanado del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil.-

A los folios 201 al 203, corre inserta acta de declaración de la testigo L.D.J.R.V..-

A los folios 204 al 205, corre inserta acta de declaración del testigo E.J.G.C..-

Al folio 206 riela auto de fecha 13-05-2003, dictado por este Tribunal, donde se declara desierto el acto de Inspección Judicial promovido por la parte actora.-

Al folio 207 riela auto dictado por este Tribunal, donde se declara desierto el acto de declaración testimonial de la testigo LYL PANTOJA.-

Al folio 208 riela auto dictado por este Tribunal, donde se declara desierto el acto de declaración testimonial de la testigo E.T.M.M..-

En diligencia de fecha 16 de Mayo de 2003, la cual riela al folio 210, suscrita por el Abogado A.S.O., donde solicita se fije nueva oportunidad a fin de llevar a efecto la inspección judicial promovida.-

En diligencia de fecha 20 de Mayo de 2.003, (folio 212), compareció por ante este Tribunal el Abogado J.M., solicitando se fije nuevo día y hora para la declaración de los testigos LYL PANTOJA y E.T.M..-

Al folio 213 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 27 de Mayo de 2.003, Fija el tercer día de despacho para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora y a su vez fija el cuarto día de despacho siguiente para la declaración de los testigos LYL PANTOJA y E.T.M..-

Al folio 214 riela auto de fecha 03-06-2003, dictado por este Tribunal, donde se declara desierto el acto de Inspección Judicial promovido por la parte actora.-

Al folio 215 riela auto dictado por este Tribunal, en fecha 04-06-2003, donde se declara desierto el acto de declaración testimonial de la testigo LYL PANTOJA.-

Al folio 208 riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 04-06-2003, donde se declara desierto el acto de declaración testimonial de la testigo E.T.M.M..-

En diligencia de fecha 06 de Junio de 2.003, (folio 218), el Abogado J.M., solicita se fije nueva oportunidad a la testigo E.T.M.M., para que ratifique el contenido y firma de la carta enviada a su representada.-

En diligencia de fecha 06 de Junio de 2003, la cual riela al folio 220, suscrita por el Abogado A.S.O., solicita al Tribunal se fije nueva oportunidad a fin de llevar a efecto la inspección judicial promovida.-

Al folio 221 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Junio de 2.003, donde procede a Fijar el tercer día de despacho para la declaración de la testigo E.T.M. y a su vez fija el quinto día de despacho siguiente para la práctica de la inspección judicial promovida por la parte actora.-

Al folio 222 riela auto dictado por este Tribunal, de fecha 16-06-2003, donde se declara desierto el acto de declaración testimonial de la testigo E.T.M.M..-

En diligencia de fecha 16 de Junio de 2.003, (folio 225), el Abogado J.M., solicita se fije nueva oportunidad a la testigo E.T.M.M., para que ratifique el contenido y firma de la carta enviada a su representada.-

Al folio 226 corre inserto auto dictado por este Tribunal en fecha 16 de Junio de 2.003, donde procede a Fijar el día de despacho siguiente, para la declaración de la testigo E.T.M..

Al folio 227, aparece acto de declaración de la testigo E.T.M.M., de fecha 17-06-2003.-

En diligencia que cursa a los folios 229 al 203, del presente expediente, de fecha 19 de Junio del año 2003, el alguacil de este despacho deja constancia que se traslado en fechas 04, 16 y 17 de junio del 2003 a la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional de Estado Bolívar, y no pudo lograr la intimación del ciudadano R.M., por lo cual consigna la boleta de intimación sin firmar.-

En fecha 19 de Junio de 2003, este Tribunal deja constancia que se traslado y se constituyo en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional de Estado Bolívar, y la misma se encontraba cerrada, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la inspección judicial pautada.-

En diligencia de fecha 20 de Junio de 2.003, (folio 234), el Abogado A.S.O., solicita ante este Tribunal se acuerde la intimación del ciudadano R.M., a través de carteles, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-

Al folio 236 del presente expediente cursa diligencia de fecha 20 de Junio de 2003 mediante la cual el Apoderado de la parte actora, solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-

En auto de fecha 25 de Junio de 2003, este Tribunal vista la diligencia de fecha 20-06-2003, donde el abogado A.S. solicita se notifique al ciudadano R.M., mediante Carteles, se niega tal pedimento en cuanto a la intimación para la exhibición de documentos ya que la misma debe ser de forma personal y a su vez vista la diligencia de fecha 20-06-2003, suscrita por el abogado A.B., se fija el día 26-06-2003 para la practica de la Inspección Judicial.-

En fecha 26 de Junio de 2003, este Tribunal deja constancia que se traslado y se constituyo en la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional de Estado Bolívar, y la misma se encontraba cerrada la puerta principal con candado, razón por la cual no se pudo llevar a cabo la inspección judicial pautada.-

Al folio 240 del presente expediente cursa diligencia de fecha 26 de Junio de 2003, mediante la cual el Apoderado de la parte actora, abogado A.B., solicito se fije nueva oportunidad para la práctica de la Inspección Judicial.-

En escrito suscrito por la parte actora, de fecha 27 de Junio de 2003, inserto al folio 242 del presente expediente, donde solicita la aplicación del artículo 401 numerales 2 y 4 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que no se le cercene su derecho a la defensa.-

En fecha 03 de julio de 2003, el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, ordena al demandado la exhibición del original del telegrama dirigido a J.A.S., al Presidente y demás miembros de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar, y asimismo se ordena el traslado y constitución del Tribunal a fin de que se practique la inspección judicial.-

En diligencia de fecha 09-07-2003, que cursa inserta al folio 246, suscrito por el Abogado A.S., solicitó al Tribunal practique la inspección judicial acordada en su oportunidad.-

En diligencia de fecha 01-08-2005, que cursa inserta al folio 248, suscrita por el Abogado A.S., donde solicita al Tribunal se avoque el juez que se encuentra conociendo en este Jugado en virtud de que la causa se encuentra paralizada, se da por notificado y solicita la notificación de su contraparte.-

Al folio 249, aparece inserto auto de fecha 04-08-2005, donde el Juez Suplente de este Tribunal, se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena la notificación de la parte demandada, librando al efecto la correspondiente boleta de notificación.-

En fecha 21-09-2005, el alguacil de este despacho deja constancia que en fecha 20-09-2005, le entrego la boleta de notificación a la ciudadana Z.P., en su carácter de Tesorera de la Caja de Ahorros de Funcionarios, Empleados y Obreros del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar.-

En diligencia de fecha 21-02-2006, que corre inserta al folio 252, suscrita por el Abogado A.S., donde solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa.-

En diligencia de fecha 18-12-2006, que corre inserta al folio 255, suscrita por el Abogado A.S., donde solicita al Tribunal se dicte sentencia en la presente causa y se notifique a la contraparte.-

PUNTO PREVIO

Cumplidos como han sido los límites procesales éste Tribunal, debe pronunciarse como puntos previos a la sentencia de fondo:

PRIMERO

Rechazo de la estimación de la demanda:

Así tenemos que en el acto de la contestación de la demanda, el demandado impugnó la estimación de la misma por exagerada. En razón de ello pasa esta Juzgadora a resolver el asunto planteado en los términos siguientes:

Ha sostenido de manera reiterada nuestro más alto Tribunal Supremo de Justicia:

Que al estimar el actor el valor de la acción y el demandado la contradice por considerarla exagerada o demasiada reducida deberá probar el demandado su alegación, porque si bien, tácitamente admite el derecho del actor para estimar la demanda, agrega un elemento absolutamente nuevo al considerar exagerada o demasiada reducida la cuantía

.-

Ahora bien, al rechazar el demandado la cuantía, por considerarla exagerada, es éste quien debe asumir la carga procesal de probar su estimación con fundamento al principio doctrinario que la prueba incumbe a quien alega un hecho nuevo, en tal sentido esta sentenciadora observa que la parte demandada no produjo prueba alguna referidas a demostrar lo exagerado que considera la estimación hecha por la parte actora.-

En razón de ello la cuantía definitiva del juicio es la estimada por el actor en el libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

De igual manera opuso como defensa de fondo la falta de cualidad e interés del actor para sostener el presente juicio:

El demandado fundamenta la misma en los siguientes argumentos:

PRIMERO

“Que el actor no legitimado interpuso la presente demanda alegando que supuestamente la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, incumplió en el pago del cincuenta por ciento (50%) del cuarenta por ciento (40%) de los Honorarios Profesionales acordados mediante el convenio de servicios y honorarios profesionales que nos ocupa en la presente causa…”

SEGUNDO

“Que el actor no legitimado señala en su escrito libelar que al elaborar el convenio de servicios y honorarios profesionales se incluyo como parte del mismo a la profesional del derecho TIBISAY MEDINA…, pero que al momento de suscribir el convenio en la notaria pública esta nunca lo hizo…”

TERCERO

“Que su cliente contrató al profesional de derecho J.A.S.O. para que la representara en un juicio por cobro de bolívares contra la Gobernación del Estado Bolívar, pero igualmente contrató a la abogada E.T.M.M. con el mismo fin y que, por tal motivo, la cantidad que debía pagar en concepto de anticipo de honorarios profesionales debía distribuirse en proporciones iguales por cuyo motivo el demandante habría recibo en su totalidad el pago al que tenía derecho no estando legitimado para reclamar el saldo del anticipo. Por todo lo anteriores que opone la falta de cualidad del demandante.

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado en reiteradas oportunidades que la cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, esta supeditada a la aptitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.-

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor por que es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquel contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.-

El Juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se de la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.-

Aplicando al caso que nos ocupa, la doctrina asumida por el Más Alto Tribunal del País, tenemos que el demandante señala en el libelo de la demanda “que fue contratado por la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR, para prestar sus servicios profesionales como Abogado de la Republica y demandar por vía judicial , el cobro de cantidades de dinero que le adeuda la Gobernación del Estado Bolívar a su contratante, por concepto de retenciones de ahorros a socios, aporte patronal, retenciones por prestamos a socios y otros, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1.997, 1998, 1.999, 2.000, 2001 y 2.002…”, “…Que la Caja de Ahorros se obligó a pagarle la suma de ciento SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ONCE BOLÍVARES (BS. 165.836.011,00) de los cuales debía anticiparle la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 66.334.404,00) habiendo recibido sólo una fracción de tal cantidad: TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (BS. 33.167.202,OO) quedando a deberle una cantidad igual...” (Legitimación activa), independientemente de que su pretensión sea desechada y con tal carácter demanda, es lógico deducir que el mismo si tiene cualidad e interés para sostener el juicio. En razón de ello, esta Juzgadora declara IMPROCEDENTE la falta de cualidad opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE RESUELVE.-

No obstante a lo decidido anteriormente, pasa éste Tribunal a resolver el fondo de la causa en los siguientes términos:

MERITO DE LA CONTROVERSIA

El abogado A.S.O. demanda el cobro de unos honorarios profesionales que dice le adeuda la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar.

Siguiendo este mismo orden el demandante señala que fue contratado por el ente corporativo accionado para instaurar un juicio contra la Gobernación del Estado Bolívar con el fin de procurar el cobro de unas cantidades de dinero que debe o debía dicho ente por concepto de retenciones de ahorro a socios, aporte patronal, retenciones por préstamos a socios y otros durante los años 1997 al 2002, consecutivamente.

Señala el demandante que la Caja de Ahorros se obligó a pagarle la suma de ciento SESENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL ONCE BOLÍVARES (BS. 165.836.011,00) de los cuales debía anticiparle la cantidad de SESENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTOS CUATRO BOLÍVARES (BS. 66.334.404,00) habiendo recibido sólo una fracción de tal cantidad: TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (BS. 33.167.202,OO) quedando a deberle una cantidad igual.

De igual manera aduce el demandante que cumpliendo con lo pactado introdujo la demanda contra la Gobernación del Estado Bolívar, pero que posteriormente la demandada sin su consentimiento otorgó poder a otro abogado, revocó el suyo propio y solicitó la devolución de la demanda y sus anexos.

Para decidir el Tribunal observa:

En el caso que nos ocupa, se está en presencia de una pretensión de cobro de honorarios profesionales judiciales cuya fuente es netamente convencional ya que los honorarios fueron pactados en un contrato con antelación al inicio del juicio en el cual el actor debía prestar el concurso de su saber profesional.

El Reglamento de la Ley de Abogados en su artículo 23 preveía que las cuestiones que se susciten entre el abogado y su cliente sobre el derecho a cobrar honorarios judiciales o extrajudiciales se resolverían por la vía del juicio ordinario; sin embargo, al quedar derogado dicho dispositivo por decisión de la extinta Corte Suprema de Justicia y por cuanto esta juzgadora por notoriedad judicial conoce que la causa iniciada contra la Gobernación del Estado Bolívar por la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR terminó por solicitud a este juzgado de la devolución tanto del escrito del libelo de la demanda como de sus correspondientes anexos por el ciudadano J.M. en su carácter de abogado de dicha ente corporativo tal y como se desprende de los folios 154 y 155 respectivamente, es a todas luces evidente que la demanda incoada por el abogado A.S.O. debió sustanciarse por los cauces del procedimiento breve, pero si bien es cierto esto, también es cierto que aún en el caso que la causa debiera tramitarse por el procedimiento breve, al haberse llevado a cabo por el procedimiento ordinario, mediante la presencia y consentimiento de las partes, en modo alguno se viola la garantía del derecho a la defensa de ellas, por el contrario, se garantiza con holgura. Y ASÍ SE RESUELVE.-

Ahora bien, sin entrar a considerar lo referente a si la causa debió tramitarse por el procedimiento breve o el ordinario, se considera oportuno resaltar lo establecido por la Sala de Casación Civil en el sentido que no hay violación de normas adjetivas de orden público cuando una causa que deba sustanciarse por los trámites del juicio breve lo sea por el procedimiento ordinario. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, el demandante pretende que por cuanto sólo él rubricó el documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar entonces la relación negocial se perfeccionó respecto de él y la demandada con exclusión de la otra profesional del derecho E.T.M..

Así las cosas, de la lectura de la copia simple producida junto con el libelo, no impugnada en la contestación, deja claro que la intención que trasluce de la redacción del mencionado contrato es que la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLÍVAR entendió obligarse frente al hoy demandante y la abogada E.T.M. en conjunto y que el monto allí pactado comprendería los honorarios de ambos profesionales.

Es de puntualizar que, la ausencia de rúbrica de la abogada E.T.M. en el documento autenticado no significa que respecto de ella no se halla perfeccionado la relación jurídica ya que de acuerdo con el artículo 1355 del Código Civil el referido instrumento es sólo un medio de prueba de las convenciones de las partes. Entonces, esta sentenciadora debe concluir que si la demandada suscribió un documento autenticado por medio del cual asumía la obligación de pagar una cantidad fija por concepto de honorarios profesionales a dos abogados, uno de los cuales suscribió el documento escrito que recoge las estipulaciones del convenio y el otro no, es porque la cantidad allí fijada debía distribuirse a partes iguales a falta de estipulación expresa que regulara el monto que debía percibir cada abogado.

El que la otra abogada mencionada en el documento no lo haya firmado puede explicarse por dos razones: La primera, que la abogada no firmante no es parte del contrato, es decir, que no quiso asumir la defensa de la Caja de Ahorros en cuyo caso del monto fijado en el documento notariado debe reducirse la cuota parte que representaba los honorarios de la abogada en cuestión. La segunda, que a pesar de la falta de firma, la abogada sí es parte del contrato de servicios profesionales lo que se explica, insiste este tribunal, porque el documento notariado no es el contrato mismo, sino un medio de prueba, en virtud de lo cual el no firmante igual puede probar que es parte del contrato valiéndose de otros medios de prueba, por ejemplo, el instrumento poder otorgado para el mismo juicio señalado en el documento autenticado que reproduce las estipulaciones del contrato de servicios profesionales. En este caso, igualmente el abogado demandante tiene derecho a la cuota parte de los honorarios fijados en el contrato, pero no puede pretender el pago de la totalidad del monto.

De lo que se lleva dicho se concluye que la parte actora no puede conformarse con alegar en su favor que sólo él firmó el contrato autenticado para de ahí pretender cobrar la totalidad del anticipo pactado, pues, en criterio de quien sentencia, debió alegar y probar que las estipulaciones del contrato de prestación de servicios profesionales fueron modificadas para atribuir a él exclusivamente la cantidad fijada por concepto de honorarios.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS LA PARTE ACTORA:

Es de observar que, en el lapso de promoción de pruebas hizo valer las siguientes:

PRIMERO

Contrato de servicios profesionales autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar cuya existencia y contenido fue admitido por la parte demandada, la cual consignó el instrumento original, por cuya razón esta juzgadora no lo analiza por estimar que las estipulaciones del referido convenio son ciertas por no haber sido controvertidas. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEGUNDO

Documento que contiene la renuncia del demandante al contrato que lo vinculaba a la demandada como asesor jurídico. Este instrumento no es analizado por esta juzgadora por estimar que no guarda relación con el tema litigioso, cual es, si la demandada debe pagar al accionante el monto íntegro del anticipado pactado en el contrato de servicios. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

Poder otorgado por la demandada al abogado actor para que en forma conjunta o separada accionara en contra de la Gobernación del Estado. Este instrumento nada aporta a la resolución del litigio desde luego que una cosa es el mandato judicial para que el abogado representara en juicio a la accionada y otra distinta el contrato de servicios profesionales en que se fijó el monto de los honorarios por el encargo a que se contrae el mandato. La circunstancia de que el poder lo facultara para actuar conjunta o separadamente no significa per se que los honorarios pactados en el contrato le correspondieran en su totalidad al demandante. Y ASÍ SE RESUELVE.-

CUARTO

Revocatoria del poder que hiciera la accionada al abogado demandante. Ningún valor tiene dicha revocatoria habida cuenta que el mandato judicial es esencialmente revocable y tal característica nada aporta a la solución del presente litigio. Y ASÍ SE DECLARA.-

QUINTO

Constancia de entrega de un telegrama que prueba que el accionante gestionó amistosamente el cobro de sus honorarios. La gestión de cobro nada aporta a la solución de esta controversia y es, en tal sentido, una prueba impertinente ya que dicha gestión no prueba que la Caja de Ahorros haya consentido en pagar el total de los honorarios fijados en el contrato de servicios profesionales al actor. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

SEXTO

Prueba de informes a la Sala de Casación Civil la cual esta juzgadora considera manifiestamente impertinente habida cuenta que el tema litigioso se centra en dilucidar si el demandante tiene derecho a cobrar la totalidad de los honorarios pactados en el convenio de prestación de servicios profesionales autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar. El hecho que se quiere traer a los autos a través de los informes, cual es que el actor no conoció la intención de las autoridades de la Caja de Ahorro de suspender el juicio en contra de la Gobernación del Estado Bolívar, ninguna influencia tiene en este juicio en vista que el derecho a cobrar el anticipo de honorarios no fue condicionado a la pendencia efectiva del juicio ya que esto no fue alegado por las partes. Y ASÍ SE DECIDE.-

SÉPTIMO

En cuanto a la exhibición del telegrama en poder de la demandada ya se estableció que dicho instrumento no es pertinente en vista que lo discutido en esta causa es si el abogado actor puede reclamar el adelanto pactado en el convenio de servicios profesionales, importando poco si gestionó amigablemente el cobro de tales adelantos ya que esa gestión extrajudicial no es requisito previo que exija la ley para incoar judicialmente su reclamación, situación distinta si el demandado fuera un ente público investido de las prerrogativas consagradas en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual prevé un antejuicio administrativo de obligatorio agotamiento previo a la instauración de demandas judiciales contra tales entes. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

OCTAVO

La inspección judicial es igualmente impertinente en vista que con ese medio de pruebas se trató de traer al proceso el mismo hecho que fue objeto de los informes solicitados a la Sala de Casación Civil: que el demandante no tuvo conocimiento de la decisión del consejo de administración de suspender el juicio contra la Gobernación del Estado. Y ASÍ SE RESUELVE.-

NOVENO

La prueba de posiciones juradas no llegó a evacuarse.

DECIMO

En cuanto a los testigos Y.A.V. Y A.J.G., esta juzgadora observa que previamente ha quedado establecido que las estipulaciones del convenio de servicios profesionales reproducidas en el documento autenticado en la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar evidencian que la intención clara y manifiesta de la Caja de Ahorros de los Funcionarios, Obreros y Empleados del Ejecutivo Regional del Estado Bolívar fue la de contratar a dos abogados para que la representaran en un litigio que entablaría contra el Ejecutivo Regional obligándose a pagar una cantidad determinada por el patrocinio que prestaran los profesionales A.S.O. Y E.T.M. y que dicha cantidad obviamente debía ser prorrateada a partes iguales entre ambos profesionales.

También ha quedado establecido que la falta de firma de la abogada E.T.M. no autoriza a pensar que ella no fue parte del contrato ya que el documento autenticado no es el contrato, sino un medio de prueba de él (artículo 1355 CC) y, por tanto, la juez no puede derivar de ese sólo documento una consecuencia distinta a la que se desprende de su contenido, cual es que la demandada asumió la obligación de pagar a ambos profesionales una suma determinada globalmente correspondiendo a cada abogado una acción para el cobro de la cuota parte de sus honorarios; si el demandante en verdad tiene derecho a cobrar el monto establecido en el contrato debió traer a los autos el documento que demostrara que la demandada consintió en modificar el pacto original excluyendo a la otra abogada y obligándose a pagar al actor la suma íntegra en que fueron cuantificados los honorarios.

Consecuencia de que el demandante no apoye su pretensión en un documento que pruebe la modificación del convenio original atribuyéndole de modo indubitable el derecho de percibir el monto total de los honorarios prefijados es que se vea privado de valerse de la prueba de testigos para probar su pretensión por la prohibición que establece el artículo 1387 del Código Civil el cual reza:

No es admisible la prueba de testigos…tampoco es admisible para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique…aunque se trate en ellos de un valor menor de dos mil bolívares…

De modo, pues, que el análisis de los testigos deviene en una actividad inoficiosa en virtud de que constando en el documento autenticado que sirve de prueba del contrato de honorarios que la demandada se obligó a pagar por concepto de honorarios una suma determinada a dos abogados no puede ahora uno de ellos pretender cobrar dicho monto íntegramente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En virtud del principio de comunidad de la prueba esta juzgadora pasa a a.a.l.p. promovidas por la demandada:

PRIMERO

En cuanto a la supuesta confesión esgrimida por el accionado la cual se habría producido en el escrito de demanda huelga decir que ha sido pacifica la jurisprudencia de nuestro M.T. al enseñar que los argumentos vertidos en el libelo y la contestación no pueden ser considerados como declaraciones confesorias. Y ASÍ SE DECLARA.-

SEGUNDO

En relación al instrumento poder autenticado otorgado a los abogados A.S.O. Y E.T.M. para que representara a la demandada en el juicio por cobro de bolívares que le adeuda la Gobernación del Estado Bolívar por concepto de retenciones de ahorros, préstamos, aporte patronal, retenciones por préstamos a socios y otros conceptos correspondientes a los años 1997 al 2002, es decir, para el mismo litigio al que hace referencia el contrato de servicios profesionales lo que refuerza la tesis de que la obligación asumida por la Caja de Ahorros opera frente a ambos abogados y que debe presumirse que cada abogado tiene derecho a una cuota parte del monto establecido en el convenio. Y ASÍ SE ESTABLECE.-

TERCERO

En cuanto al contrato de prestación de servicios profesionales como asesor jurídico esta sentenciadora considera que se trata de una prueba ajena al tema litigioso y, por ese motivo, impertinente. En efecto, la presente controversia se centra en determinar si el demandante tiene derecho a cobrar el anticipo pactado en el contrato de servicios profesionales para el específico juicio que debía entablarse contra el Ejecutivo Regional. Y ASÍ SE DECLARA.-

CUARTO

Por igual motivo se desestima, por impertinente, la carta de renuncia del actor al cargo de asesor jurídico. Y ASÍ SE RESUELVE.-

QUINTO

Por igual motivo se desecha, por impertinente, la copia certificada del acta de reunión del consejo de administración promovida para acreditar que el demandante conoció la decisión de dicho consejo de suspender el juicio seguido contra el Ejecutivo Regional. Y ASÍ SE DECIDE.-

SEXTO

Son igualmente impertinentes las testimoniales de los ciudadanos L.R., E.G. Y LYL PANTOJA ya que el objeto que con sus declaraciones se pretendía traer al proceso es el mismo al que se contrae la copia certificada del acta de reunión del consejo de administración, hecho que es irrelevante para la decisión de la presente causa por ser ajeno al tema litigioso. Además, ya se dijo que los testigos L.R. Y E.G. no son admisibles para probar una modificación del contrato de servicios producido junto con el libelo por la parte demandante y traído en original por la accionada. Y ASÍ SE RESUELVE.-

SEPTIMO

En cuanto a la carta de aceptación de la abogada E.T.M. y la consiguiente ratificación que por vía testimonial hiciera la predicha profesional del derecho se observa que la referida carta de aceptación es un documento privado emanado de un tercero cuya fecha (fecha cierta) se cuenta desde su incorporación al juicio conforme lo dispone el artículo 1369 Código Civil cuyo valor es el preconizado en el artículo 1363 eiusdem, esto es, la carta de aceptación, prueba a partir de la fecha de su incorporación al juicio que la abogada E.T.M. sí formó parte de la relación material aquí discutida. Y ASÍ SE EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

Ahora bien, el análisis de las pruebas ofrecidas por la parte demandada deja en igual situación al demandado. Existe un hecho plenamente comprobado en el expediente, cual es que la parte accionada contrató con el actor sus servicios como abogado para que la patrocinara en un juicio que preveía entablar contra el Estado Bolívar, por órgano de la Gobernación, y mediante documento notariado el 25 de junio de 2002 se comprometió a pagar a dos abogados una suma determinada la cual debía prorratearse entre ambos litigantes; dicho en otras palabras, el monto pactado por concepto de honorarios correspondía a partes iguales a cada abogado y si uno de ellos desistió del contrato el otro no puede pretender el pago del todo, a menos que compruebe, a falta de estipulación en ese sentido en el contrato, que una modificación posterior le atribuyó tal derecho.

El demandante admitió haber recibido el equivalente al cincuenta por ciento del anticipo convenido en el contrato en virtud de lo cual esta sentenciadora debe concluir que no tiene derecho a cobrar la otra mitad, como pretende, ya que siendo la cantidad dineraria pactada en el contrato de servicios cosa común de los acreedores del contrato (los abogados) resulta que la parte de cada uno de ellos se presume igual por disponerlo así el artículo 760 del Código Civil lo que es igual a decir que cada uno tiene derecho a la mitad del monto señalado en la cláusula 4°. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda por CUMPLIMENTO DE CONTRATO DE HONORARIOS PROFESIONALES interpuesta por A.S.O. en contra de la CAJA DE AHORROS DE LOS FUNCIONARIOS, OBREROS Y EMPLEADOS DEL EJECUTIVO REGIONAL DEL ESTADO BOLIVAR.

SEGUNDO

En razón de la declaratoria SIN LUGAR de la presente demanda el demandante no tiene derecho a cobrar la suma de TREINTA Y TRES MILLONES CIENTO SESENTA Y SIETE MIL DOSCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 33.167.202,00) que corresponden al 50% del 40% de honorarios profesionales pactados mediante el convenio de servicios y honorarios profesionales, por haber percibido la cuota de anticipo que le correspondía según el contrato por propia admisión que hiciera en el libelo.

TERCERO

No hay condena en costas por no haber lugar a ellas en esta clase de procedimientos.

CUARTO

Por cuanto ésta Sentencia ha sido dictada después de vencida el lapso legal, se ordena la Notificación de las partes. Librense boletas.-

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR, en Ciudad Bolívar, a los 20 días del mes de Marzo de dos mil siete. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez.

Dra. H.F.G.. La Secretaria Temporal,

S.M..-

Publicada en el día de su fecha, previo anuncio de Ley, a la una quince minutos de la tarde (1:15 pm) Conste.-

La Secretaria Temporal,

S.M..-

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