Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 17 de Enero de 2013

Fecha de Resolución17 de Enero de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoDemanda Contra Entes Públicos

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, diecisiete(17) de enero de dos mil trece (2013)

202º y 153º

Vista la diligencia de fecha 14 de enero de 2013, presentada por el ciudadano, M.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado Judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente, en la cual se consigna escrito de transacción, que corre inserto en los folios setenta y uno (71) y setenta y cuatro (74) del presente asunto. Se observa que:

Se ha acordado celebrar, como en efecto se celebro TRANSACCION que se encuentra inserto Bajo el Numero 50, Tomo 285, de los libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Publica del Municipio Sucre, Estado Sucre, la cual se relaciona con la demanda de Contenido Patrimonial correspondiente al expediente Nº. RE41-G-2010-000088, nomenclatura interna de este Juzgado, donde M.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado Judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) y N. delV.M., venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad Nº. V-3.873.466, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 12.126, en su carácter de apoderada Judicial de la Universidad de Oriente (UDO), declararon:

Que consta en el expediente antes señalado, que la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), demando a la Universidad de Oriente (UDO),, con el objeto de que esta ultima fuera condenada a Desalojar el inmueble (casa quinta denominada “Turimiquire”) que , en calidad de arrendataria, viene siendo ocupada por la Universidad de Oriente (UDO),, ubicada en la avenida H. de la ciudad de Cumana, en Jurisdicción de la Parroquia Santa Inés del Municipio Sucre del estado Sucre, siguiendo lo que al respecto establece el articulo 1.713 del Código Civil, de común y amistoso acuerdo y siguiendo precisas instrucciones de sus mandantes, han decidido celebrar como en efecto se ha celebrado la presente TRANSACCION rigiéndose en lo sucesivo de conformidad con los siguientes particulares:

PRIMERO las partes la (Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente y la Universidad de Oriente), intervinientes en esta transacción convienen formalmente en este acto en dar por terminada la relación arrendaticia que las vinculaba, en virtud del conjunto de contratos de locacion que, desde el día primero (01) de octubre de mil novecientos setenta y cuatro, suseciva e intermitentemente, habían celebrado.

SEGUNDO

las partes (Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente y la Universidad de Oriente), declaran que como consecuencia directa de la terminación de esta relación arrendaticia, nada tienen que reclamarse, la una a la otra, respecto de ningún aspecto derivado (directa o indirectamente)de la misma.

TERCERO

la Universidad de Oriente (UDO) se compromete formalmente a entregar a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) el inmueble que ocupa en calidad inquilina completamente desocupado de bienes y personas, el día treinta (30) de abril de dos mil trece (2.013). sin embargo queda entendido que, si antes de esa fecha le resulta posible hacer la susodicha entrega, la Universidad de Oriente (UDO) procederá a hacerla efectiva, sin necesidad del cumplimiento de ningún otro requisito o formalidad. Quedando igualmente entendido que la “tabiquería” que sirve para distribuir el interior del espacio del inmueble (Turimiquire), la cableria que sirve para la distribución interna del sistema de “redes informáticas” y “electricidad” que se encuentra ubicado en el mencionado inmueble, así como cualquier otra “bienechuria,” que su naturaleza particular, pueda ser considerada como un bien inmueble por su destinacion o por su incorporación, permanecerán dentro del inmueble, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en el que se encuentran actualmente.

CUARTO

La Universidad de Oriente (UDO) se compromete formalmente en este acto a entregar a la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) el inmueble que ocupa en calidad de inquilina, completamente con el pago de de los servicios públicos (agua, luz eléctrica, teléfono, aseo urbano y domiciliario, gas domes tico, etc.) de los cuales disfruta.

QUINTO

recíprocamente la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), se compromete formalmente en este acto a entregar el inmueble en calidad de comodataria, ubicada en el núcleo de Sucre de la Universidad de Oriente, sector “Cerro El Medio” completamente desocupado de bienes y personas. El día treinta (30) de mayo de dos mil trece (2013), sin embargo, queda entendido que, si antes de esa fecha le resulta posible hacer la susodicha entrega, la Universidad de Oriente (UDO), (UDO) procederá a hacerla efectiva, sin necesidad del cumplimiento de ningún otro requisito o formalidad. Quedando igualmente entendido que la “tabiquería” que sirve para distribuir el interior del espacio del inmueble (Turimiquire), la cableria que sirve para la distribución interna del sistema de “redes informáticas” y “electricidad” que se encuentra ubicado en el mencionado inmueble, así como cualquier otra “bienechuria,” que su naturaleza particular, pueda ser considerada como un bien inmueble por su destinacion o por su incorporación, permanecerán dentro del inmueble, en el mismo buen estado de conservación y funcionamiento en el que se encuentran actualmente.

SEXTO

queda entendido que las partes asumen el compromiso de cancelar los honorarios profesionales que han sido causados por sus respectivos representantes judiciales.

SEPTIMO

Las partes declaran que, con la celebración de la presente transacción, quedan resueltas de forma definitiva, las disputas que podrían haber existido entre ellas con relación a los inmuebles que se describen en el texto de la misma y que , en razón de ello, dan reciproco finiquito y terminación a las mismas, en tal virtud, declaran que nada tienen que reclamase en relación a tales disputas.

OCTAVO

la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO): DECISTE formalmente en este acto de la pretensión de DESALOJO que ha sido deducida en contra de la Universidad de Oriente (UDO) y se instruye en el expediente distinguido con el Nº RE41-G-2010-000088 de la nomenclatura interna del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.

Finalmente el abogado M.S.S. solicito la Homologación de la transacción con el objeto de que surta plenos efectos jurídicos procesales y sustanciales.

Este Tribunal a los fines de homologar la transacción planteada pasa a hacer las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Conforme a las prescripciones del Código Civil y del Código de Procedimiento Civil, al lado de la solución jurisdiccional de la litis que se perfecciona con la sentencia definitiva que ha de ser dictada, existe la resolución convencional de la controversia, esto es, que las partes llevan a los Jueces sus respectivas peticiones poniendo fin al proceso, siendo que a estos modos anormales de terminación del proceso la doctrina los ha denominado “equivalentes jurisdiccionales”, “autocomposición de la litis” o “resolución convencional del proceso”.

En efecto, en nuestro ordenamiento jurídico se permite la autocomposición procesal en cualquier estado y grado del proceso, la cual presenta diversas formas de manifestación, a saber: i) Bilaterales que corresponde a la Transacción y Conciliación, siendo necesario para su configuración que medie la voluntad de todas las partes intervinientes en el juicio, es decir, que las mismas presentan un carácter consensual; y, ii) Unilaterales que se refiera al desistimiento y convenimiento en la demanda, que operan ya sea por voluntad del actor (desistimiento) o del demandado (convenimiento), sin necesidad del consentimiento expreso de la otra parte, salvo que se efectúe después del acto de contestación de la demanda. Teniendo una limitación por cuanto se excluyen en los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, como los relativos al estado y capacidad de las personas y en general, en las controversias que interesan al orden público y las buenas costumbres (Vid. R.R., A., Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., pág. 32y sig.).

En este orden de ideas, la transacción se encuentra prevista en el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”. Definida por el Código Civil venezolano en el artículo 1.713 que expresa lo siguiente: “La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual”.

Asimismo, la Conciliación encuentra su fundamento legal en el Código de Procedimiento Civil en el artículo 257 que dispone lo siguiente: “En cualquier estado y grado de la causa, antes de la sentencia, el Juez podrá excitar a las partes a la conciliación, tanto sobre lo principal como sobre alguna incidencia, aunque ésta sea del procedimiento, exponiendo las razones de conveniencia”

Este modo anormal de terminación del proceso tiene como característica principal que se diferencia de la Transacción en que existe mediación del Juez, sin la cual no se tiene la conciliación y que no existe transacción.

Como se señaló anteriormente, otros medios anormal de terminación del proceso son el: Desistimiento y el convenimiento en la demanda que tiene como característica la expresión de voluntad unilateral de una de las partes, la cual es definida por el autor R.R., titulada Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T.I., que dispone lo siguiente:

El desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria

.

En estos casos del desistimiento existe una excepción en lo que respecta a su característica esencial que es la expresión unilateral de voluntad del demandante sin el consentimiento del demandado, pues, cuando ésta se produzca después del acto de la contestación de la demanda, es necesario la expresión de voluntad del demandado, para que tenga plena validez, tal y como lo dispone el artículo 265 del Código de Procedimiento Civil.

Siguiendo este orden de ideas, también el Convenimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.

Estos tipos anormales de terminación del proceso encuentran su fundamento legal en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil el cual expresa: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia de pasada en autoridad de cosa Juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…”

En el presente caso, las partes que conforman la presente causa presentaron acta Transaccional, en la cual el ciudadano M.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado Judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO), llegó a un acuerdo con la ciudadana N. delV.M. apoderada judicial de la Universidad de Oriente (UDO),, para lo cual es importante revisar lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil,

Artículo 256. “Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil, celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá proceder a su ejecución”.

Se desprende de las disposiciones transcritas, la posibilidad que tienen las partes a través del mecanismo de autocomposición procesal (Transacción), de determinar los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos con carácter de cosa juzgada.

Efectivamente, el artículo 256 trascrito supra exige del Juez la obligación de constatar antes de otorgar la homologación de la transacción realizada entre las partes, que el mismo no verse sobre materias en las cuales esté prohibida la transacción, así como verificar que las partes que suscriban el acuerdo posean capacidad para disponer de las cosas comprendidas en el mismo.

En este sentido, los efectos que producen la homologación que le imparte el J. a los modos anormales de terminación del proceso son:

  1. Termina el litigio pendiente.

  2. Tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada.

  3. Es titulo ejecutivo, en cuanto tenga un contenido capaz de ejecución.

Una vez analizada la argumentación doctrinaria y legislativa referente a los modos anormales de terminación del proceso mediante la celebración de auto composición procesal que prevé el legislador en el Código de Procedimiento Civil concatenado con el Código Civil vigente.

Observa este Órgano Jurisdiccional que la transacción realizada entre las partes y cumpliendo dicho acto con las disposiciones constitucionales y legales que lo regulan, el juez ante quien se realizó la transacción, está en el deber de impartirle la correspondiente homologación otorgándole el carácter de cosa juzgada.

Ahora bien, precisada la inequívoca intención de las partes de dar por concluido el juicio, este Órgano Jurisdiccional debe, a los fines de proceder a la homologación o no de la transacción realizada- tener en cuenta principalmente las facultades conferidas a las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil y demás normas del ordenamiento jurídico vigente con el propósito de constatar si se encuentran facultadas para desistir del presente recurso.

En tal sentido, en este caso concreto se observa de las actas procesales que integran el expediente judicial de la exhaustiva revisión, que consta en autos en los folios 73 y 74, la manifestación de las partes de aceptar los acuerdos realizados mediante acta transaccional; cumpliéndose de esa manera con los requisitos exigidos para que pueda prosperar la transacción realizada entre las partes del presente proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil; por lo que debe procederse a homologar la transacción realizada entre las partes y así se declara.

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos y que los mismo no son contrarios a la Ley, ni a las buenas costumbre y no alteran el orden público, y constatado como ha sido la voluntad de ambas partes, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

HOMOLOGADO la TRANSACCION efectuada por el Abogado, M.S.S., abogado en ejercicio, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 43.655, en su carácter de apoderado Judicial de la Caja de Ahorros y Previsión Social de los Trabajadores de la Universidad de Oriente (CAUDO) y la abogada N. delV.M., inscrito en el instituto de previsión social del abogado Nº, 12.126, apoderado judicial de la Universidad de Oriente (UDO),, dándole el carácter de cosa juzgada.

P. y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de Enero del Dos Mil Trece (2013). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

Y.D.A.N.

En esta misma fecha siendo las 02:20 p.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Y.D.A.N..

Exp RE41-G-2010-000088

SJVES/YA/rv.

L.S. Jueza (fdo) S.J.E.S.. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. Publicada en su fecha 17 de enero de 2013

a las 02:20 p..m. La Secretaria (fdo) Y.A.N.. La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los diecisiete (17) días del mes de enero del año dos mil trece (2013) Años 202° y 153°.

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