Sentencia nº 05991 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 26 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2005
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoDemanda

MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTÍZ EXP. Nº 2005-0054

Mediante escrito presentado en fecha 11 de marzo de 2004, los abogados H.R.-Muci, M.D.M.C., M.E.D.C., G.U.C., J.C.C.C. y Valmy J.D., inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 25.739, 41.760, 63.523, 61.507, 66.136 y 91.609, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la asociación civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, VICE RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (CAPUMEXPO-LCM), inscrita por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 08 de abril de 1994, bajo el Nº 48, Tomo 8 del Protocolo Primero, demandaron por cumplimiento de contrato e indemnización de daños y perjuicios a la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE” (UNEXPO), creada mediante Decreto del Ejecutivo Nacional N° 3.087, de fecha 20 de febrero de 1979, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.681, de fecha 21 de febrero de 1979 y solicitaron medida cautelar innominada.

El 17 de marzo de 2004 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de su admisión, acto en el que se proveería sobre la medida cautelar solicitada.

En fecha 29 de abril de 2004 fue admitida la demanda, y se ordenó abrir el respectivo cuaderno de medidas.

En fecha 17 de enero de 2005, se incorporaron a esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, los Magistrados E.G.R. y Evelyn Marrero Ortíz, designados por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, quedando integrada esta Sala por cinco Magistrados, conforme a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a saber: Presidente, Magistrado L.I.Z.; Vicepresidente, Magistrado Hadel Mostafá Paolini; y Magistrados Y.J.G., Evelyn Marrero Ortíz y E.G.R..

El 2 de febrero de 2005 fue elegida la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada la Sala Político-Administrativa de la siguiente forma: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidenta, Magistrada Y.J.G.; y Magistrados L.I.Z., Hadel Mostafá Paolini y E.G.R..

El 31 de mayo de 2005 el apoderado judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 3° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El 13 de julio de 2005 la parte actora, asistida por la abogada Y.M., inscrita en el INPREABOGADO bajo en N° 66.136, presentó escrito en el que subsanó voluntariamente las cuestiones previas opuestas.

En fecha 26 de julio de 2005, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir a esta Sala el cuaderno separado a los fines de que se pronunciara sobre la medida cautelar innominada.

El 10 de agosto de 2005 se dio cuenta en Sala, y se designó Ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.

Siendo la oportunidad para decidir la Sala observa:

I

DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Los apoderados judiciales de la parte actora solicitaron se decrete a favor de su representada una medida cautelar innominada, en los siguientes términos:

1. Depositar en una cuenta bancaria que al efecto disponga este Tribunal, hasta que se decida el fondo de la presente controversia, la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES VENTICUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 1.492.024.755,87), por concepto de la deuda principal insoluta que mantiene LA UNIVERSIDAD con CAPUNEXPO-LCM al 31 de diciembre de 2003, todo ello con el objeto que se garantice a CAPUNEXPO-LCM, la satisfacción de su interés jurídico, y en particular, tomando en cuenta que derechos de los asociados a CAPUNEXCO-LCM al mejor desarrollo de su personalidad, al ahorro, a tener un nivel de vida decoroso, a la salud, a tener una vivienda adecuada, entre otros, se encuentran evidentemente amenazados por el ilegítimo incumplimiento de las obligaciones que LA UNIVERSIDAD posee con CAPUNEXPO-LCM, el cual pone en serio riesgo la existencia misma de la Caja de Ahorro, en tanto que los aportes patronales y las retenciones que deben ser enterados por LA UNIVERSIDAD, constituyen parte fundamental en las fuentes de financiamiento de la Asociación.

2. A efectuar los pagos de los aportes y las retenciones por vencerse con cargo a los recursos que reciba LA UNIVERSIDAD del Ejecutivo Nacional, en una institución bancaria designada expresamente por este Tribunal, informando además a este Tribunal de los fondos recibidos y los pagos efectuados a CAPUNEXPO-LCM, a los fines de garantizar la transparencia y pulcritud en la transparencia (sic) de los fondos a la Caja de Ahorros.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama y en el caso de las medidas innominadas, que exista el temor fundado de que una de las partes pudiera causarle lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

Por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora); y referente a la medida innominada el artículo 588 eiusdem, impone una condición adicional que es el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).

Con referencia al primero de los requisitos esto es fumus boni iuris, o la presunción grave del derecho que se reclama, su verificación consiste en apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. En efecto, se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia de dicho derecho.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.

Respecto al periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

A la luz de los postulados antes expuestos, pasa la Sala a analizar si en el caso de autos están dados los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida requerida y al efecto observa:

Advierte la Sala que cuando fue presentada la solicitud de tutela cautelar, los apoderados actores indicaron: “... la situación de morosidad que presenta en la actualidad la demandada para con nuestra mandante, amenaza de manera seria, cierta e inminente, la estabilidad económica de CAPUNEXPO-LCM, y por ende, la existencia misma de dicha entidad. La situación comentada se ha traducido en una progresiva disminución de los créditos otorgados a los asociados y que paulatinamente puede podría (sic) conducir a la paralización absoluta de las actividades de la Caja de Ahorro. (…)”.

Como fue señalado anteriormente es necesario que el solicitante de la medida no se limite a alegar que el acto impugnado causaría un daño no susceptible de ser reparado por la sentencia definitiva, sino que además debe indicar y demostrar los hechos o circunstancias específicas que considere le causan un daño o perjuicio irreparable, aportando al juicio elementos suficientes que permitan a la Sala concluir objetivamente sobre la irreparabilidad de dicho daño por la definitiva.

Efectivamente, ha sido reiterado el criterio de la Sala de considerar que la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la convicción que, de no otorgarse la medida, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, y es el caso que si bien la demandante señaló, que “… para evitar que se continúen ocasionando tales perjuicios en los derechos de CAPUNEXPO-LCM, solicitamos a esta Sala decrete, (…) medida cautelar innominada que permita a nuestra representada garantizar el pago de la deuda insoluta e impedir que LA UNIVERSIDAD incumpla en el futuro con su obligación de transferir a CAPUNEXO-LCM los recursos que reciba del Ejecutivo Nacional afectado (sic) al pago de los aportes patronales y retenciones descontadas por nómina a los asociados a la Caja de Ahorro …”, no se desprende de las actas que conforman el expediente pruebas suficientes que permitan concluir que de no otorgarse la medida, se haría ilusorio un eventual fallo a favor de aquélla, no configurándose así el requisito del “perículum in mora”.

Por otra parte debe señalarse, que si bien las medidas cautelares previstas en nuestro ordenamiento jurídico tienen por finalidad asegurar la total satisfacción de la pretensión aducida por la accionante, no puede haber identidad entre lo solicitado por vía cautelar y lo discutido en el fondo de la demanda.

En este sentido, juzga la Sala que de prosperar la medida cautelar solicitada por la parte actora, se estaría satisfaciendo la pretensión objeto de la demanda incoada, por lo cual no encuentra la Sala razón alguna para inferir que exista peligro de quedar ilusoria la ejecución de un fallo que declare vencedora a la parte demandante.

Al no poderse concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño en la definitiva, debe necesariamente desestimarse la medida cautelar innominada solicitada, siendo inoficioso el análisis y pronunciamiento respecto a los demás supuestos o requisitos de procedencia, pues su cumplimiento debe ser concurrente. Así se declara.

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada por los apoderados judiciales de la asociación civil CAJA DE AHORRO Y PRÉSTAMO DEL PERSONAL DOCENTE Y DE INVESTIGACIÓN DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL POLITÉCNICA “ANTONIO JOSÉ DE SUCRE”, VICE RECTORADO “LUIS CABALLERO MEJÍAS” (CAPUMEXPO-LCM).

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el cuaderno de medidas al Juzgado de Sustanciación y agréguese copia certificada de ésta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del año dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta- Ponente

EVELYN MARRERO ORTÍZ

La Vicepresidenta,

Y.J.G.

Los Magistrados,

L.I. ZERPA

HADEL MOSTAFÁ PAOLINI

E.G.R.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

En veintiséis (26) de octubre del año dos mil cinco, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 05991, la cual no está firmada por el Magistrado E.G.R., por no estar presente en la Sesión por motivos justificados.

La Secretaria (E),

S.Y.G.

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