Decisión de Juzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 12 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Duodecimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteBella Dayana Sevilla Jimenez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, doce (12) de Diciembre de dos mil once (2011).-

201º y 152º

ASUNTO NRO.: AH1C-V-2000-0000031

ASUNTO ANTIGUO: 2000-19008

PARTE DEMANDANTE: CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), domiciliada en Caracas, originalmente constituida como sociedad civil por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento (Hoy Municipio) Libertador del Distrito Federal, el 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A-Qto., cuyo cambio de denominación consta en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas inscrita ante la citada Oficina de Registro Mercantil el 24 de abril de 1998, bajo el Nº 50, Tomo 209-A-Qto, fusionada con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., instituto bancario domiciliado en la ciudad de Caracas e inscrito ante el Registro Mercantil de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de enero de 1946, bajo el Nº 93, Tomo 6-B, actualmente absorbida en proceso de fusión por BANESCO, Banco Universal, C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, originalmente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 13 de Junio de 1977, bajo el Nº 1, Tomo 16-A y reformado íntegramente sus estatutos en Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 21 de marzo de 2002, cuya acta quedó inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 28 de Junio del año 2002, bajo el Nº 8, Tomo 676-A-Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: G.C.C., C.M.P. y A.A.R., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 1.851, 3.625 y 49.435, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ORANGEL R.D.B. y BELISA J.U.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4-771.876 y V-5.218.094, respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado alguno constituido en autos.

MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA (TRANSACCIÓN)

I

NARRATIVA

Se inicia la presente acción por libelo de demanda incoado por CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), a través de su apoderado judicial G.C.C. contra los ciudadanos ORANGEL R.D.B. y BELISA J.U.L., antes identificados, por EJECUCIÓN DE HIPOTECA, mediante escrito consignado ante el Tribunal Distribuidor de Turno.

En fecha 25 de Abril de 2000, el abogado G.C.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó los documentos mencionados en el libelo de la demanda como fundamento de la acción.

En fecha 19 de Mayo de 2000, este Tribunal dictó auto mediante el cual admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, ciudadanos ORANGEL R.D.B. y BELISA J.U.L., instándose a la parte demandante a consignar los fotostatos necesarios para proveer sobre las compulsas.

En fecha 25 de Julio de2000, este Tribunal dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, fijando como termino de la distancia un día.

Por diligencia de fecha 29 de Noviembre de 2000, el abogado G.C.C., apoderado judicial de la parte demandante solicitó el avocamiento del Nuevo Juez y consignó los fotóstatos solicitados para la elaboración de las compulsas.

Mediante auto de fecha 29 de Enero de 2001, el Juez Provisorio Dr. J.R.N., se avocó al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 29 de Enero de 2001, se dictó auto complementario del auto de admisión de la demanda, haciendo del conocimiento de las partes el nuevo horario para dar despacho.

Por cuaderno separado y mediante auto de fecha 12 de Febrero de 2001, este Tribunal decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien objeto de la demanda.

Mediante diligencia de fecha 28 de Febrero de 2001, el apoderado judicial de la parte actora solicitó se le hiciera entrega de las compulsas y boletas de intimación, a fin de tramitar la intimación de los demandados con el alguacil de otro Tribunal.

Por auto de fecha 12 de Marzo de 2001, el Tribunal acordó lo solicitado de conformidad con lo previsto en los Artículo 218 y 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 24 de Octubre de 2001, el secretario del Tribunal dejó constancia de que se libraron las compulsas.

Mediante diligencia de fecha 29 de Octubre de 2001, la representación judicial de la parte demandante recibió las compulsas para gestionar la intimación de la parte demandada, conforme a lo dispuesto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 08 de Febrero de 2002, la representación judicial de la parte actora, consignó las resultas de las gestiones de intimación efectuadas por el Alguacil del Juzgado Séptimo Bancario, y solicitó la intimación de los demandados mediante cartel.

Mediante diligencia de fecha 24 de Abril de 2002, la parte actora a través de su apoderado judicial, ratificó su solicitud de intimación de los demandados mediante cartel.

Mediante diligencia de fecha 19 de Septiembre de 2006, el abogado A.A.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó escrito de transacción, constante de seis (6) folios útiles y solicitó la correspondiente homologación.

Por auto de esta misma fecha la Juez que suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa.

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Juzgado a los fines de decidir sobre la procedencia de la transacción celebrada por las partes, hace las consideraciones siguientes:

En primer lugar, el Tribunal observa que efectivamente del folio setenta y cuatro (74) al setenta y nueve (79), ambos inclusive, cursa documento de transacción celebrado entre las partes ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en el cual solicitan la homologación del mismo.-

Por virtud de ello, se impone a este Tribunal analizar si en el caso de autos se han cumplido, los requisitos subjetivos y objetivos de procedencia de tal actuación pretendida por las partes.-

Así las cosas, establece el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil:

“Artículo 154: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa” (Negrillas del Tribunal)

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se desprende que riela inserto al folio veintisiete (27), poder que acredita el carácter que tiene el ciudadano A.A.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 49.435, como apoderado Judicial de la parte actora, quien tiene facultad expresa conferida por su mandante para realizar en su nombre este tipo de actuaciones judiciales, y asimismo, por su parte, los ciudadanos ORANGEL R.D.B. y BELISA J.U.L., de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4-771.876 y V-5.218.094, respectivamente, parte demandada, son quienes comparecen personalmente, debidamente asistidos por la ciudadana E.D.C.D.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 85.400, a suscribir la transacción bajo análisis, por lo cual el requisito subjetivo de procedencia para la transacción se encuentra debidamente cumplido en el presente caso, Y ASI SE DECLARA.-

Por su parte, la Ley Adjetiva establece los requisitos a ser tomados en cuenta a la hora de impartir la homologación y aprobación de estas actuaciones, y es así como los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 1.713 y 1.714 del Código Civil, señalan:

Artículo 255 C.P.C.: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”.

Artículo 256 C.P.C.: “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

“Artículo 1.713 C.C.: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

“Artículo 1.714 C.C.: “Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Los artículos anteriormente transcritos, señalan de forma clara todos los parámetros legales que debe cumplir el acto de transacción de la demanda para que el Tribunal pueda impartir su aprobación, y en el caso que nos ocupa, las partes transaron sobre derechos y deberes disponibles de ambos, por lo que para esta Juzgadora, ambas partes tienen capacidad para disponer del objeto de la controversia y no constituye materia respecto de la cual se prohíba a las partes transar, en razón a lo cual, considera este Juzgado que se ha cumplido con el requisito objetivo exigido por la Ley para que proceda en derecho la homologación a la transacción celebrada Y ASI SE ESTABLECE.-

Por lo tanto, habiéndose cumplido todos los requisitos exigidos por la Ley para que sea homologada la transacción ocurrida en el juicio, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado concluye que se debe impartir la homologación correspondiente a la transacción efectuada por las partes, y en consecuencia proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

III

DISPOSITIVA

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO DUODÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, IMPARTE LA HOMOLOGACION A LA TRANSACCION celebrada entre las partes mediante documento suscrito ante la Notaria Pública Décima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 17 de febrero de 2006, bajo el Nº 27, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría en los mismos términos allí expresados, de conformidad con lo establecido en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTECA intentara CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A. (antes denominada La Industrial, Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.), fusionada con UNIBANCA BANCO UNIVERSAL, C.A., actualmente absorbida en proceso de fusión por BANESCO, Banco Universal, C.A., contra los ciudadanos ORANGEL R.D.B. y BELISA J.U.L., todos suficientemente identificados en el encabezado del presente fallo.

Dada la especial naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los doce (12) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).

LA JUEZ,

Dra. B.D.S.J..

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

En esta misma fecha, siendo las 2:58 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil

LA SECRETARIA,

Abg. J.V..

BDSJ/JV/AA

Asunto: AH1C-V-2000-0000031

Asunto Antiguo: 2000-19008

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