Sentencia nº 73 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 21 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2004
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: L.M.H. Expediente N° AA70-E-2004-000033

I

En fecha 22 de marzo de 2004 el abogado R.A.P.R., titular de la cédula de identidad N° 6.089.379 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 44.913, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO y PREVISIÓN de EMPLEADOS y OBREROS del GOBIERNO del MUNICIPIO BARUTA, interpuso Acción de A.C. contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-CAL-0958 emanado de la SUPERINTENDENCIA de CAJAS de AHORRO, del Ministerio de Finanzas, en el cual se ordenó la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de dicha asociación, pautada para el día 17 de marzo de 2004, y se ordenó realizar una nueva convocatoria que incluyese el punto de nombramiento de una Comisión Electoral.

En esa misma fecha se designó ponente a los fines de pronunciarse en cuanto a la admisión de esta causa al Magistrado L.M.H..

Mediante diligencia de fecha 23 de marzo de 2004, el accionante solicitó que se de celeridad al caso y se acuerde la medida cautelar solicitada.

Por diligencia de fecha 24 de marzo de 2004, el presunto agraviado consignó credenciales emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorros de un conjunto de funcionarios de la Dirección de Control y Fiscalización, para que asistan a la Asamblea Ordinaria a celebrarse el día 23 de marzo de 2004.

Mediante decisión dictada el 30 de marzo de 2004, la Sala admitió la presente acción de amparo constitucional, declaró sin lugar la solicitud de medida cautelar innominada y ordenó la notificación del Superintendente Nacional de Cajas de Ahorro, del Ministerio Público y de la Defensoría del Pueblo.

Por diligencia del 13 de abril de 2004, el accionante consignó un conjunto de documentos relacionados con el presente caso, solicitando la fijación de la oportunidad para la audiencia constitucional sin la presencia de la Defensoría del Pueblo, toda vez que se halla habilitado como abogado para el ejercicio de su acción.

Por diligencias de fecha 23 de abril y 3 de mayo de 2004, el accionante reiteró su solicitud de fijación de la oportunidad para efectuar la audiencia constitucional.

En fecha 6 de mayo de 2004, los ciudadanos C.G., M.D., M.C., R.S., A.M.L., V.B., M.J. y J.L., titulares de las cédulas de identidad números 4.725.668, 6.908.616, 10.802.003, 3.885.198, 6.904.035, 4.245.661, 6.974.326 y 13.872.814, respectivamente, consignaron escrito de oposición a la presente acción, alegando el carácter de “terceros coadyuvantes”.

Por auto de fecha 13 de mayo de 2004 se designó Ponente al Magistrado L.M.H. a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, y se fijó oportunidad para la audiencia constitucional, la cual tuvo lugar el día 18 de mayo de 2004 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m) en la Sala de Audiencias de esta Sala Electoral.

Siendo la oportunidad de dictar el texto íntegro de la decisión y analizadas las actas procesales, esta Sala pasa a dictar sentencia, previas las siguientes observaciones:

II

LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante comienza afirmando que fundamenta su acción en los artículos 1, 5, 13, 14, 15 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte indica que el 17 de marzo de 2004 fue convocada una Asamblea General Extraordinaria de la Caja de Ahorro y Previsión Social de Empleados y Obreros del Gobierno Municipal de Baruta, la cual fue suspendida dado que ese mismo día se recibió una comunicación de la Superintendencia de Cajas de Ahorro ordenándolo, basándose en lo previsto en los artículos 74 numeral 7 y 80 numeral 1 de “ejusdem”(sic) y ordenando además que se incluyese como punto de la Asamblea el nombramiento de la Comisión Electoral, con la advertencia de que en caso de no dar cumplimiento a dicha orden serían objeto de la apertura del procedimiento sancionatorio correspondiente.

Resalta que la convocatoria a la mencionada Asamblea fue solicitada al C. deA. por el diez por ciento (10%) de los Asociados.

Seguidamente invoca los artículos 25; 26; 27; 49 ordinales 3 y 8; 57; 70; 118; 184 numeral 3; y 308 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente refiere que los Artículos 9 y 10 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro dispone que la Asamblea de asociados es la máxima autoridad de la asociación y en tal sentido se convocó a la Asamblea por la solicitud realizada por diez por ciento (10%) de los asociados según dicha normativa, “con el fin de conocer la denuncia realizada por el Sindicato <> en contra de los Directivos de la Caja de Ahorro”.

Sostiene que la interpretación errada que hace la Superintendencia de Cajas de Ahorro del artículo 74 numeral 7 de la Ley de Cajas de Ahorro violenta el derecho a la participación de los asociados, ya que les cercena el derecho a escoger sobre la simple administración de la asociación “imponiendo de forma caprichosa puntos negados por Ley, ya que en todo el cuerpo normativo que rige dichas asociaciones no se encuentra previsto el nombramiento de comisión electoral alguna, desacertando al citar lapsos y notificaciones establecidas por el legislador en una completa confusión entre los artículo 10, 11 y 19 <>”(sic).

Alega que la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al aplicar el artículo 74 numeral 7 de la Ley de Cajas de Ahorro como si existiesen vicios en la convocatoria o en la constitución de la Asamblea convocada, sin advertir que la misma fue convocada a solicitud de los asociados para tratar un punto en particular de conformidad con lo previsto en el artículo 10 eiusdem.

Solicita como medida cautelar la suspensión de efectos del acto administrativo emanado de la Superintendencia de Cajas de Ahorro con fundamento en los artículos 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; 5 de la Ley Orgánica del Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

Identifica el periculum in mora en “el grave daño que el acto dictado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, ya que el mismo no tiene relación con la Asamblea Extraordinaria porque en ejercicio de su soberanía y previo el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 10 de la Ley de cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, el cual reconoce también al asociado un carácter protagónico en la dirección, administración y contravención de la voluntad del soberano que solicitó la asamblea, impone de forma arbitraria y contraria a derecho el punto <>, siendo que dicho punto no se encontraba contemplado en la convocatoria solicitada por los asociados firmantes al consejo de administración y conforme a derecho, ya que al suspender la asamblea se está interviniendo en un punto distinto a lo convocado y de carácter obligatorio para la junta directiva y asociados”(sic).

Por su parte alega que el fumus boni iuris se desprende del “acto administrativo al establecer la apertura de un procedimiento sancionatorio, suspendiendo e interviniendo la convocatoria efectuada por los socios de la mencionada Caja de Ahorro, para aclarar un punto especifico, sin embargo en forma arbitraria la superintendencia pasa a decidir <> sin haber escuchado a los asociados y menos la Junta Directiva, invocando unos artículos de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro que no guardan relación”(sic).

Finalmente solicita que se decrete medida innominada de protección sobre la Asamblea Ordinaria a efectuarse el 23 de marzo de 2004 y la Asamblea extraordinaria a efectuarse el 24 de marzo de 2004 y que una vez acordada esta “pueda trasladarse donde se va a realizar a un espacio seguro o en su defecto se oficie a las autoridades competentes para que presten el respectivo apoyo policial a las Asambleas a realizarse en las fechas prenombradas”. Por otra parte solicita se ordene a la Superintendencia de Cajas de Ahorro a “abstenerse de remitir actos administrativos de suspensión de Asamblea”.

III

ESCRITO DE TERCEROS OPOSITORES

Mediante escrito consignado en este expediente el día 6 de mayo de 2004, los terceros opositores señalan que actúan en su condición de asociados de la Caja de Ahorro y Previsión de Empleados y Obreros del Gobierno del Municipio Baruta y que poseen interés personal, legítimo y directo en la presente acción de amparo constitucional.

Explican los opositores que el 22 de marzo de 2004, la referida Caja de Ahorro accionó por vía de amparo constitucional en contra de la Superintendencia de Cajas de Ahorro debido a que este órgano suspendió una Asamblea Extraordinaria de dicha Caja que se celebraría el 17 de marzo de 2004. Afirman que con esa acción de amparo lo que se pretende es que “se legalice y legitime su accionar” agregando que son los integrantes del C. deV. y Administración quienes arbitrariamente desconocen la ley.

Indican así mismo que los dos (2) puntos a tratar en la referida Asamblea Extraordinaria (17 de marzo) eran la denuncia formulada por “SESGOM” contra los directivos de la Caja de Ahorros y “decisiones a tomar por los asambleístas”. Narran un conjunto de hechos que según afirman constituían un impedimento físico para la realización de la Asamblea en la Plaza D.I., y añaden que el día 17 de marzo de 2004 se publicó en la prensa la segunda convocatoria a la Asamblea General Extraordinaria a celebrarse el 24 de marzo de 2004, a las once de la mañana, en la ya citada Plaza D.I.. De lo anterior derivan los terceros la conclusión conforme a la cual la Asamblea General del día 17 de marzo no se celebró debido a la falta de quórum y no a la suspensión atribuida a la Superintendencia de Cajas de Ahorro según providencia administrativa contenida en el Oficio N° DS-CAL0958. Ante esta situación solicitan a la Sala que se le ordene a la Directiva de la Caja de Ahorro aquí accionante que exhiba el acta de la Asamblea Extraordinaria del 17 de marzo.

Continúan señalando los terceros que desde el año 2001 no se aprobó la “relegitimación los Consejos de Administración y de Vigilancia” (comillas del escrito) exhortándolos a nombrar una Comisión Electoral, y que en fecha 17 de febrero de 2004 se le solicitó a la actual Junta Directiva que convoque una Asamblea cuyo punto sea el nombramiento de la citada Comisión Electoral. Afirman los terceros que es por causa del desacato por parte de la Junta Directiva de las reiteradas providencias administrativas que se produjo el acto de la Superintendencia de Cajas de Ahorro contra el cual se dirige la presente acción de amparo.

Explican los terceros que “el día 24 de marzo de 2004, se realizó la Asamblea General Extraordinaria, cuya segunda convocatoria se publicó en el diario de circulación nacional (Últimas Noticias) el mismo día que se iba a realizar la primera, es decir, el 17 de marzo de 2004, lo que es forzoso concluir que los Directivos de la Caja de Ahorro tenían conocimiento por anticipado que la misma no se realizaría, por lo que mal pudiera éstos impugnar la providencia” (sic).

Afirman los terceros que por el hecho de ejercer sus derechos como asociados la Caja de Ahorro, fueron suspendidos ilegal e ilegítimamente “en una segunda convocatoria, pues, el acto tendría efecto con el número de los asistentes” (sic) violándose con ello las disposiciones legales que rigen a las cajas de ahorro.

Ante el alegato del accionante según el cual la Asamblea General Extraordinaria fue convocada por el diez por ciento (10%) de los integrantes de la Caja de Ahorros, los terceros explican que los únicos que convocan Asambleas Ordinarias o Extraordinarias “son el C. deA., razón por la cual ese alegato lo desestimamos, y a esto solo le nace el derecho de convocar cuando el C. deA. no hiciere la convocatoria dentro del lapso fijado, en este caso quien convoca es el C. deV., por lo que el único derecho que tiene ese 10% ES PROMOVER LA CONVOCATORIA, PERO NUNCA CONVOCAR” (sic).

Señalan los terceros que se hallan suspendidos sus derechos como miembros por lo que no pueden participar en las Asambleas, ni recibir préstamos o hacer retiros parciales de la Caja de Ahorros. Añaden que la Junta Directiva y los asambleístas de la Caja de Ahorros les violaron su derecho al debido proceso, ya que si bien tienen la potestad de conocer de procedimientos disciplinarios a sus miembros, “no es menos cierto que la Ley de Cajas de Ahorros establece el cumplimiento de los artículos 60, 61 y 62, y en nuestro [su] caso no se cumplió” , agregando que nunca se les hizo saber los motivos de la suspensión, ni se sustanció un expediente ni se informó acerca del procedimiento a seguir, limitándose la Junta Directiva a presentar una denuncia de “SESGOM”. Destacan que “SESGOM” como persona jurídica no está asociada a la Caja de Ahorros de la Alcaldía de Baruta.

Luego de citar un extracto de la sentencia número 46, dictada por esta Sala el día 11 de marzo de 2002, indican los terceros que de su contenido se infiere que “siendo SESGOM una institución sindical (...) la Asamblea del 24 de marzo de 2004, no era ni es competente para sancionar a los Directivos de sesgom o a unos socios que por elevar una consulta ante el único órgano contralor de las cajas de ahorros puedan pretender vulnerar un sagrado derecho que establece nuestra carta magna y que hoy el supuesto agraviado los invoca”.

Como fundamento jurídico de su oposición a la presente acción de amparo los terceros invocan el contenido de los artículos 5, 26, 49 (numerales 1, 2, 3, 6 y 8), 57, 67 y 70 de la Constitución, y los artículos 4, 6, 10, 18, 20, 21, 23, 26, 32, 33, 57, 58, 59, 60, 61, 62 y 63 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro. Finalmente solicitan que se declare sin lugar la presente acción de amparo constitucional.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Previo al pronunciamiento de fondo, este órgano judicial debe entrar a dilucidar el punto relativo a la alegada falta de cualidad del ciudadano Superintendente de Cajas de Ahorro para actuar en la presente causa denunciada por el accionante en la oportunidad en que tuvo lugar la audiencia constitucional. Al respecto, alega el accionante que el referido ciudadano ostenta la titularidad de un órgano que carece de personalidad jurídica para actuar en juicio, en tanto que la actuación en este caso debe ser realizada -según afirma- por el Ministerio de Finanzas al cual está adscrita la referida Superintendencia de Cajas de Ahorro.

Sobre el particular, observa la Sala, en primer término, que en el escrito libelar que contiene el petitorio del accionante (folio 5 del expediente), se solicita se practique la citación del Superintendente de Cajas de Ahorro, ciudadano I.D.A.. De allí que, ciertamente, resulta a todas luces contradictoria la alegada falta de cualidad puesto que el propio accionante en su libelo afirmó expresamente la cualidad del compareciente en nombre de la parte presuntamente agraviante. En todo caso, visto que el acto cuestionado emana de la Superintendencia de Cajas de Ahorro del Ministerio de Finanzas, órgano con autonomía funcional, es evidente que la legitimación para comparecer en defensa de tal acto le corresponde al titular de este órgano, puesto que, en materia de amparo constitucional la representación de la parte agraviante corresponde al órgano o funcionario concreto que emitió el acto productor de la lesión constitucional, abstracción hecha de su vinculación jerárquica con otros órganos.

Sobre el particular, cabe resaltar que dicho criterio ya había sido adoptado –y aquí se reitera- por la Sala Político Administrativa de extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 8 de marzo de 1990, Caso M.S., en los siguientes términos:

el órgano administrativo es el sujeto pasivo de la acción, y recae en quien ejerce el cargo para el momento en que se ejerce la acción de amparo, ya que en definitiva es la Administración Pública, actuando a través de sus agentes, la que tiene y debe asumir la responsabilidad por la actuación de éstos. La accionante designa como agraviante al actual funcionario que se encuentra al frente de la particular administración a la cual se le imputa la lesión y quien en ese momento tiene la obligación, responsabilidad y competencia para actuar en el sentido exigido por la actora a fin de que se le restablezca en sus derechos constitucionales lesionados.

En consecuencia, se desestima la alegada falta de cualidad. Así se decide.

En relación con el fondo de la controversia que se plantea, esta Sala Electoral, una vez examinados los escritos y demás recaudos que cursan en el expediente, así como los señalamientos de las partes intervinientes en el presente procedimiento, observa que en el presente caso la acción de amparo va dirigida contra el acto contenido en Oficio N° DS-CAL-0958 emanado de la SUPERINTENDENCIA de CAJAS de AHORRO, del Ministerio de Finanzas, en el cual se ordenó la suspensión de la Asamblea General Extraordinaria de dicha asociación, pautada para el día 17 de marzo de 2004, y se ordenó realizar una nueva convocatoria que incluyese el punto de nombramiento de una Comisión Electoral.

Como fundamentos jurídicos de la acción, se invoca genéricamente el contenido de los artículos 25, 26, 27, 49 numerales 3 y 8, 57, 70, 118, 184 numeral 3 y 308 de la Constitución, y el núcleo de la denuncia se refiere a la lesión del derecho a la participación de los asociados a la Caja de Ahorro, como consecuencia de una supuestamente errada interpretación del artículo 74 numeral 7 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro.

A su vez se observa que el acto cuestionado (corre inserto al folio 15 del expediente) contiene dos dispositivos, a saber, uno en el cual se ordena la suspensión de una asamblea de asociados de la Caja de Ahorros que tendría lugar el 17 de marzo del presente año; y otro en el cual se ordena que se elabore una nueva convocatoria de asamblea que incluya el nombramiento de la Comisión Electoral. La orden de incluir en la nueva convocatoria el nombramiento de la Comisión Electoral se funda, de acuerdo con el texto del acto, en el incumplimiento de las directrices que se habían impartido con anterioridad en ese sentido por el mencionado órgano, lo cual no ha sido objeto de cuestionamiento en la presente acción.

Con vista a tales planteamientos, la Sala observa que en el presente caso resulta imperativo examinar si el acto aplicativo del artículo 74 numeral 7 de la Ley de Cajas y Fondos de Ahorro, constituye una lesión directa del derecho constitucional a la participación de los asociados, ello sin que tal examen prejuzgue sobre la legalidad del mismo, materia ajena al thema decidendum en una acción en sede de justicia constitucional.

Ahora bien, la referida disposición establece entre las competencias de la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la de ordenar la suspensión de las asambleas de accionistas de las asociaciones sometidas a su control, en caso de existir vicios en la convocatoria o la constitución de dichas asambleas.

Así pues, constatado el hecho de que la Superintendencia posee competencia para dictar actos administrativos como el que aquí se cuestiona, y visto que el accionante no especifica en qué forma el acto aplicativo de tal norma y cuestionado por él, lesiona su derecho a la participación, lo que resulta razonable concluir es que, sin prejuzgar sobre la existencia o no de vicios en el acto impugnado en este procedimiento, materia ajena a la presente acción, en principio la Superintendencia de Cajas de Ahorro actuó en el marco de sus atribuciones claramente establecidas en la ley al suspender la celebración de la Asamblea de asociados sobre la base de una serie de vicios que no son del caso analizar pero que le dan aparente fundamento a tal decisión, así como al establecer los lineamientos para la posterior celebración de la correspondiente asamblea. Tal aserto en modo alguno, -se insiste- constituye un impedimento para que dicho acto pueda ser sometido, por medio de las vías recursivas correspondientes, a un posterior y pormenorizado examen de legalidad.

De allí que al no haber demostrado el accionante por medio de alegatos concretos que el acto cuestionado limita directa e injustificadamente su derecho a la participación y por tanto atenta contra el referido derecho constitucional, debe desestimarse la presente acción. Así se decide.

Como consecuencia de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta en fecha 22 de marzo de 2004 por el abogado R.A.P.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO y PREVISIÓN de EMPLEADOS y OBREROS del GOBIERNO del MUNICIPIO BARUTA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-CAL-0958 emanado de la SUPERINTENDENCIA de CAJAS de AHORRO, del Ministerio de Finanzas. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado R.A.P.R., ya identificado, en su carácter de apoderado judicial de la CAJA DE AHORRO y PREVISIÓN de EMPLEADOS y OBREROS del GOBIERNO del MUNICIPIO BARUTA, contra el acto administrativo contenido en el Oficio N° DS-CAL-0958 emanado de la SUPERINTENDENCIA de CAJAS de AHORRO, del Ministerio de Finanzas.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente - Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/.-

Exp. AA70-E-2004-000033.-

En veintiuno (21) de mayo del año dos mil cuatro, siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 73.

El Secretario,

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