Decisión de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 4 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMercedes Gutierrez
ProcedimientoEjecución De Hipoteca

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas ( En Transición) Caracas, 4 de Febrero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: AH17-M-2000-000008.

PARTE ACTORA: CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. (antes denominada LA INDUSTRIAL ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO) originalmente constituida como Sociedad Civil por documento inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del antes Departamento Libertador hoy Municipio Libertador del Distrito Federal el 28 de junio de 1963, bajo el Nº 56, Folio 192, Tomo 10, Protocolo Primero, posteriormente transformada en compañía anónima según documento inscrito en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 18 de septiembre de 1997, bajo el Nº 78, Tomo 151-A Qto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: E.J.Z., M.A.P.L. Y L.E.G.M., Abogados en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 8783, 8486 y 50.807, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.V.P.P. y A.C.D.P., venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros 2.689.904 y 3.849.364, respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyeron apoderados en juicio.

MOTIVO: Ejecución de Hipoteca.

I

En fecha 10 de agosto de 2000, se recibió solicitud de ejecución hipotecaria procedente del Juzgado Distribuidor Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y Sede en la Ciudad de Caracas, que fue admitida por éste Juzgado mediante auto del 4 de octubre de 2000, se ordenó la intimación de los demandados, indicándose de manera expresa las sumas cuyo pago se demanda.

El 18 de octubre de 2000 se libraron las correspondientes compulsas, consignados como fueron los fotostatos solicitados para ello, el 11 de octubre de 2000.

Riela al folio 31 que el 2 de noviembre del mismo año el ciudadano Alguacil se trasladó a intimar a los demandados intimando al ciudadano O.V.P.P., quien se negó a firmar, y le informó que la ciudadana A.C.D.P., no se encontraba, por lo que consignó la compulsa de ésta última.

Por auto del 23 de noviembre de 2000 el Tribunal previa solicitud de parte ordenó librar boleta de notificación al ciudadano O.V.P.P., y ordenó la intimación por carteles de la ciudadana A.C.D.P.. El 27 de noviembre de 2000 se hizo entrega de los carteles a la parte interesada a los fines de su publicación.

Compareció el Apoderado Judicial de la parte actora E.G., en fechas 22 de diciembre de 2000, 22 de enero de 2001 y 20 de febrero de 2001, para solicitar de la ciudadana secretaria diera cuenta de su gestión. El 8 de mayo de 2001, compareció nuevamente el abogado E.G. para solicitar nuevamente la intimación de los demandados por haber transcurrido más de 60 días entre ellas, por lo que el Tribunal por auto de fecha 11 de mayo de 2001 acordó de conformidad, solicitando los fotostatos para proveer lo conducente, librándose las compulsas el 7 de agosto de 2001.

El 2 de octubre de 2007 el Apoderado Judicial de la parte actora E.G. suministró la dirección en la cual debía practicarse la intimación, compareciendo nuevamente el 30 de octubre del mismo año.

El 15 de noviembre de 2001, el ciudadano Alguacil intimó a la ciudadana A.C.D.P., quien se negó a firmar y le manifestó que el ciudadano O.V.P.P., no se encontraba, por lo que consignó la compulsa de ésta última.

El 22 de noviembre de 2001 comparece el Apoderado Judicial de la parte actora E.G. para solicitar se desglose la compulsa a los fines de practicar la intimación del co demandado.

En fecha 7 de mayo de 2007, éste Juzgado declaró de oficio CON LUGAR LA PERENCIÖN DE LA INSTANCIA en el juicio intentado por la CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTAMO C.A. contra los ciudadanos O.V.P.P. y A.C.D.P..

El 1 de Febrero de 2009, se recibió diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte actora E.J.Z., en la que señala el desistimiento del procedimiento, por tanto, solicita su homologación y la suspensión de las medidas decretadas en autos.

II

Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, disponen:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

Ahora bien, el Profesor A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:

En nuestro derecho, el desistimiento de la pretensión tiene los caracteres siguientes: 1) Puede realizarse en cualquier estado del juicio, esto es, mientras no haya concluido por sentencia firme o por cualquier otro acto que tenga fuerza de tal. Debe entenderse que la Ley, al referirse al estado del juicio, incluye implícitamente también el grado o instancia en que se encuentre, mientras no haya concluido; lo que autoriza a sostener que por la función autocompositiva que tiene el desistimiento, él puede realizarse incluso en casación, aunque ésta no sea una instancia, sino un recurso extraordinario, pero que suspende la ejecutoria de la sentencia de segunda instancia. 2) El desistimiento debe referirse a la pretensión en su totalidad, porque de otro modo se tendría el abandono o renuncia de un punto o capítulo de la demanda, que no extingue el proceso y hace necesaria una decisión de mérito sobre las demás cuestiones abandonadas. Por ello se exige que para desistir de la demanda y convenir en ella, se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones. 3) Debe hacerse constar en el proceso en forma expresa y categórica y no deducirse por interpretaciones de hecho…. 5) El desistimiento es irrevocable y, por tanto, no tiene apelación, desde luego que aparece inútil reconsiderar lo que no es revocable, aparte de que no produce al demandado gravamen irreparable. 6) Requiere homologación del Juez, sin la cual no se extingue el proceso, ni produce efectos de cosa juzgada el desistimiento. Si bien el desistimiento es irrevocable aun antes de la declaratoria del Tribunal (homologación), ello sólo quiere decir que el legislador no ha querido dejar a la parte el derecho de retractarse, mas no que el proceso se extinga por efecto del mero desistimiento, pues este efecto sólo se produce cuando el Tribunal lo da por consumado y ordena proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

El desistimiento produce los mismos efectos de cosa juzgada que la sentencia ejecutoria, esto es, impide todo proceso futuro sobre la pretensión abandonada.

Ha de entenderse que los efectos de cosa juzgada, si bien no pueden producirse sin la homologación del Juez, ellos se producen no respecto del auto homologatorio, sino respecto de la declaración de voluntad del actor, porque ésta equivale al dispositivo de la sentencia excluida por la autocomposición".

Asimismo, mediante sentencia dictada en la Sala Política Administrativa, de fecha 18-07-1996, ponente Magistrado Dra. J.C.D.T., expediente N° 12.517, S.N° 0490, O.P.T. 1996 N° 7, página 288 estableció “…Requiérese para considerar válido el desistimiento del procedimiento, en primer término, que éste sea manifestado por el actor, quien es el único legitimado para renunciar a los actos del juicio por él iniciado, sin que sea necesario el consentimiento del demandado, a menos que el desistimiento se efectúe después del acto de contestación de la demanda. En segundo lugar, quien desiste deberá tener facultad expresa para ello sin que esta facultad pueda confundirse con la capacidad de disposición del objeto sobre el cual versa la controversia, pues esta capacidad de disposición se exige cuando se desiste de la demanda ya que en este caso queda resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada…”

Aplicando al caso que nos ocupa los criterios indicados, y por cuanto el apoderado judicial de la parte demandante, se encuentran expresamente facultado para desistir en nombre de su mandante, lo cual se evidencia, a los folios del 64 al 66 del poder otorgado al Abogado E.J.Z., la facultad para desistir, tal y como lo exige el artículo 154 ejusdem, SE HOMOLOGA el presente desistimiento, en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo previsto en el artículo 255 eiusdem, por no ser contrario al orden público, buenas costumbres, o alguna disposición expresa de Ley, ni ser su objeto, materia de la cual no se pueda disponer, con todos los efectos de ley, y así se decide.

En relación a los demás pedimentos el Tribunal proveerá lo conducente por auto separado por ser asuntos de mero trámite.

III

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL BANCARIO CON COMPETENCIA NACIONAL Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS (EN TRANSICION), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 242, 243, 263 y 265 del Código de Procedimiento Civil, declara: PROCEDENTE LA HOMOLOGACION SOLICITADA ES POR LO QUE SE LE IMPARTE DE CONFORMIDAD CON LA LEY , Y SE DA POR CONSUMADO EL DESISTIMIENTO por la representación judicial de la parte actora, en el juicio que sigue la CAJA FAMILIA ENTIDAD DE AHORRO Y PRESTMO C.A., contra los ciudadanos O.V.P.P. y A.C.D.P., por el procedimiento de EJECUCION DE HIPOTECA, todos identificados en la primera parte de la presente decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.B. En la Ciudad de Caracas, a los 4 días de Febrero de 2010. 199º y 150º.

La Juez,

M.H.G..

La Secretaria,

Y.J.R.M.

En esta misma fecha, siendo las 11:20 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

La Secretaria

Y.J.R.M.

Asunto: AH17-M-2000-000008

CAM/IBG/

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