Decisión nº PJ0152011000205 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 21 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución21 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Asunto No. VP01-R-2011-000639

Asunto principal VP01-L-2010-002767

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la sentencia de fecha 26 de octubre de 2011, proferida por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, que conoció de la demanda intentada por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, quien manifiesta actuar en nombre y representación de los ciudadanos A.C.C., A.N.C.M., A.J.S.G., AGBI G.B.I., A.J.C.B., A.J.R.U., A.E.A.M., A.S.R.O., ALRIO J.V.R., Á.D.J.M.R., A.A.M.A., A.A.A.Z., A.M.L.F., BELKY DEL VALLE ZAMBRANO MORÁN, C.E.R., C.D.M.O., D.J.Á.C., D.J.R.V., D.R.P.G. Y C.B., venezolanos y el último de los nombrados extranjero, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nrs. V- 22.069.400, V- 8.502.279, V- 15.260.442, V- 20.864.917, V- 15.625.749, V- 13.298.094, V- 7.770.505, V- 19.519.978, V- 22.068.498, V- 25.834.256, V- 18.317.089, V- 9.324.550, V- 19.526.501, V- 15.985.376, V- 11.394.448, V- 20.816.746, V- 12.379.402, V- 20.071.026, V- 11.285.106 y E- 78.763.626, actuando como apoderados judiciales los abogados M.F., Enyol Torres, O.O., Mazerosky Portillo y Nislee Peña, frente a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 24 de abril de 1992, bajo el No. 50, Tomo 9-A, representada judicialmente por los abogados R.A., I.A., J.G., Kerlin Rodríguez, N.E.M., A.R., C.M., M.H., J.R., E.B. y Á.B., sentencia en la cual se declaró con lugar la falta de cualidad de los demandantes y sin lugar la demanda interpuesta.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde la parte recurrente expuso sus alegatos y el Tribunal, dictó su fallo en forma oral e inmediata, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ANTECEDENTES DE HECHO

I

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, los demandantes fundamentan su pretensión en los siguientes hechos:

Primero

Comenzaron a prestar servicios para la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., (mejor conocida como AGRONIVAR), la cual junto con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS ALITENCA, HUEVOS DOÑEMA, FERTINÍVAR y POLLOS NIVAR conforman un grupo económico.

Segundo

El ciudadano A.C.C. ingresó a prestar servicios para la demandada en fecha 29 de diciembre de 2008, en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; A.N.C.M. ingresó en fecha 23 de enero de 2008, en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; A.J.S.G. ingresó en fecha 12 de junio de 2006, en el cargo de obrero devengando un salario básico de Bs.F 1.255,50; AGBI G.B.I. ingresó en fecha 18 de diciembre de 2009 en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; A.J.C.B. ingresó en fecha 14 de abril 2008 en el cargo de obrero devengando como salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.255,50; A.J.R.U. ingresó en fecha 03 de marzo 2008 en el cargo de chofer devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; A.E.A.M. ingresó en fecha 15 de abril de 2002 en el cargo de obrero devengando un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; A.S.R.O. ingresó en fecha 03 de abril de 2009 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual de Bs.F 1.380,65; A.J.V.R. ingresó en fecha 06 de marzo de 2009 en el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50; Á.D.J.M.R. ingresó en fecha 05 de abril de 2010 ocupa el cargo de obrero y devenga por salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.255,50; A.A.M.A. ingresó en fecha 15 de diciembre de 2008 ocupa el cargo de obrero y devenga por salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.255,50; A.A.A.Z. ingresó en fecha 17 de abril de 2009 ocupa el cargo de soldador y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 2.418,80; A.M.L.F. ingresó en fecha 20 de enero de 2006 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.223,50; BELKY DEL VALLE ZAMBRANO MORÁN ingresó en fecha 01 de junio de 2007 ocupa el cargo de obrera y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; C.E.R. ingresó en fecha 01 de septiembre de 2004 ocupa el cargo de vacunadora y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; C.B. ingresó en fecha 18 de marzo de 2003 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; C.D.M.O. ingresó en fecha 16 de julio de 2009 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; D.J.Á.C. ingresó en fecha 14 de mayo de 2001 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; D.J.R.V. ingresó en fecha 14 de marzo de 2008 ocupa el cargo de obrero y devenga un salario básico mensual por la cantidad de Bs.F 1.255,50; y D.R.P.G. ingresó en fecha 09 de julio de 2008 ocupa el cargo de electromecánico y devenga un salario básico mensual de Bs.F 1.255,50.

Tercero

Son miembros todos afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR) y en fecha 01 de diciembre de 2009, quedó legalmente depositada la Convención Colectiva de Trabajo, la cual no se ha cumplido, pues en varias oportunidades se han dirigido a la patronal a los fines que convenga en el pago de la cláusula cuarta que entró en vigencia antes del deposito por así convenirlo las partes lo cual ha sido infructuoso.

Estableciendo la referida cláusula tres aumentos de salario lineales de Bs.F 100,00, cada uno, los cuales se obliga a cancelar el patrono a partir del 01 de mayo de 2009; del 01 de diciembre de 2009; y del 01 de septiembre de 2009.

Por lo expuesto, es que solicitan al Tribunal declare CON LUGAR la demanda, y condene a la sociedad mercantil AGROPECUARIA NIVAR, C.A., al pago total de la cantidad de Bs.F 332.709,28, según los cuadros explicativos contentivos en el libelo de demanda.

II

Las pretensiones de los codemandantes fueron controvertidas por la representación judicial de la sociedad mercantil Agropecuaria Nivar, C.A. (AGRONIVAR), alegando la falta de cualidad y representación de la parte actora para sostener el juicio, bajo la siguiente fundamentación:

Que consta en el escrito libelar presentado por la parte actora que los ciudadanos M.A.M.A., J.C.M., J.A.M., H.J.C.M., A.J.M.H., J.L.C., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., es decir, los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., haciéndose asistir por el abogado MAZEROSKY PORTILLO, identificado en actas, que actúan en nombre de los ciudadanos A.C.C., A.N.C.M., A.J.S.G., AGBI G.B.I., A.J.C.B., A.J.R.U., A.E.A.M., A.S.R.O., ALRIO J.V.R., Á.D.J.M.R., A.A.M.A., A.A.A.Z., A.M.L.F., BELKY DEL VALLE ZAMBRANO MORÁN, C.E.R., C.D.M.O., D.J.Á.C., D.J.R.V., D.R.P.G. Y C.B.; a los efectos de probar que actúan en representación de los referidos ciudadanos traen a los autos copia del Acta de Asamblea Extraordinaria, convocada para tales efectos.

Que en el Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), en su Segundo Punto, se evidencia el supuesto poder en el cual consta supuestamente la representación judicial otorgada por tales trabajadores a los otros trabajadores miembros en la Junta Directiva del Sindicato.

Que la cualidad se puede definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio, y por tanto la falta de cualidad se define como la no legitimación de una parte para obrar en juicio.

Que los miembros de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa AGROPECUARIA NIVAR, C.A., pretende representar a un conglomerado de personas que a su decir son sus representados, pero no consta en el expediente poder otorgado en forma válida y autentica por tales ciudadanos.

Que tal poder no podía ser otorgado en virtud que sólo se le puede dar poder judicial a un abogado, nadie puede otorgar poder a otra persona que no sea abogado.

Que el acta no cumple con los requisitos para lograr representar validamente en juicio a sus mandantes, con lo cual es evidente la carencia de legitimidad activa para poder sostener el presente juicio.

Que en relación a la representación de las partes en juicio, dispone el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los artículos 150 y 151 del Código de Procedimiento Civil, que los poderes deben constar en forma autentica.

Que es de aclarar el hecho que el poder apud acta que reposa en el expediente no es válido por cuanto las personas que lo otorgaron no tienen la representación legal, que se arrogan y por lo tanto no pueden transmitir una representación que no tienen.

Que a tenor de lo dispuesto en el artículo 408 literal D de la Ley Orgánica del Trabajo, está atribuido a los Sindicatos aquellas actuaciones tendientes a defender a los derechos de los trabajadores, lo cual deviene de la libertad sindical consagrada en la Constitución Nacional.

Que no obstante lo anterior esa capacidad o competencia del sindicato de defender a los agremiados cuando se realicen ante los órganos jurisdiccionales es necesario y un requisito fundamental de orden público, que se cumplan los requisitos propios de la representación.

Que en consecuencia los trabajadores afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, C.A., actuando en su propio nombre pueden iniciar un proceso que busque ejercer la defensa de sus derechos subjetivos, cumpliendo con los requisitos de Ley.

Que no se puede pretender que la Junta Directiva que no posee la capacidad de postulación los represente, a tenor de lo establecido en la Ley de Abogados, conforme a los artículos 46 de la LOPT, artículo 166 del CPC.

Que conforme a los argumentos explanados anteriormente solicitan se declare sin lugar la demanda.

Que para el supuesto negado que las defensas planteadas en lo anterior sean declaradas sin lugar, procede a contestar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

Primero

Niega, rechaza y contradice que su representada, conjuntamente con las empresas ALIMENTOS BALANCEADOS (ALINTECA), HUEVOS DOÑEMA, FERTINIVAR y POLLOS NIVAR, conformen un grupo o unidad económica, por cuanto no conocen de la existencia legal de las empresas antes mencionadas ni tienen ningún tipo de relación accionaría si es que las mismas existen.

Segundo

Admite las fechas de ingreso indicadas en el escrito libelar, así como los salarios indicados con excepción del salario del ciudadano A.R., ya que se establece como salario básico mensual la cantidad de Bs.F 1.380,65, siendo ciertamente la cantidad de Bs.F 1.255,50

Tercero

Desconoce si los accionantes trabajadores son miembros o afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, (SUTAGNIVAR), pero reconocen que la Convención Colectiva suscrita entre dicha organización sindical y la empresa fue depositada en fecha 01 de diciembre de 2009.

Cuarto

Niega, rechaza y contradice que la empresa esté incumpliendo la cláusula cuarta de la convención, puesto que, se evidencia en las pruebas documentales promovidas que si se efectuó el aumento salarial y no como temerariamente alegan los actores en su demanda.

Niega, rechaza y contradice, que exista descuento alguno al salario básico de cada trabajador del veinte por ciento (20%).

Niega, rechaza y contradice que su representada deba reintegrar por tal concepto o por cualquier otro concepto, ya que no existe descuento alguno, ni por salario de eficacia atípica o por ningún otro concepto.

Quinto

Es cierto que la cláusula cuarta estableció tres aumentos salariales, correspondientes a partir de la fecha de depósito de la convención colectiva de trabajo por la cantidad de Bs.F 100; a partir del 01 de septiembre de 2009, la empresa conviene en aumentar el salario básico en la cantidad de Bs.F 100; y a partir del 01 de mayo de 2010, la empresa conviene en aumentar el salario básico en la misma cantidad o monto que a partir de esa fecha se aumente el salario mínimo obligatorio mensual de los trabajadores urbanos del sector privado en el Estado Zulia, por lo tanto no es cierto que en dicha cláusula convencional se estableciere que existen tres aumentos de salario lineales de Bs.F 100 cada uno.

Sexto

Niega, rechaza y contradice que por todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por los accionantes, este Tribunal deba declarar con lugar la demanda y que en consecuencia deba condenar a su representada al pago de TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL SETECIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs.F 332.709,28), ni cantidad alguna, y que la demandada no tiene que ser condenada por cumplimiento de contrato colectivo (aumento salarial) además de reintegro de retenciones indebida de salario, así como niega, rechaza y contradice deba ser condenada al pago de intereses de mora y la indexación.

DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En fecha 26 de octubre de 2011, el Juez de Juicio declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la demandada y sin lugar la demanda intentada, bajo la siguiente fundamentación:

“…Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la defensa falta de cualidad, que fue opuesta por la representación judicial de la parte demandada.

En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22/07/2008, en la acción de amparo intentada por R.C.R., con respecto a la cualidad señaló:

“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista L.L. “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional”….

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil establece:

La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los f.d.p., porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…

Para el Dr. R.M.R., ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por L.L. en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.).

Vale destacar, que si bien entre las facultades que poseen lo Sindicatos se encuentra la de defender a sus miembros en el ejercicio de sus derechos e intereses colectivos en los procedimientos administrativos que se relacionan con el trabajador, y en los judiciales frente al patrono, siempre que este posea mandato expreso por parte del o de los trabajadores de que se trate, lo cuales a su vez deben estar perfectamente identificados.

Ahora bien, en el Código de Procedimiento Civil, la parte demandada al dar contestación a la demanda, puede contradecir la misma, alegando la falta de cualidad o la falta de interés, en el accionante o en el accionado para intentar o sostener el juicio, ya que; en las pretensiones siempre que se discute sobre la titularidad de un derecho o de una obligación, y por otro lado, la falta de interés o legitimación activa siempre lleva consigo la negación de la acción, puesto que; para proponer la demanda, el actor debe tener interés jurídico actual (Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil).

La cuestión de la falta de cualidad, la podemos definir como la legitimación de las partes para obrar en juicio. Ello en virtud de que el juicio, no puede ser instaurado indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino que debe ser instaurado por aquellos entre quienes se encuentra conformada la relación material o intereses jurídicos controvertidos en la posición subjetiva de legítimos contradictores, ósea, titulares activos y pasivos de dicha relación.

Al efecto, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil establece:

Fuera de los casos previstos por la Ley, no se puede hacer valer en juicio, en nombre propio, un derecho ajeno.

En virtud de la norma antes transcrita, se puede concluir que para obrar o contradecir en juicio es necesario que las partes afirmen y sean titulares activos o pasivos de la relación material controvertida y pidan al juez una decisión de merito sobre la misma. Vale destacar, la importancia de no confundir la legitimación con la titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, ya que, la titularidad de derecho constituye una cuestión de merito, cuya procedencia sufre su revisión en la sentencia definitiva, mientras que el efecto de la legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda por falta de legitimación, sin que de ninguna manera deba entrar quien juzga a conocer o emitir consideraciones sobre el fondo de la controversia.

Esto se debe, a que la legitimación funciona como un requisito para que pueda entablarse el contradictorio entre las partes y cuya falta trae como consecuencia la desestimación de la demanda por falta de cualidad o legitimación, por lo que se hace necesario para este sentenciador, verificar si efectivamente existe defecto en la legitimación o cualidad de quienes accionan en este proceso. Al efecto, el artículo 408 de la ley Orgánica del Trabajo prevé:

Los Sindicatos de trabajadores tendrán las siguientes funciones y finalidades:

(Omissis)

D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros de sindicato, en el ejercicio de sus intereses individuales en los procedimientos administrativos que se relaciones con el trabajador, y en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento para la representación; y en sus relaciones para los patronos.

(Subrayado nuestro)

De lo anterior se colige, que la organización sindical accionante, para actuar en juicio requiere, previa identificación exacta de los afiliados o no que pretende representar, requiere poder debidamente otorgado y autenticado de los mismos y solo así obtendrán la legitimación en la actuación procesal, no pudiendo ser de otra forma, ya que; los derechos discutidos le pertenecen exclusivamente al los trabajadores y son estos últimos quienes podrán disponer de ellos.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, en sentencia No. 515, de fecha 27 de mayo de 2010, caso: Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) Sección Regional Zulia contra Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A. y otros, reiterando su criterio de fecha 25 de marzo de 2004, caso: Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.), asentó lo siguiente:

… “ En el presente juicio, la accionante (el Sindicato), se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que peticionan su derecho a la jubilación, sin embargo, no evidencia esta Sala de los autos que rielan (sic) al expediente, el otorgamiento del respectivo poder por parte de los trabajadores al Sindicato para que asumiera la defensa de éstos (de sus derechos subjetivos).

Bajo esta misma línea argumental, debe señalarse, que al pretender constituir la parte actora un litisconsorcio activo genérico, es decir, sin especificar las condiciones de tiempo, modo y lugar propias de la pretensión individualizada de los trabajadores en litigio, se atenta palmariamente contra el derecho a la defensa de la parte demandada.

En conclusión, la recurrida violenta el mandato contenido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación, y genera en la Sala, la obligación de declarar inadmisible la presente demanda, ello, por la falta manifiesta de representación exteriorizada en el actual proceso. Así se decide.

(Sentencia de la Sala de Casación Social, de fecha 25 de marzo de 2004, Sindicato Nacional de Trabajadores, Caballericeros, Aprendices, Capataces, Serenos de Cuadra Similares y Conexos de Venezuela contra Instituto Nacional de Hipódromos.).

En sintonía con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta Sala determina que la Asociación Sindical Nacional de Supervisores y Operadores Petroleros y Similares (ASINSUOPET) carece de cualidad activa e interés legítimo, para solicitar una sentencia de mera certeza contra las empresas demandadas Schlumberger Surenco de Venezuela, S.A., M-I Drilling Fluids de Venezuela, S.A., y PDVSA Petróleo, S.A..

En consecuencia, en el caso bajo estudio, no se infringieron las normas delatadas, razón por la que resulta improcedente esta única denuncia analizada. Así se resuelve

.

Asimismo el Tribunal Superior Cuarto del trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha primero (01) de abril del 2011, caso: CONFORMADO POR EL LITISCONSORCIO ACTIVO DE LOS CIUDADANOS M.A.M.A., J.C.M.M., J.A.M.M., H.J.C.M., E.A.B.M., J.L.S.P. y J.C.M.M., actuando como miembros de la Junta Directiva del SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en contra de la AGROPECUARIA NIVAR, C.A. (AGRONIVAR), asentó lo siguiente:

Ahora bien, de las actas procesales se observa que los actores al momento de intentar la presente demanda consignaron Acta de Asamblea convocada por el SINDICATO UNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR (SUTAGNIVAR), donde como segundo punto se estableció el otorgamiento de Poder Judicial a la Junta Directiva, atribuyéndole a dicha Junta las más amplias facultades, incluso para nombrar y designar apoderados judiciales de su confianza, siendo certificada la asamblea por el Secretario General y el Secretario de Actas y Correspondencia del Sindicato. Sin embargo, esta Juzgadora considera que si bien es cierto la parte demandante, Junta Directiva del Sindicato, convocó una Asamblea Extraordinaria, y ésta se llevó a cabo en la sede de la empresa con el conglomerado de trabajadores, siendo debidamente certificada, no es menos cierto que el mismo artículo 408 en su literal d) ejusdem, consagra que la representación del sindicato debe cumplir con los extremos de ley para la representación, dichos extremos se encuentran establecidos en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil, que señala que todo poder para actos judiciales debe otorgarse en forma pública o auténtica; hecho éste que no se evidencia de las actas procesales, pues sólo fue certificada dicha representación por parte de los mismos miembros del Sindicato, pretendiendo así, asumir la representación judicial de los trabajadores demandantes.

Por otra parte, de la Asamblea Extraordinaria celebrada para otorgar poder judicial a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, se observa que un conglomerado de trabajadores activos otorgó Poder Judicial a la Junta directiva de dicho Sindicato, pero no fueron enumeradas, ni anunciadas las facultades que se les confirieron a junta directiva en cuestión, sólo se señaló pura y simplemente que se le otorgaba Poder Judicial a la Junta Directiva, y que ésta tendría las más amplias facultades hasta para designar apoderado judicial, pues se insiste, no fueron especificadas las facultades asumidas por los poderdantes, cuestión que debió quedar plenamente establecido en dicho poder judicial. ASÍ SE DECIDE.

Por lo anteriormente expuesto y del análisis de las actas procesales, esta Juzgadora concluye, en declarar inexistente el poder otorgado a la Junta Directiva del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, en consecuencia, se declara la falta de cualidad activa de la parte actora e Inadmisible la demanda, tal y como se dispondrá en el dispositivo del presente fallo. ASÍ SE DECIDE

…. (Subrayado nuestro).

Partiendo pues de las consideraciones que anteceden, en consonancia con nuestra legislación vigente y los reiterados criterios jurisprudenciales, resulta forzoso para este sentenciador declarar la falta de legitimidad alegada por la parte demandada en el presente asunto, en tanto, resulta claro que los derechos reclamados por SUTAGNIVAR, corresponden a derechos judiciales individuales de cada uno de los trabajadores que prestan sus servicios para la empresa demandada, los cuales; son quienes tienen en principio la posibilidad de accionar, de considerar estos que sus derechos están siendo lesionados, y de ser el caso que estos requieran la representación del sindicato ante los órganos administrativos como los judiciales, deben los mismos cumplir con los requisitos exigidos para la representación en general, de conformidad con lo previsto en el literal d), del artículo 408 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.-

En tal sentido, los extremos que la Ley impone a la representación de los sindicatos, necesariamente y formalmente debe ser mediante Mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, asimismo es cierto y válido que sea a través de la elaboración de una Acta de Asamblea convocada por la organización sindical y sea consignada en autos, a los fines de consentir la acción judicial, pero no es menos cierto que ese mandato expreso, debe estar debidamente autenticado.

Pues bien, concatenando el análisis efectuado por la sentencia de la Sala, se puede determinar que en el asunto similar (de la Sala) no existía acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria en la que operara la representación del sindicato, por lo tanto se declaró la falta de cualidad de dicha organización sindical.

En este orden de ideas y llevado a cabo el estudio individual del presente expediente, se puede indicar que sí existe un Acta de Asamblea General Extraordinaria del Sindicato Único de Trabajadores de la empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), pero el hecho está de que la misma únicamente tiene un sello húmedo de la organización, debió tener autenticación legal, llenar los extremos de ley, por cuanto la misma es insuficiente en su contenido, debió existir legitimación expresa y autenticada, basándose en los requisitos para la representación de los sindicatos y que debe ser otorgada a profesionales del derecho.

En definitiva, en base a la referencia de la decisión de la Sala y en el caso que hoy nos ocupa, existiendo tal documentación, la misma es insuficiente y no legal por falta de autenticidad y que en forma disuasiva no existe el Poder o Mandato expreso que la Ley exige para la real legitimación que deberían tener los demandantes para sostener el juicio que se encuentran interponiendo como acción laboral.

Así pues, no cabe la menor duda que siendo la presente causa, una acción sobre derechos colectivos, los sindicatos deben actuar con representación judicial garantizando los requisitos de la misma, como lo atribuye la Ley Orgánica del Trabajo en su articulo 408 Literal D, en el sentido de predominar el conferimiento de Poder o mandato expreso, que NUNCA existió en actas procesales, por tales motivos este Tribunal declara que existe FALTA DE CUALIDAD DE LA PARTE ACTORA PARA SOSTENER EL JUICIO. Así se establece.

En virtud de lo antes expuesto y como consecuencia de haber prosperado la defensa perentoria de fondo relativa a la Falta de Cualidad, resulta inoficioso el análisis y valoración de los medios probatorios promovidos y evacuados por las partes intervinientes en la presente causa, ya que declarada la FALTA DE CUALIDAD, no pase el Juez a decidir sobre el fondo de la controversia. ASÍ SE ESTABLECE…

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La finalidad del recurso de apelación, es poner en conocimiento del Juez Superior, la inconformidad de las partes respecto a los términos en que fue dictada la sentencia de primera instancia, para que la sentencia sea revisada y de ser el caso, se repare el gravamen ocasionado, lo cual, puede lograrse a través del análisis de uno solo de los señalamientos del recurrente, sin que sea necesario un estudio in extenso del recurso, por lo cual, una vez determinada la procedencia del recurso, se debe pasar a resolver el fondo de la causa conforme a lo alegado y probado en autos, pues resulta apegado a la correcta técnica recursiva, que ante la multiplicidad de vicios denunciados, basta que solo uno de ellos sea procedente, para que la alzada se exima del análisis de las denuncias restantes, sin que ello influya en los términos en que ha quedado trabada la litis, puesto que ya la alzada estaría facultada para dictar sentencia de fondo, sin necesidad de redundar en análisis reiterativos. (Vid. Sent. 1253 de fecha 31 de julio de 2008).

I

En consonancia con lo anteriormente expuesto, observa el Tribunal, alega la representación judicial de la parte demandante (apelante), que sus mandantes les han otorgado poder a través de una asamblea extraordinaria, lo cual ha sido declarado con lugar la falta de cualidad opuesto por la representación judicial de la parte demandada, en este sentido, la Sala de Casación Social ha establecido que para que la junta directiva de un sindicato represente a los trabajadores, debe tener un poder otorgado a través de una asamblea extraordinaria y en el presente caso, se evidencia en actas que a través de una asamblea extraordinaria se le otorga poder a la junta directiva para que represente a un grupo de trabajadores; la Sala Constitucional en sentencia No. 1547 de fecha 09 de noviembre de 2009, en ponencia de la Doctora C.Z., establece que, el otorgamiento de un poder no debe constituirse en los excesos de formalismos, por lo que solicita se declare sin lugar la falta de cualidad ya que si tienen cualidad y se declare con lugar la reclamación efectuada por cumplimiento de contrato en cuanto a una retención indebida que ha efectuado la empresa Agropecuaria Nivar a los trabajadores.

La representación judicial de la parte demandada solicitó al Tribunal sea ratificada en toda y cada una de sus partes la sentencia de primera instancia.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SUPERIOR

PARA DECIDIR

Teniendo en consideración los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante apelante en la oportunidad de la celebración de la audiencia ante este Juzgado Superior, asimismo visto el contenido del libelo de la demanda y la forma como la demandada dio contestación, alegando como defensa previa la falta de cualidad de la parte actora para sostener el presente juicio, y vista igualmente la sentencia dictada por el Juez de Juicio que declaró con lugar la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada y sin lugar la demanda, encuentra necesario este Tribunal, antes de determinar los hechos que han quedado establecidos y proceder a valorar las pruebas promovidas por las partes, pronunciarse sobre el punto de apelación que recae en la declaratoria con lugar de la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, por lo cual este Tribunal para resolver, considera:

Se observa que la demanda fue interpuesta por la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), asistida por el abogado Mazerosky Portillo, actuando la Junta Directiva, según su decir, en nombre y representación de los ciudadanos A.C.C., A.N.C.M., A.J.S.G., Agbi G.B.I., A.J.C.B., A.J.R.U., A.E.A.M., A.S.R.O., Alrio J.V.R., Á.D.J.M.R., A.A.M.A., A.A.A.Z., A.M.L.F., Belky Del Valle Zambrano Morán, C.E.R., C.D.M.O., D.J.Á.C., D.J.R.V., D.R.P.G. Y C.B..

Posteriormente, la Junta Directiva en cuestión, en nombre de los nombrados ciudadanos y en su propio nombre, confieren poder apud acta a los abogados M.F., Enyol Torres, O.O. y Mazerosky Portillo.

Ahora bien, se debe precisar que los sindicatos no son asociaciones de carácter privado sino personas jurídicas de derecho social, que persiguen fines de alto interés público, lo que explica la regulación de su organización y funcionamiento prevista en el Capítulo II de la Ley Orgánica del Trabajo, y lo que da a dicha regulación carácter protector y, por tanto, imperativo. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del 28 de noviembre de 2000, caso: León Arismendi, FEDEPETROL y otros).

Así las cosas, más allá del campo de acción colectivo descrito anteriormente, los sindicatos tienen legalmente atribuida la potestad de representar y defender a sus afiliados y aun a aquellos trabajadores que no lo sean, en ejercicio de sus derechos e intereses individuales, sólo que cuando tal representación y defensa se ejerce ante los órganos jurisdiccionales competentes, deben garantizarse los requisitos de representación judicial. (Destacado de esta Alzada).

Lo dicho se desprende del alcance y contenido de la letra d) del artículo 399 (antes Art. 408) de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece dentro del conjunto de atribuciones de los Sindicatos, el de “ (…) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador, y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y, en sus relaciones con los patronos (…)” .

Por lo tanto, para asumir la defensa legítima de los trabajadores (afiliados o no al respectivo Sindicato) en sus derechos -subjetivos y personales- en lo que respecta al ámbito jurisdiccional, deben satisfacerse los extremos de ley para la representación, mediante el otorgamiento de un mandato expreso de cada uno de los trabajadores al sindicato respectivo, lo cual, válidamente se puede verificar a través de la consignación en autos del acta elaborada en la Asamblea convocada por la organización sindical, en la cual se consintiese el ejercicio de la acción judicial respectiva. En tal sentido, el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que:

…Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica (…)

.

Sin embargo, en la interposición de la presente acción, la parte accionante (el Sindicato) se arroga la representación de un supuesto universo de trabajadores que demandan sobre la situación jurídica laboral que ha de amparar a los trabajadores contratados por la empresa Agropecuaria Nivar, C.A., observando esta Alzada, que riela al expediente, la existencia de la asamblea extraordinaria en la que los trabajadores pretenden otorgar poder judicial al Sindicato a los fines de representar a los trabajadores que suscribieron dicha acta, no evidenciándose así el mandato expreso, que debe hacer cada trabajador para así cumplir con el extremo de ley anteriormente citado, en consecuencia, este Tribunal toma el contenido del acta como la autorización para que éste –sindicato-, defienda los derechos e intereses de los mismos –trabajadores-, no bastando con esto para que se cumpla con el extremo de ley, que tal como se plasmó supra, para los proceso judiciales deben de cumplir con el requisito para la representación.

Es decir, debe cada trabajador, no sólo manifestar la voluntad que el sindicato defienda sus derechos e intereses, mediante un acta de asamblea bien sea ordinaria o extraordinaria, sino que debe además, cada uno de los trabajadores, otorgar un poder autentico ante el funcionario competente, a la organización sindical, en este caso, al Sindicato Único de Trabajadores de la Empresa Agropecuaria Nivar (SUTAGNIVAR), para que pueda ejercer la representación de los trabajadores ante un Tribunal, lo cual en el presente caso no ocurrió.

La representación de los derechos e intereses de los trabajadores corresponde efectivamente a los sindicatos, pero en ningún caso esa representación deviene de pleno derecho ni por mandato expreso de la ley, de allí que necesariamente tiene que ser expresamente conferido por el trabajador o el colectivo de los trabajadores, siendo claro para este Tribunal que los requisitos para la representación judicial a que alude el artículo 399 de la Ley Orgánica del Trabajo, están relacionados con la capacidad de postulación, esto es, que para intervenir ante instancias judiciales, la asociación sindical de que se trate, debe estar asistida o representada por un abogado.

En el caso concreto, se evidencia que la Junta Directiva de la Organización Sindical, interpone la demanda asistida de abogado, pero lo hace en representación de varios trabajadores que manifiestan pertenecer a dicha organización y además, otorga un poder apud acta, a varios abogados, en nombre propio y en nombre de otros, esto es, de los sedicentes trabajadores, consistiendo la pretensión contenida en la demanda interpuesta en la reclamación de derechos subjetivos concretos de varios trabajadores sin estar ellos en su nombre –Junta Directiva del Sindicato- reclamando derecho alguno.

Del análisis de las actas procesales, se evidencia que los trabajadores celebraron una asamblea en la cual autorizaron a la Junta Directiva del sindicato para actuar en representación de esos derechos subjetivos, cuya acta no tiene ningún elemento de autenticidad, pues es la misma organización sindical la que la certifica, pero en definitiva, no constan en autos los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes aquellos dicen representar en este juicio.

Al respecto, cabe hacer referencia que desde ya mucho tiempo, la Corte Suprema de Justicia en pleno, en fecha 1° de Junio de 1995, sentencia publicada en Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay, Tomo CXXXIV, 1995, Segundo trimestre, pág.730 a 734, con ponencia del Doctor H.J.L.R., señaló, haciendo igualmente referencia a decisiones de la Sala Político Administrativo (vid. Indicada del 10-11-94), que es concluyente que en este tipo de procesos, donde los directivos del sindicato pretenden defender y proteger los derechos subjetivos o (sic) individuales de los trabajadores que no intervienen en el proceso ante los órganos judiciales, resulta necesario conforme con el trascrito artículo 408 letra d, de la Ley Orgánica del Trabajo que tales trabajadores, además de que soliciten expresamente, según el caso, al Sindicato, que los representen y defienda, a los fines de dar cumplimiento a los requisitos para la representación en juicio.

Puede hacerse mención de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de diciembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. J.C.A.B., Publicada en Jurisprudencia Venezolana de Ramírez & Garay, Tomo CLXXI, Diciembre 2000, pág. 212 al 214, ambos inclusive, sobre la representación judicial por un Sindicato de sus afiliados, en la cual se señaló:

‘...esta Corte debe precisar que, los sindicatos de trabajadores, si bien es cierto tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, también lo es que, dichas ‘funciones de defensa’, se contraen en el caso específico a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador o funcionario, que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación...los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, en los procedimientos administrativos laborales, y también pueden representar a sus miembros ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación. Esta representación a tenor de la Ley de Abogados y del Código de Procedimiento Civil puede venir dada de dos manera: a) Que cada Trabajador confiera al abogado mandato expreso para la representación Judicial ; b) Que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, los miembros hayan conferidos la representación judicial al Sindicato(opinión del autor R.A.G. en su ‘Estudio analítico de la Ley del Trabajo, Tomo III, pág. 319) ... para que un sindicato ‘represente judicialmente’ a sus miembros debe mediar ‘autorización expresa’, y estos a su vez pueden hacerse asistir o representar de abogados. En el caso bajo análisis, efectivamente el sindicato identificado ut supra, acudió ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Contencioso Administrativo ‘en representación’ de un número de funcionarios, para obtener la nulidad del acto general que los afectó, y la nulidad de los actos administrativos particulares por los cuales fueron promovidos; sin embargo, no consta en modo alguno, la debida autorización expresa ni el conferimiento de la representación judicial de cada uno de los funcionarios al Sindicato señalado. Tampoco consta en autos que los funcionarios que fueron objeto del retiro impugnado hubieren conferido mandato judicial al abogado...quien actuó solo en representación del Sindicato, y al no constar en autos dicha manifestación de voluntad, el recurso contencioso de anulación ni siquiera debió haber admitido, por falta de representación...”

Así, se observa que el artículo 399 (antes 408) de la Ley Orgánica del Trabajo, en su literal d) establece:

...D) Representar y defender a sus miembros y a los trabajadores que lo soliciten, aunque no sean miembros del sindicato, en el ejercicio de sus intereses y derechos individuales en los procedimientos administrativos que se relacionen con el trabajador y, en los judiciales sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos para la representación; y en sus relaciones con los patronos...

De lo anterior resulta evidente que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, fue quien demandó y quien otorgó poder en la presente causa, asumiendo derechos individuales y subjetivos de cada uno de los trabajadores que prestan servicios en la empresa demandada y quienes son los que en principio tienen la acción, si consideran que sus derechos están siendo lesionados, por lo cual a pesar de que consta en actas la celebración de una Asamblea en la cual se haya autorizado a la Junta Directiva del Sindicato a actuar en representación de esos derechos subjetivos, esta carece de autenticidad, y, en definitiva, no constan en autos, los poderes individuales de cada uno de los trabajadores otorgados al Sindicato, a quienes a aquellos dicen representar en este juicio y por los cuales pretenden otorgar un poder judicial.

De lo anterior, deriva que el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA AGROPECUARIA NIVAR, no tiene cualidad ni interés jurídico actual en intentar el presente juicio, sin embargo, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, declaró sin lugar la demanda aun cuando la defensa previa de la demandada –falta de cualidad- fue declarada con lugar.

Al respecto, la falta de cualidad es una defensa de fondo y que se ha de resolver previo al fondo de la demanda, que de ser declarada con lugar releva de pronunciarse sobre el fondo de la causa.

Al respeto, resulta menester precisar lo establecido por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en sentencia No. 3592 de fecha 06 de diciembre de 2005, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al decir que, “…si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible…”

En consecuencia, mal podía el Juez del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, pronunciarse sobre el merito de la causa, desestimando la demanda, al haber declarado con lugar la falta de cualidad de la parte actora para sostener la acción que pretendía, pues a pesar que corresponde a las organizaciones sindicales la representación de los derechos e intereses de los trabajadores, en el caso concreto no tenía la debida representación de los trabajadores para actuar en juicio en nombre de estos, de allí que al declarar sin lugar la demanda, el a-quo se pronunció sobre el fondo de la controversia, de lo cual estaba relevado al declarar con lugar la defensa de falta de cualidad, razón por la cual, procede en criterio de este juzgador, declarar la nulidad de la sentencia apelada, en virtud de la contradicción en que incurrió. Así se declara.

La legitimación o cualidad (Rengel Romberg, T.III), expresa una relación entre el sujeto y el interés jurídico controvertido, de tal modo que por regla general, la persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación o cualidad activa) y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación o cualidad pasiva para sostener el juicio, por lo que la falta de legitimación produce el efecto de desechar la demanda por esta razón.

En el caso concreto, lo que en realidad se plantea es la legitimidad de la Organización Sindical para representar a los trabajadores, quienes son los que detentarían en todo caso la legitimación o cualidad para plantear su pretensión ante la empresa demandada.

Los sindicatos de trabajadores, tienen dentro de sus atribuciones, aquellas que se refieren a la defensa de los mismos, por lo cual en el caso específico las funciones de defensa, se contraen a que dicho sindicato los represente a los fines de la defensa y promoción de los intereses económicos y sociales y de ejercer la acción o actividad sindical, sin más restricciones que las surgidas de la Ley, es decir, defenderlos en todo aquello que se refiera a la relación de empleo entre los trabajadores y su patrono, sin embargo, para acudir por ante los órganos jurisdiccionales, debe existir un mandato expreso por cada trabajador que conceda dicha facultad, a fin de ejercer su representación, pues los sindicatos pueden representar a sus miembros e incluso, a los trabajadores que no sea miembros del sindicato, ante los órganos jurisdiccionales siempre y cuando se de cumplimiento de los requisitos para la representación, lo cual se ha podido hacer en el caso concreto, bien que cada trabajador hubiera conferido al abogado mandato expreso para la representación judicial o que el sindicato confiera la representación a abogado con expresa mención, en el texto del poder, que actúa en representación de los trabajadores afectados, y a su vez, estos hubieran conferido la representación judicial al Sindicato, lo cual no ocurrió en la especie, pues lo único que consignado fue un acta sin autenticidad, razón por la cual no existió legitimidad de la organización sindical demandante para interponer la demanda en nombre de los trabajadores, falta de legitimidad que no resultaba subsanable, pues la organización sindical carece de la capacidad de postulación, y no hay manera de que adquiera la capacidad de postulación que no tenía cuando actuó sin ella, pues para el ejercicio de un poder judicial dentro de un proceso, se requiere la cualidad de abogado en ejercicio, salvo que la persona actúe en el ejercicio de sus derechos e intereses, lo cual no es el caso de autos, pues el sindicato cuando accionó no actuó en su propio interés, sino en interés de otros, sin tener la debida representación, lo cual originaba la inadmisibilidad de la demanda. Así se decide.

Siendo así, resulta para esta Alzada, declarar parcialmente con lugar la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, se anula la sentencia recurrida e inadmisible la demanda, resultando inoficioso el análisis probatorio, por no haberse entrado a conocer del fondo de la controversia. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: 1) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha 26 de octubre de 2011, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo. 2) SE ANULA el fallo apelado. 3) INADMISIBLE la acción incoada. 4) NO HAY CONDENATORIA en costas procesales.

Publíquese y regístrese.

Dada en Maracaibo a veintiuno de diciembre de dos mil once. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El JUEZ,

L.S. (Fdo.)

________________________________

M.A.U.H.,

El Secretario,

(Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 11:51 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152011000205

El Secretario,

L.S. (Fdo.)

_________________________________

R.H.H.N.

MAUH/cme

VP01-R-2011-000639

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, diciembre 21 de 2011

201º y 152º

Quien suscribe, Secretario del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado R.H.H.N., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

R.H.H.N.

SECRETARIO

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