Decisión nº 139-O-08-10-03 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de Falcon, de 8 de Octubre de 2003

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2003
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
PonenteMarcos Rafael Rojas García
ProcedimientoIncumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO, DEL TRABAJO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON

Exp. Nº 3286

Demandante: CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON

Apoderados: A.P. e I.V..

Demandado: CONSTRUCCIONES C.A.R. 23 C.A.

Apoderados: P.L.N.G., A.L.N. y P.C.N.R..

Visto con informes de la parte demandada.

Se inicia el conocimiento de la presente causa, en virtud, de auto de fecha 10 de junio de 2003, mediante el cual se le dio entrada a la apelación interpuesta por el abogado P.L.N.G., matrícula Nº 10.525, en su carácter de apoderado de CONSTRUCCIONES C.A.R. 23 C.A., inscrita el 03 de diciembre de 1997, en el Registro Mercantil Primero de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº 30, Tomo 10-A, y de igual domicilio, contra la sentencia dictada el 20 de enero del presente año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante la cual declaró con lugar la demanda que por incumplimiento de contrato de obra, intentara LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON (de ahora en adelante simplemente, LA CAJA DE AHORROS), contra COSTRUCCIONES C.A.R 23, C.A.; sentencia que fue apelada y en razón de la cual sube el expediente a conocimiento de este Tribunal Superior.

Ingresado el expediente, se fijó oportunidad para los informes, derecho que fue ejercido solamente por la parte demandada.

Estando en la oportunidad para sentenciar, pasa a hacerlo en los siguientes términos.

Del análisis del Expediente se desprende que:

  1. La demanda intentada por LA CAJA DE AHORROS contra CONSTRUCCIONES C.A.R 23, C.A., luego reformada, señala que esta sociedad se obligó a construir cuarenta viviendas unifamiliares dentro de un plazo de cinco (5) meses, contados a partir del 02 de mayo de 2001, a un precio unitario de siete millones quinientos mil bolívares (Bs. 7.500.000,oo); y que en caso de retardo en la ejecución de la obra se fijó una multa de un mil bolívares (Bs. 1000, oo) por cada día de demora, sin exceder del 15% del precio contratado, cantidad que sería retenida al momento del pago final; pero, que si el retraso superaba un año, LA CAJA DE AHORROS consideraría resuelto el contrato, salvo pacto en contrario; el precio de la obra se estableció en trescientos millones de bolívares (Bs. 300.000.000,oo); que ella efectuó pago parciales por la cantidad de doscientos cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 251.500.000,oo); pero que la sociedad demandada solamente construyó dieciocho casas, razón por la cual se le demanda para que ésta responda por el retardo en la ejecución de la obra, por lo que pide que ésta sea condenada a: 1) La cantidad ciento dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 116.500.000,oo), debido a que solamente ejecutó en obras la suma de ciento treinta y cinco millones de bolívares (Bs. 135.000.000,oo); 2) treinta y cuatro millones novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 34.950.000,oo), por concepto de honorarios profesionales; y 3) la indexación del precio cuya devolución se pide.

  2. Como fundamento de la demanda, la asociación demandante acompañó los siguientes documentos: b.1) copia simple del contrato de construcción; b.2) copia simple del acta N° 36, del 17 de enero de 2000, para acreditar la representación del ciudadano D.G.; b.3) acta N° 1 del 15 de febrero de 2000, donde ambas partes acuerdan reiniciar la construcción de las referidas casas; b.4) acta N° 2 del 15 de febrero de 2002, mediante la cual la sociedad demandada se compromete a reiniciar la construcción de las referidas viviendas; b.5) acta del 24 de abril de 2001, ante la cual se procedió a la apertura de los sobres de licitación en el cual participaron las empresarias Rezica y Codivenca; b.6) convenio de cooperación celebrado entre LA CAJA DE AHORROS y el Municipio Federación del Estado Falcón, en donde éste último autoriza a LA CAJA DE AHORROS para realizar la construcción de las soluciones habitacionales en un terreno de su propiedad; b.7) copia del presupuesto para la elaboración de las viviendas presentada por la sociedad demandada; b.8) cinco comprobantes de egreso firmado por la demandada por las cantidades de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo), cien millones de bolívares (Bs.100.000.000,oo), cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,oo), seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), cinco millones quinientos mil bolívares (Bs. 5.500.000,oo) y sus correspondientes finiquitos y carta dirigida por esta sociedad, solicitando el pago de cincuenta millones de bolívares (Bs. 50.000.000,oo); b.9) informe de inspección de la obra, elaborado por la empresaria demandada y el Ing, E.C., y carta de éste último dirigida a la CAJA DE AHORROS; b.10) carta dirigida por LA CAJA DE AHORROS a su consultoría jurídica, solicitándole un dictamen y copia del dictamen rendido.

  3. Admitida la demanda, consta del expediente que el día 30 de julio de 2002, la sociedad demandada fue citada en la persona de W.P.D., quien no dio contestación a la demanda. Y por tanto todos los documentos privados acompañados con el escrito de la demanda quedaron reconocidos a tenor de lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y con la fuerza probatoria similar al del instrumento público, según lo establecido en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil. Hecho que se refuerza al no ser contraria a derecho las pretensiones deducidas por la parte actora y al haber sido ésta la única que promovió pruebas en los siguientes términos: 1) Mérito favorable de los autos; 2) confesión ficta de la demandada; 3) especialmente, reprodujo el instrumento probatorio de los contratos de obra, el acta Nº 02 del 15 de febrero de 2002, el la cual se evidencia que la sociedad demandada sólo construyó dieciocho viviendas; y los finiquitos donde se hace constar que ésta recibió doscientos cincuenta y un millones quinientos mil bolívares (Bs. 251.500.000,oo); pruebas que fueron admitidas por el Tribunal de la causa, sin que la parte demandada trajera al proceso la contraprueba, esto es, que había construido la cuarenta viviendas unifamiliares; por lo que este Tribunal de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar con lugar la demandada propuesta por LA CAJA DE AHORROS; y así se declara.

Sin embargo, debe advertir lo siguiente:

1) que el pago de los honorarios causados, dentro del presente proceso, está comprendida dentro de la condenatoria en costas que el Tribunal de la causa y este Tribunal deben establecer de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, que corresponde a la parte actora y que los abogados tienen derecho a estimar e intimar de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley de Abogados y que no puede exceder, en todo caso, del valor de lo litigado, por tanto, no pueden establecerse ab initio en la demanda, ya que éstos se harán líquidos cuando se estimen e intimen..

2) La indexación monetaria, que procede en este tipo de procesos privados, siempre y cuando sea solicitada por la parte demandante, tal como ocurrió en el presente proceso, se debe determinar luego de sentenciada la causa mediante experticia complementaria del fallo, que se practicará conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

3) Como quiera que se reprodujo el mérito favorable de los autos, es bueno advertir a los apoderados de LA CAJA DE AHORRO, lo siguiente: el principio de la comunidad de la prueba, conocido también como principio de la adquisición procesal, es uno solo, esto es, que ambas expresiones son sinónimas, pero lo más importante, es que no constituyen un medio probatorio que pueda ser producido por las partes en el lapso correspondiente, sino que significa que la prueba luego de producida en el expediente no le pertenece a ninguna de las partes, sino al proceso y que el Juez debe valorar todas las pruebas legales y pertinentes evacuadas para resolver la controversia. Este principio está contenido en el artículo 509 eiusdem, y sirve para que las partes en sus informes ilustren específicamente al Juez señalándole que prueba de las promovidas por la parte contraria y con que alcance le beneficia, sin que sea suficiente, señalar esa practica arraigada en los abogados por el formularismo, de señalar simplemente “reproduzco, invoco o hago valer el mérito favorable de las actas procesales a favor de mi representada”, que es la frase que por regla general se utiliza. De modo, que cuando en los escritos de prueba se señala que se reproduce el merito favorable de los autos, el principio de la comunidad de la prueba o las presunciones hominis, que son las conclusiones que saca el Juez, de los indicios que arroja el expediente, no se está ante una verdadera promoción de pruebas que el Juez esté obligado a valorar, sino que éste por ministerio de la Ley está obligado a valorar todas las pruebas concretas producidas por las partes, sin necesidad de que éstos recurran a tal mecanismo, que tiene su origen en los epítomes o formularios jurídicos. En tal sentido, este Tribunal no tiene porque valorar las expresiones así utilizadas por las partes en el presente juicio, pues, tal valoración se hizo respecto a las pruebas concretas producidas por ellas.

Hechas las anteriores aclaratorias, debe declararse sin lugar la apelación ejercida contra la sentencia de primera instancia y con lugar la demanda por resolución de contrato, ya que ésta no procede de pleno derecho como lo señalan las partes y es el presupuesto necesario para que la demandante tenga derecho a la devolución de parte del precio, a título de daños y perjuicios, por el pago recibido por la contratista por vivienda que no construyó, según la demanda que intentara LA CAJA DE AHORROS contra CONSTRUCCIONES C.A.R. 23, C.A., en atención a lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil; y así se decide.

Finalmente, cabe destacar que los informes rendidos por la parte demandada ante esta Superioridad, pretender cuestionar el proceso, como es el hecho de pretender impugnar en esta etapa del procedimiento, el poder otorgado a los apoderados actores y en el fondo dar contestación a la demanda contradiciéndola, obligación que no se cumplió en su debida oportunidad y lo cual no está permitido por la Ley, ya que esa oportunidad precluyó tal como lo expresa el artículo 364 del citado Código adjetivo civil, por un lado; y por otro, la supuesta falta motivación del fallo recurrido ha sido corregida por este Tribunal, de conformidad con el artículo 209 eiusdem, por lo que, tal denuncia no da lugar a la reposición de la causa; y así se establece.

En razón de los motivos de hecho y de derecho expuestos, este Tribunal impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado P.L.N.G. en su carácter de apoderado CONSTRUCCIONES C.A.R. 23 C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 20 de enero de 2003, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual declaró con lugar la acción por incumplimiento de contrato, que intentara LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, contra la apelante.

SEGUNDO

En consecuencia, se confirma la sentencia apelada y se condena a CONSTRUCCIONES C.A.R. 23 C.A., a pagarle a LA CAJA DE AHORROS Y PRÉSTAMO DE LOS TRABAJADORES DE LAS FUERZAS ARMADAS POLICIALES DEL ESTADO FALCON, las siguientes cantidades 1) ciento dieciséis millones quinientos mil bolívares (Bs. 116.500.000,oo), por concepto de parte del precio recibido y no causado; y 2) se ordena la indexación judicial de la anterior condenatoria, determinada por experticia complementaria del fallo, según los índices de precio al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la demanda hasta el cumplimiento de la presente sentencia.

TERCERO

De conformidad con los artículos 274 y 281 del citado Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al apelante.

Manténgase el expediente en el archivo del Tribunal a los fines indicados en los artículos 521 y 522 eiusdem.

Publíquese, regístrese y agréguese

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del T.d.T. y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los ocho (8) días del mes de octubre de dos mil tres (2003). Años 193 de la Independencia y 144 de la Federación.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.R. ROJAS G.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Nota: la anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08/10/03, a la hora de _______________________________________________( ). Se dejó copia certificada en el libro copiador de sentencias. Conste Coro. Fecha Ut- Supra.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

Abg. D.C.F..

Sentencia Nº 139- O-08-10-03-

MRG/NM/verónica

Exp. Nº 3286.-

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