Decisión nº 2008-115 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoNulidad Con Suspensión De Efectos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: Sociedad mercantil “LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES, S.R.L”, protocolizada por ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el N° 99, Tomo 225-A-Sgdo, de fecha quince (15) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980); representada legalmente por la ciudadana D.L.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V-3.810.977, actuando en su condición de Administradora.

Apoderados Judiciales: Asistida ab initio por la abogada G.V., inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo el Nº 39.213, posteriormente representada por ésta y por el abogado Á.A.B., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 8.385.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura a través de la Dirección General de Inquilinato (MINFRA).

Apoderado Judicial: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos.

Acto Recurrido: Resolución Administrativa N° 011749, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), que cursa en el Expediente Administrativo N° 22.195, emanada de la Dirección General de Inquilinato, que resolvió fijar el canon de arrendamiento máximo mensual para comercio, al inmueble constituido por el Local A, Planta Baja (Propiedad Horizontal) del edificio denominado “San Filipo”, ubicado en la avenida L.M., Parroquia S.R., del Municipio Bolivariano Libertador.

Terceros Partes: F.F.P., Annibale Furelli Pagliaro y A.M.C., titulares de la cédula de identidad Nros. V-6.962.432, V-6.910.519 y V-6.185.781, respectivamente.

Expediente N° 2008 - 763

Sentencia Interlocutoria

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha nueve (9) de mayo de dos mil ocho (2008), por ante el Juzgado Superior (Distribuidor) Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, por la ciudadana D.L.C.C., actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil “LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, asistida ab initio por la abogada G.V., ut supra identificados, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de Medida Cautelar de Suspensión de Efectos, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Administrativa N° 011749, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), emanada de la Dirección General de Inquilinato adscrita Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura; recibido en este Tribunal el catorce (14) de mayo de dos mil ocho (2008), previa distribución de causas, quedando signado con el Nº 2008 - 763.

En fecha veintisiete (27) de junio de dos mil ocho (2008) el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó Oficiar a la parte recurrida para que remitiera el expediente administrativo que guarda relación con la causa, el cual fue recabado de la Dirección de Inquilinato por el Alguacil del Tribunal en fecha 1 de julio de 2008 y agregado a los autos el 2 del mismo mes y año.

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Alega la parte recurrente que en fecha tres (3) de octubre de 2007, los ciudadanos F.F.P., Annibale Furelli Pagliaro y A.M.C., en su condición de propietarios del edificio denominado “San Filipo”, ubicado en la avenida L.M., Parroquia S.R., del Municipio Bolivariano Libertador, presentaron por ante la Oficina de Iniciación de Procedimientos de la Dirección General de Inquilinato, solicitud de regulación de comercio del inmueble constituido por el Local A, situado en la planta baja del referido edificio, la cual fue sustanciada y culminó con la Resolución Nº 011749, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), objeto de impugnación.

Denuncia que el acto administrativo impugnado es violatorio de derechos y garantías constitucionales de su representada, toda vez que los ciudadanos ut supra mencionados, no acreditaron a los autos el contrato de arrendamiento a los fines que la administración pudiese evidenciar efectivamente la existencia de la relación arrendaticia entre los solicitantes y la persona señalada como arrendatario, puesto que el arrendador, indicó que debía notificarse, como en efecto se hizo a la empresa “EL EMPORIO DE LAS CAJAS FUERTES, C.A”, siendo que tiene tal condición la sociedad mercantil “LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, lo cual configura, a decir de la accionante, una violación flagrante al contenido del artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que da lugar a la nulidad del acto recurrido.

Arguye que su mandante no pudo ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso, garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de por cuanto no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en la Ley, para su debida notificación.

En ese mismo orden de ideas, denuncia la transgresión de lo establecido en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de la falta de aplicación de los mismos y en razón que en el Resuelto Nº 011749, hoy impugnado, se le atribuye un valor total al inmueble sin señalarse los factores o razones que llevaron a tal determinación.

Finalmente solicita con fundamento en el aparte 2I del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el artículo 81 de la Decreto con Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, señalando como prueba del fumus boni iuris, que éste se desprende de los distintos documentos consignados en el presente expediente judicial y que el fundamento del periculum in mora, se deriva de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en el juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio, en relación a la competencia para conocer del recurso de nulidad interpuesto, al respecto esta Juzgadora observa:

El caso de marras versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad en materia inquilinaria interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la Resolución N° 011749, de fecha veintitrés (23) de enero de dos mil ocho (2008), emitida por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura (MINFRA), que cursa en el expediente N° 22.195 (nomenclatura de esa Dirección). En tal sentido, el artículo 10 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, establece:

Artículo 10: La competencia judicial en el Área Metropolitana de Caracas corresponde a los Tribunales Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, en lo relativo a la impugnación de los actos administrativos emanados de la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura;…(omissis)

.

En estricto acatamiento a lo establecido en la norma transcrita ut supra, en forma parcial, y dado que el recurso de nulidad se interpuso conjuntamente con medida cautelar, ésta última se convierte en accesoria de la acción principal, en virtud de lo cual, la competencia para conocer de ambos asuntos será determinada por la competencia para conocer del recurso de nulidad que es la acción principal. En consecuencia, este Órgano jurisdiccional declara su competencia para conocer y decidir en primera instancia el recurso de nulidad interpuesto. Y así se decide.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Establecida como ha sido la competencia de este Tribunal para conocer, sustanciar y decidir la presente causa, pasa de seguidas quien aquí suscribe, a revisar los requisitos de admisibilidad del recurso, a que hace referencia el acápite quinto del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, conforme a la señalada disposición este Tribunal observa, que en el caso in commento, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad relativas al ejercicio de los recursos contenciosos administrativos de nulidad, por lo que se admite cuanto ha lugar en derecho. Y así se decide.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS SOLICITADA

Declarada como ha sido la admisión del recurso, en forma provisional y siendo la oportunidad para emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:

En su escrito recursivo la accionante solicita lo que se transcribe parcialmente a continuación:

“(…)Solicito respetuosamente a este Honorable Tribunal, se sirva decretar la suspensión de los efectos del acto recurrido, considerando la existencia del perjuicio irreparable que esta Resolución impugnada causa a mi representada LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L, a la cual le fueron violentados derechos de rango constitucional, como son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que deben ser evitados por no haber sido debidamente notificada de una regulación que se hizo a sus espaldas, y que representa un aumento exagerado en el canon de arrendamiento que venia pagando del (sic) QUINIENTOS POR CIENTO (500%), pues de Bs. 1.150,00 mensual ahora según la regulación impugnada debe pagar Bs. 6.221,80 lo cual es totalmente arbitrario máxime cuando la arrendataria no pudo ejercer defensa alguna. (Negritas del original, cursivas del Tribunal).

Así las cosas, es necesario traer a colación lo previsto en el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.

De la norma ut supra transcrita se puede colegir la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo de efectos particulares cuando así lo solicite la parte, siendo ello de carácter excepcional y extraordinario, en el sentido que los actos administrativos están regidos por los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, no obstante, la eficacia material de los mismos se debilita sólo cuando su nulidad ha sido solicitada y acordada por el Juez, es decir, que tal suspensión de efectos es extraordinaria, y ello conlleva, tal como lo ha querido el legislador, a que su procedencia esté regida por dos supuestos específicos, a saber, i) que la ley así lo establezca y ii) que la suspensión de efectos sea de carácter imprescindible para impedir que se produzcan daños que por su naturaleza no puedan ser reparados, o que la sentencia de mérito no pueda subsanarlos. Siendo ello así, el Juez debe cuidar en esta etapa del proceso no emitir pronunciamiento alguno que pueda tocar el fondo de la controversia y a través del cual se ejecute en forma anticipada lo que debería resolverse en la definitiva.

Así pues, y a los fines de acordar la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, deben encontrarse presentes y en forma concurrentes, los requisitos de procedencia que exige la Ley para ello, a saber, i) fumus boni iuris, que no es más que la verosimilitud y probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la demanda. Por lo tanto, el Juez deberá realizar prima facie la valoración de la posición de cada una de las partes, de forma que deba otorgar la tutela cautelar a quien tenga apariencia de buen derecho, precisamente, para que quien sostenga una posición manifiestamente injusta no se beneficie, como es tan frecuente, con la larga duración del proceso y con la frustración total o parcial, grande o pequeña, que de esa dilación pueda resultar para la otra parte, como consecuencia del abuso procesal de su adversario. Este replanteamiento obliga a una valoración anticipada de las posiciones de las partes en juicio, valoración prima facie, no completa, es por tanto provisional, y no prejuzga la que finalmente el Juez realizará detenidamente en la sentencia de fondo; ii) periculum in mora, no es más que la indispensabilidad para evitar que la ejecución del acto produzca al interesado perjuicios de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva, si luego éste -el acto- es declarado nulo. De modo que es la urgencia el elemento que constituye la razón de ser de esta medida cautelar, ya que sólo procede en el caso en que por la espera de la sentencia definitiva que declarase la nulidad del acto recurrido, pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el Juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos del solicitante. En ese sentido, el periculum in mora, constituye el peligro específico de un daño posterior que pueda producirse como consecuencia del retraso ocasionado en virtud de la lentitud del proceso.

Adicionalmente, y sólo en los casos que la medida cautelar sea solicitada conforme a lo previsto en el acápite 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia debe prestarse caución, puesto que sin ésta no se verificarían los efectos de la cautelar acordada, aún cuando previamente se hayan cubierto los requisitos de procedencia supra aludidos (fumus boni iuris y periculum in mora).

En el caso de marras, estima esta Juzgadora que no se desprende de las actas que componen el expediente judicial ni el expediente administrativo que guarda relación con la causa, la presunción de buen derecho, y que analizar los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito libelar, en los términos expresados por ésta para solicitar la suspensión del acto administrativo impugnado, implicaría emitir pronunciamiento anticipado sobre el fondo de la controversia, lo cual le está vedado al Juez en esta fase del proceso, sin embargo, no existe la posibilidad que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo que ha de dictarse, toda vez que, la situación jurídica de la accionante presuntamente vulnerada, podría ser restablecida -de ser procedente-, en la oportunidad de emitirse la decisión de mérito con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar conforme a la Ley. De acuerdo con las consideraciones ut supra mencionadas, este Órgano Jurisdiccional, debe forzosamente negar la solicitud de suspensión de efectos, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

Primero

Declarar su Competencia para conocer, sustanciar y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por la ciudadana D.L.C.C., actuando en su carácter de administradora de la sociedad mercantil “LA CASA DE LAS CAJAS FUERTES S.R.L”, asistida ab initio por la abogada G.V., ut supra identificados, contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución N° 011749, de fecha veintitrés (23) de enero de 2008, emitida por la Dirección General de Inquilinato adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura, que cursa en el expediente N° 22.195 (nomenclatura de esa Dirección).

Segundo

Admitir cuanto ha lugar en derecho el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos ut supra mencionado, dejando a salvo la posibilidad de declararlo inadmisible en forma sobrevenida en caso de configurarse alguna de las causales previstas para ello por el legislador.

Tercero

Negar por improcedente la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada, con fundamento en lo expuesto en la motiva de la presente decisión.

Cuarto

Ordenar la práctica, bajo Oficio, de la notificación de la admisión del recurso sub examine a los ciudadanos Procuradora General de la República, Fiscal General de la República, Ministro del Poder Popular para la Infraestructura y Director General de Inquilinato del MINFRA, remitiéndoles copias certificadas de los recaudos que cursen en el expediente judicial, en original o en copias certificadas, con inserción del presente fallo, anexándoles copias simples de los recaudos que rielen en copias fotostáticas simples, a tenor de lo previsto en el decimoprimero aparte del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, deberá librarse cartel de citación de conformidad con lo dispuesto en el decimoprimero aparte del artículo 21 ut supra, a los fines del emplazamiento de todas las personas que tengan interés personal, legítimo y/o directo en la presente causa, para que concurran a hacerse parte en la misma, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la publicación y consignación del referido cartel en el expediente judicial. En ese sentido y por aplicación analógica del artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda realizar la publicación del Cartel en un Diario de mayor circulación a nivel nacional, el cual se determinará por auto separado.

Quinto

Ordenar practicar la notificación del presente fallo, mediante boleta, a los terceros parte ciudadanos F.F.P., Annibale Furelli Pagliaro y A.M.C., ut supra identificados.

Sexto

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de la parte recurrente. Asimismo y en acatamiento a los previsto en el artículo 84 de la Ley de la Procuraduría General de la República, se ordena practicar su notificación, bajo Oficio, remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

EL SECRETARIO,

R.B.C.

En la misma fecha, 8 de julio de 2008, siendo las 2:55 post meridiem, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 115.

EL SECRETARIO,

R.B.C.

Sentencia Interlocutoria

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. N° 2008 - 763

SGM/rb/lv/wb

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