Decisión nº 0134-09 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Merida (Extensión El Vigia), de 21 de Abril de 2009

Fecha de Resolución21 de Abril de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteDeisy Barreto
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02

El Vigía, 21 de Abril de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2009-000484

ASUNTO : LP11-P-2009-000484

DECISIÓN NRO. 00134/09

SUSPENSIÓN DEL PROCESO ARTICULO 42 DEL COPP

Finalizada la audiencia Preliminar de conformidad a lo previsto e los artículos 175, 177, 330 y 331 del Código Orgánico Proce4sal Penal, (en lo sucesivo COPP); inicio al acto, en virtud de la acusación interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, contra el Acusado, E.F.C.M., por la presunta comisión del delito Violencia Psicológica, en perjuicio de F.J.C.K., VER N.C.K. y NEUZA E.C.K.. Verificada la presencia de las partes; se encuentran presentes: Fiscal del Ministerio Público Abg. T.d.J.R., el Acusado E.F.C.M., y la Defensa Privada Abg. J.R.C. y O.G.B.V.. Se declara abierto el presente acto y se oye a la Fiscalía del Ministerio Público Abg. T.d.J.R., a los fines de que explane la acusación, y en uso de tal derecho expuso: Según atribuciones que me confiere los artículos 285 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 11 numeral 4to, 34 numeral 3ero de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículo 108 numeral 4to del Código Orgánico Procesal Penal, ante usted respetuosamente ocurrimos siendo la oportunidad legal, para presentar FORMAL ACUSACION PENAL de conformidad con el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del Imputado E.F.C.M., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, explanando oralmente los hechos ocurridos en fecha 01-06-2006, ofreciendo igualmente los medios de pruebas y solicitando finalmente, se admita la presente acusación, los medios de prueba y se ordene su enjuiciamiento oral y privado(…)”.Se informo al acusado de autos E.F.C.M., al cual impuso del contenido del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República, de la advertencia preliminar del articulo 131 del COPP. Se informo de los derechos y garantías que le asisten y se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso establecidas en los artículos 37, correspondiente al Principio de Oportunidad; 40, sobre los Acuerdos Reparatorios; 42 de la Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento especial por Admisión de los Hechos contenido en el articulo 376 todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que manifieste si desea rendir declaración, a lo cual manifestó lo siguiente: “Admito el hecho que me imputa el Ministerio Público a los fines de que me sea concedida la Medida Alternativa de la Suspensión Condicional del Proceso, y me obligo a cumplir con las obligaciones que me imponga el Tribunal…”. Oyó a la Defensa Abg. O.G.B., a los fines de que haga los alegatos que considere necesarios a favor de su defendido, exponiendo lo siguiente: “Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado para efectos de la concesión del beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso, tipificado en el articulo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito al Tribunal, le imponga a este último las condiciones que a bien tenga decretar conforme al articulo 34 eiusdem… ” Se oyó a la Víctima, quien manifestó: “A parte de todo lo que se ha dicho quiero dejar claro que el señor no solo no va a la casa pero la desatención es en eso sino en sus obligaciones como padre. Los niños, siendo nosotros responsables de ellos, a él también le corresponden estar pendiente de los hijos. El no ve al niño que está enfermo, parte de la empresa que él tiene yo la ayudé a subir. El niño tiene problemas desde que él nació. Yo lo que solicito son medios para poder llevar al niño al médico porque no es cuando uno quiere sino cuando debe ser. El señor tiene con qué ayudar a su hijo. Mis hijos lo que han hecho es estar donde no deben. Así él no viva conmigo el tiene su responsabilidad. Es todo”. La Fiscal del Ministerio Público solicitó la palabra manifestando: “Solicito que se imponga la medida al Imputado de que no vuelva a agredir a los niños. Es todo”. El Tribunal, a.l.a. y las exposiciones de cada una de las partes y habiendo impuesto al acusado del contenido y alcance de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42, 376, del C.O.P.P, referidas al Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios, Suspensión Condicional del Proceso y el Procedimiento Especial de la Admisión de los Hechos, y de conformidad con los artículos 329 y 330 del C.O.P.P, y verificado el artículo 42 del C.O.P.P, instaura los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem; y siendo que el delito objeto de este proceso, como lo es el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la derogada ley de violencia contra la mujer y la familia, este Tribunal observa: PRIMERO: Que la Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado de autos; por la presunta comisión del delito de Violencia Psicología, explanó oralmente la acusación presentada, en su oportunidad legal, contra el acusado E.F.C.M., por los hechos ocurridos en fecha 02-06-2006., circunstancias , tiempo modo y lugar señalado; ofreció las Pruebas las cuales constan al folio 4 y 5 de la causa. SEGUNDO: El imputado, anteriormente identificado, impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P, manifestó de forma voluntaria, libre de toda prisión, coacción y apremio, sin juramento alguno que asumía los hechos por los cuales lo acusa la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencia, y solicita al Tribunal se le conceda la medida alternativa a la prosecución del proceso, relativa a la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndose a cumplir las obligaciones que le imponga este Tribunal. El artículo 42 del C.O.P.P, establece los requisitos para la procedencia de la medida de suspensión condicional del proceso, señalando los siguientes: que la pena del delito (os) imputado (os) no excedan de tres años en su límite máximo; que el imputado admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, que se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual, que no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho y que se ofrezca una reparación del daño causado a la víctima. Aunado a esto, se requiere que tanto el Ministerio Público como la víctima no se opongan al otorgamiento de la medida, conforme lo dispone el artículo 43 ejusdem, y no se opusieron tal como consta en el acta levantada en esta audiencia Preliminar. TERCERO: Que el delito objeto de este proceso, como lo es VIOLENCIA PSICOLOGIA, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley de genero (actualmente articulo 39 de la nueva ley de genero), que prevé una pena de seis (06) a diez y ocho (18) meses, cuya pena no excede en su limite máximo de tres años de prisión, por otra parte el acusado admitió plenamente los hechos por el cual fue acusado, pidió disculpas a la víctima. CUARTO: así mismo no consta en los autos que tenga antecedentes penales, aunado a esto, la Fiscal del Ministerio Público y la víctima manifestaron estar de acuerdo y no tener objeción alguna, en que se le conceda la medida alternativa solicitada; siendo así las cosas, se acuerda SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 21 de Abril de 2009, por cuanto el acusado en mención admitió los hechos y solicito a viva voz acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP, exponiendo oralmente que admitía el hecho que le atribuía el Ministerio Público, aceptando la responsabilidad. Ante tal circunstancia, se procedió a conceder la palabra al Fiscal del Ministerio Público, a efecto del otorgamiento o no de la Medida, quien no se opuso a la misma. Así pues, quien juzga, revisando los requisitos exigidos en el artículo 42 del COPP, a los fines del otorgamiento al imputado de la Medida solicitada, se procede en los siguientes términos: por cuanto la pena para el delito en mención Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa. En consecuencia, las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes conforme lo establece el artículo 44 del COPP: 1.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal cada veinticinco (25). 2.- Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas realizar cualquier conducta referida a agredir física o psicológicamente a las víctimas. 3.- Proporcionar una cantidad para garantizar la subsistencia de las víctimas de acuerdo a lo expuesto por la Representante Legal de las victimas. YASI SE DECIDE. Por lo anteriormente expuesto ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERIDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, ACTUANDO EN FUNCIONES DE CONTROL N° 02, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Conforme a los artículos 330, numeral 2° y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admite totalmente la acusación y las pruebas, ofrecidas por el Ministerio Público por ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad, constan en las actuaciones, presentadas y expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, contra del acusado E.F.C.M., por la comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia( hoy articulo 39 de la Ley de Genero), en perjuicio de F.J.C.K., Ver N.C.K. Y Neuza E.C.K., por los hechos ocurridos en fecha 01-06-2006, aproximadamente a las 12:00 m, el ciudadano E.F.C., lanzó contra la pared a su hijo F.J.C.K., de 7 años de edad, además de gritarle groserías le decía que era un loco y un enfermo, el niño víctima sufre de enfermedades múltiples, parálisis facial, estrabismo, epilepsia, pie equino varo, el porqué maltrataba a su hijo Francisco a lo que éste respondió que sólo estaba jugando con él e igualmente en fechas y horas imprecisas maltrata sicológicamente el ciudadano E.F.C.M. maltrata sicológicamente a las víctimas quienes son sus hijos(…);por considerar que están llenos los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Admite las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública, por considerarlas pertinentes, útiles y necesarias por cuanto guardan relación directa con el hecho imputado. Siendo las Pruebas las siguientes: Primero: Declaración en calidad de Experto del funcionario Jolfix J.M.G., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, la cual es útil porque fue el experto designado para realizar la experticia de Reconocimiento Psiquiátrico Nº 9700-230-MF-055, experticia Nº 048, de fecha 12-01-2007, es legal por cuanto fue obtenida lícitamente durante la fase de investigación en la presente causa, y realizada por experto debidamente juramentado como Funcionario Público adscrito al Cuerpo de Investigación, designado por este Despacho para realizar las labores de pesquisa en la presente causa. Es pertinente por cuanto con ella se demostrará la existencia de violencia sicológica por parte del padre de la víctima para con sus hijos F.J.C.K., E.C.K. y Neuza E.C.K., y es necesaria ya que el experto ratificará el contenido y firma de las experticias por él realizada y podrá ser sometido a contradictorio sus deposiciones en el desarrollo del debate Oral. Segundo: Declaración en calidad de testigos de los funcionarios Detective Jimm Cánchica y Agente W.M., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, cuyas declaraciones son útiles ya que fueron los funcionarios que practicaron Inspección Ocular Nº 02127, de fecha 20-11-2008, en el sitio del suceso, son legales ya que darán fe cierta de todo lo plasmado en la Inspección Ocular, son pertinentes por cuanto a través de ella se demuestra el sitio exacto del suceso y las condiciones en que éste se encontraba para el momento en que ocurrieron los hechos, son necesarias, toda vez que se trata de los funcionarios que realizaron la Inspección Ocular, pudiendo ser sometidos a contradictorio, todos los detalles relacionados con el sitio del suceso. Tercero: El testimonio de la ciudadana María de la C.K.A. y los niños F.J.C.K., E.N.C.K., Neuza E.C.K., cuyos testimonios son útiles por cuanto demostrarán a través de sus dichos la veracidad del hecho investigado, son pertinentes por tratarse de los testigos que tienen conocimiento de los hechos investigados y de las víctimas, son legales por cuanto por cuanto fueron obtenidos lícitamente durante la fase de investigación, son necesarias por tratarse de la testigo y de las víctimas de los hechos y sus deposiciones podrán ser sometidas contradictorio en el desarrollo del debate oral. Cuarto: Pruebas Periciales: 1.- Acta de Inspección Técnica Nº 02127, de fecha 20-11-2008. 2.- Experticia de Reconocimiento Psiquiátrico de fecha 12-01-2007, signada con el Nº 9700-230-MF-055, Experticia Nº 048, ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía del Estado Mérida, siendo útiles ya que serán ratificados su contenido y firma por los funcionarios expertos que las practicaron y podrán de esta manera ser sometidas a contradictorio durante el Juicio Oral, son legales por cuanto se obtuvieron lícitamente durante la fase de investigación, son pertinentes ya que a través de ellas se comprobarán el lugar exacto y las condiciones del sitio del suceso y las características y condiciones psiquiátricas de las víctima en la presente causa, son necesarias ya que podrán ser sometidos a contradicción los dichos de los expertos en el desarrollo del debate oral. TERCERO: En cuanto a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 42 y siguientes del COPP solicitada por el acusado contra el Acusado, E.F.C.M., por la comisión del delito Violencia Psicológica, en perjuicio de F.J.C.K., VER N.C.K. y NEUZA E.C.K., se ACUERDA LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por un plazo para el régimen de prueba de UN (01) AÑO, contados a partir de la presente fecha 21 de Abril de 2009, de conformidad con el artículo 42 del COPP, por cuanto la pena para el delito en mención Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, no excede en su límite máximo, de tres años, aunado a que no consta que dicho imputado tenga mala conducta predelictual, ni se encuentra sujeto a esta Medida Alternativa. En consecuencia, las condiciones impuestas por este Tribunal serán las siguientes conforme lo establece el artículo 44 del COPP: 1.- Deberá presentarse por ante la Coordinación Zonal cada veinticinco (25). 2.- Se le prohíbe realizar por sí mismo o por terceras personas realizar cualquier conducta referida a agredir física o psicológicamente a las víctimas. 3.- Proporcionar una cantidad para garantizar la subsistencia de las víctimas de acuerdo a lo expuesto por la Representante Legal en la presente audiencia. En consecuencia, deberá someterse a la supervisión, vigilancia y orientación de la Coordinación Zonal N° 02, con sede en la ciudad El Vigía Estado Mérida, cada 25 días. En caso de cumplir con las condiciones durante el lapso establecido, luego de verificarlo en audiencia, se le sobreseerá la causa, conforme lo indica el artículo 45 eiusdem. Caso contrario prevé el artículo 46 ibídem, la revocatoria en razón de incumplimiento en forma injustificada de las condiciones, o si llegaren a surgir nuevos elementos de convicción relacionados con otro u otros delitos, lo cual conllevaría a la reanudación del proceso o ampliar el plazo de prueba en un año, y si incurre en un hecho punible se revocará la Suspensión Condicional del proceso. A tal efecto se ordena oficiar a la Coordinación Zonal N° 02, a los fines de hacer del conocimiento de la presente decisión.. CUARTO: Remítase copia certificada de la decisión, conforme al artículo 44, último párrafo, del C.O.P.P, a la Coordinación Zonal N° 02, Tratamiento No Institucional del Ministerio de Interior y Justicia, El Vigía. QUINTO: Se acuerda expedir las copias solicitadas por la Defensa. SEXTO: La presente decisión tiene fundamento legal en los Artículos señalados a lo largo de la decisión y artículos 2, 26, 30,49, 253, 256, y 257, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 2, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 13, 42, 43, 44, 45, 46, 131, 197, 198, 326, 327, 328, 329, 330 numerales 2, 5, 8 y 9, y 331 del C.O.P.P. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con el artículo 175 y 177 del COPP. ASI SE DECIDE. TERMINÓ, SE LEYÓ Y CONFORMES FIRMAN.CUMPLASE.

JUEZA DE CONTROL N° 02

DRA. D.M.B.C.

SECRETARIA

ABG. YNSLENIA MARQUINA RAMÍREZ

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