Decisión nº Interlocutoria128-2014 de Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto de lo Contencioso Tributario
PonenteRuth Isis Joubi Saghir
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

Sentencia Interlocutoria Con Fuerza Definitiva Nº 128/2014

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, diez (10) de junio de dos mil catorce (2014)

204º y 154º

Asunto Nuevo: AF45-U-2000-000131

Asunto Antiguo: 1546

En fecha 02 de Agosto de 2000, el abogado I.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.453.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.837, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC), interpusieron recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo constituido por la denegatoria tácita de la Administración Tributaria a acordar el reintegro del Impuesto al Debito Bancario solicitado por la mencionada contribuyente, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 44.270,55).

El 02 de Agosto de 2000, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores Contenciosos Tributarios del Área Metropolitana de Caracas, recurso contencioso tributario constante de catorce (14) folios útiles y cuatro (04) anexos presentados por la contribuyente asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC).

En fecha 08 de Agosto de 2000, este Tribunal le dio entrada al expediente bajo el Nº AF45-U-2000-000131 (Asunto Antiguo: 1546), ordenándose notificar a los ciudadanos Procuradora General de la República, al Contralor General de la República, y a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Así mismo, el Contralor General de la República, el Gerente General de Tributos Internos de la Región Capital de Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y el Procurador General de la República, fueron notificados en fecha 23/08/2000, 11/08/2000 y 26/09/2000, respectivamente, siendo consignadas las boletas de notificación en fecha 19/09/2000, 27/09/2000 y 27/09/2000, respectivamente

Este Tribunal en fecha 11 de Octubre de 2000, admitió el presente recurso en cuanto ha lugar en derecho y ordenó proceder a la tramitación y sustanciación correspondiente.

El 02 de noviembre de 2000, este Tribunal mediante auto aperturó el lapso para la promoción de pruebas.

En fecha 16 de noviembre de 2000, fue consignado escrito de promoción de pruebas por el apoderado de la contribuyente asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC).

Por medio de nota de secretaria suscrita en fecha 22 de noviembre de 2000, se dejo constancia que fue agregado a los autos el escrito de pruebas presentado por el apoderado judicial de la recurrente.

En fecha 05 de diciembre de 2000, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, las pruebas promovidas por la parte accionante.

El 29 de enero de 2001, este Juzgado fijo el décimo quinto día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

Mediante Diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, el abogado V.G.R. inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 76.667, actuando en su carácter de sustituto del ciudadano Procurador General de la República, consigno escrito de informes constante de cinco (05) folios útiles.

A través de diligencia de fecha 28 de febrero de 2001, el apoderado judicial de la recurrente consigno escrito de informes, constante de diecisiete (17) folios útiles.

En fecha 28 de febrero de 2001, este Despacho mediante auto deja constancia que ambas partes comparecieron y consignaron sus respectivos escritos de informes. En consecuencia hay lugar al transcurso de los ocho (08) días de despacho, a que se refieres el artículo 513 del Código Orgánico Tributario.

Este Tribunal por auto de fecha 13 de marzo de 2001, dijo “Vistos” y se dio inicio al lapso para dictar sentencia.

En fecha 03 de agosto de 2001, este Juzgado difirió por treinta (30) días continuos el acto de publicar sentencia en el presente juicio.

A través de diligencia de fecha 20 de julio de 2012, la abogada M.M.M., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

En fecha 05 de Junio de 2013, este tribunal recibió diligencia del sustituto de la Procuradora General de la República, abogada M.M.M., en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, mediante la cual solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.

Este Tribunal en fecha 08 de abril de 2014, dictó auto de avocamiento al conocimiento y decisión de la presente causa de la Juez Temporal R.I.J.S. y en esta misma fecha ordenó librar cartel a las puertas del Tribunal.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Correspondería a este Tribunal pronunciarse sobre el recurso contencioso tributario incoado por la contribuyente asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC)., contra el Acto Administrativo constituido por la denegatoria tácita de la Administración Tributaria a acordar el reintegro del Impuesto al Debito Bancario solicitado por la mencionada contribuyente; no obstante, se observa que desde el día 13 de marzo de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, tal y como consta del folio ciento noventa y dos (192) del expediente judicial, hasta la presente fecha, la contribuyente accionante no realizó acto alguno de procedimiento a los fines de impulsar y mantener el curso del proceso.

En este sentido, resulta pertinente traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 416 de fecha 28 de abril de 2009, caso: CIUDADANIA ACTIVA, en el cual se estableció lo siguiente:

…El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: “MT1 (Arv) Carlos José Moncada”).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero”).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice “vistos” y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

Dicho criterio fue asentado en el fallo Nº 2.673 del 14 de diciembre de 2001 (caso: “DHL Fletes Aéreos, C.A.”), en el que se señaló lo siguiente:

(...) En tal sentido, tomando en cuenta la circunstancia de que el interés procesal subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso, la Sala consideró que la inactividad que denota desinterés procesal, el cual se manifiesta por la falta de aspiración en que se le sentencie, surgía en dos oportunidades procesales:

a) Cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

b) Cuando la causa se paraliza en estado de sentencia, lo cual no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido

.

En el presente caso se está claramente en presencia de la primera de las situaciones: no hubo pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda y, sin embargo, los demandantes dejaron de instar para que ello se produjese. De este modo, siendo que a partir del el 7 de febrero de 2008, los recurrentes dejaron de manifestar interés, la Sala en atención a su propia jurisprudencia, declara la pérdida del interés. Así se decide…” (Resaltado del Tribunal).

Siendo así, en el presente caso se observa que desde el 13 de marzo de 2001, fecha en la cual este Tribunal dijo “VISTOS”, hasta la presente fecha, no consta ninguna actuación de la contribuyente recurrente, evidenciándose que la causa estuvo paralizada por mas de catorce (14) años, por lo que indudablemente, conforme al criterio precedentemente trascrito, se presume la pérdida del interés procesal por parte del contribuyente asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC)., en que se dicte sentencia, quedando así extinguida la presente causa. Así se declara.

Como consecuencia de la declaratoria anterior, este Tribunal no entra a pronunciarse sobre el fondo de la controversia. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DEL P.P.P.D.I. en el recurso contencioso tributario interpuesto por abogado I.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 6.453.175, e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 30.837, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC), interpusieron recurso contencioso tributario contra el Acto Administrativo constituido por la denegatoria tácita de la Administración Tributaria a acordar el reintegro del Impuesto al Debito Bancario solicitado por la mencionada contribuyente, por la cantidad de Cuarenta y Cuatro Mil Doscientos Setenta Bolívares con Cincuenta y Cinco Bolívares (Bs. 44.270,55).

Publíquese, regístrese y notifíquese a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. De igual forma notifíquese al Fiscal General de la República, a la Gerencia Jurídico Tributaria del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la accionante asociación civil sin fines de lucro CAJA DE PREVISION DE LOS TRABAJADORES DE CORPOVEN, S.A. (CAPRECORPOVEN AC), de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

Se advierte a las partes que, de conformidad con el único aparte del artículo 278 del Código Orgánico Tributario y el criterio sostenido por nuestro m.T.d.J. (Sentencia N° 991 de la Sala Político-Administrativa de fecha 2 de julio de 2003, con ponencia del magistrado Levis Ignacio Zerpa, caso: Tracto Caribe, C.A., Exp. N° 2002-835), esta sentencia no admite apelación, por cuanto el quantum de la causa no excede de quinientas (500) unidades tributarias.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Quinto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los diez (10) días del mes de junio de dos mil catorce (2014).

Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Juez Provisoria

R.I.J.S.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

En el día de despacho de hoy diez (10) del mes de junio de dos mil catorce (2014), siendo la diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 am), se publicó la anterior sentencia.

La Secretaria

Yuleima Milagros Bastidas Alviarez

Asunto: AF45-U-2000-000137

Asunto Antiguo: 1546

RIJS/YMBA/mgr

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